Sentencia CIVIL Nº 51/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 51/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 907/2018 de 16 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANZ FRANCO, AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD

Nº de sentencia: 51/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100004

Núm. Ecli: ES:APM:2019:466

Núm. Roj: SAP M 466/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0045938
Recurso de Apelación 907/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 344/2018
APELANTE: D./Dña. Luisa
PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL MERINO BRAVO
APELADO: D./Dña. Marisol y D./Dña. Cesareo
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA MORA VILLARRUBIA
SENTENCIA Nº 51/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio
falta pago - 250.1.1) 344/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid a instancia de D./
Dña. Luisa apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. JOSE MANUEL MERINO
BRAVO y defendido por Letrado, contra D./Dña. Cesareo y D./Dña. Marisol apelados - demandantes,
representados por el/la Procurador D./Dña. MARIA LUISA MORA VILLARRUBIA y defendidos por Letrado;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 11/07/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/07/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente:' Estimo la demanda presentada por Dña. Marisol y D. Cesareo frente a Dña. Luisa , declaro tener por extinguido el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y por tanto el desahucio, con la condena al desalojo de la vivienda sita en Madrid, CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 , condenando a la demandada, así como a los ignorados ocupantes, a dejar libre la vivienda, con apercibimiento de lanzamiento; y al abono de las rentas de los meses que transcurran hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras el importe de la última mensualidad reclamada y gastos debidos, más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta Sentencia, conforme al artº 576,1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada. Se imponen a la parte demandada el pago de las costas causadas en este proceso.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de diciembre de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de enero de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Dª Marisol y D. Cesareo se interpone demanda contra Dª Luisa , en la que se ejercita acción de desahucio y reclamación de rentas, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito por el esposo de la demandada en fecha 9 de febrero de 1974 y en el que se ha subrogado ésta, sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid. Se reclaman las rentas correspondientes a las mensualidades de octubre de 2017 a febrero de 2018, a razón de 218 euros mensuales, 1.090 euros. El IBI de los ejercicios de 2013 a 2017 por importe de 1.290 euros y los gastos de suministro de agua desde junio de 2015 a octubre de 2017 por la suma de 274,21 euros. Total reclamado 2.654,21 euros. La demandada se opone a la demanda y alega que procede la enervación de la acción, aportando justificantes del pago, como documentos 1 al 5 de la contestación.

En fecha 11 de julio de 2018 se dictó sentencia por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid , en la que se estima la demanda y se declara extinguido el contrato de arrendamiento, condenando a la demanda e ignorados ocupantes al desalojo de la vivienda arrendada, con apercibimiento de lanzamiento y al abono de las rentas de los meses que transcurran hasta la entrega de la posesión de la misma a la parte actora, tomándose como base la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada y gastos debidos, más los intereses legales del art. 576 de la LEC y las costas procesales.

En la sentencia se aplica el art. 22-4 de la LEC y considera que a la vista de los documentos nº 5 y 6 de la demanda, se ha cumplido con el requerimiento fehaciente de pago de la renta, mediante comunicación en la que se refieren las rentas impagadas, habiendo transcurrido el término concedido. Además, se hace notar en la demanda que las rentas adeudadas solo han sido abonadas una vez interpuesta la demanda, tal y como se acredita con los documentos nº 1 a 5 de la oposición a la demanda. Según la sentencia, se remitió burofax al domicilio de la demandada, que fue debidamente entregado el día 7 de febrero de 2018, en el que se informa de las rentas adeudadas y de las consecuencias de no atender el requerimiento. La demanda se interpone el 8 de marzo de 2018 y el pago de la renta se realizó una vez interpuesta la demanda, por lo que no hay posibilidad de enervación.



SEGUNDO .- Por la representación de Dª Luisa se interpone recurso de apelación. Se alega en el recurso la existencia incongruencia omisiva, la falta de exhaustividad, también denominada ' incongruencia omisiva' consiste en la falta de respuesta explícita en la resolución definitiva a determinadas peticiones o pretensiones de las partes.

Como ya ha declarado reiteradamente esta Sala, 'La STC, Sala Primera, 40/1993, de 8 de febrero , en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, recoge que '... este derecho se satisface también cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre todas las alegaciones expuestas ( STC 291/1987 ), siempre que el razonamiento permita conocer el motivo que justifica y garantiza, consecuentemente, la no arbitrariedad del fallo ...', tiene declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo en la S. 193/2000, de 4 de marzo que '.. .no se incurre en defecto procesal por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos expuestos en los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre las alegaciones expuestas, tal y como viene declarando pacífica doctrina de este Tribunal (sentencias 19 febrero , 12 mayo y 28 noviembre 1998 , entre otras). ..', pronunciamiento reproducido sustancialmente en las posteriores SSTS, Sala Primera, de 26 de julio de 2006 ; 1034/2007, de 27 de septiembre ; 66/2009, de 5 de febrero ; 404/2009, de 28 de mayo ; 485/2009 , de 25 de junio .

Ciertamente tiene declarado con reiteración la Sala Primera del Tribunal Supremo que la infracción del deber que pesa sobre los órganos jurisdiccionales, por exigencias del principio de efectividad de la tutela judicial reconocido en el art. 24 CE , de conocer y decidir acerca de todas las pretensiones oportunamente ejercitadas -sin exigirse, en cambio, una contestación judicial explícita y detallada, bastando, en atención a las circunstancias del caso, con una respuesta global.

Por otra parte, en el caso examinado se advierte que, denunciándose la incongruencia ' ex silentio ' de la sentencia de primer grado por omisión de respuesta, la parte recurrente tenía la posibilidad -y la carga- de denunciar en la primera instancia, con precedencia a la interposición de la apelación la infracción procesal de incongruencia omisiva mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215 , apdo. 2 LEC 1/2000 , el cual hubiera permitido la subsanación de la misma. No acreditándose haber acudido a este procedimiento, el recurso se torna inadmisible y, al tiempo de dictarse sentencia, debe ser desestimado. En este sentido, tiene declarado las SSTS, Sala Primera, 411/2010, de 28 de junio y 664/2010, de 20 de octubre que '... A) El artículo 215 .2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 ) . ..'.

Como se ha pronunciado esta Sala en múltiples sentencias. 'En la medida en que se trataría de una falta de pronunciamiento sobre alegaciones o peticiones formuladas, la parte ahora recurrente no sólo podía sino que hubiera debido solicitar la integración o complemento del fallo de acuerdo con lo prevenido en el art.

215 LEC 1/2000 y, sólo tras su denegación, formular recurso de apelación'. No habiendo la parte apelante denunciado la supuesta omisión del pronunciamiento mediante el instrumento recogido en el art 215 de la LEC , procede la desestimación de este motivo del recurso, al no ser admisible el mismo en esta alzada.

En cuanto a la falta de motivación de la sentencia apelada, hemos de remitirnos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que, con respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en sentencia de 7 de mayo de 2013 en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones, subraya que 'a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho; c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales'.

Como ya ha señalado esta Sala en las recientes sentencias de 16-3-17 , 22-3-17 y 20-4-17 'el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120-3 de la Constitución , es una exigencia derivada del art. 24 de la misma, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de recursos'. En definitiva, no basta con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha de tener un contenido jurídico y no resultar arbitraria.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta cuestión en la Sentencia de 22 de octubre de 2007 , en los siguientes términos: 'la motivación de las sentencias constituye una exigencia no sólo de legalidad ordinaria, sino de base constitucional para evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Pero si tal cosa es vital, no menos lo es que este Tribunal ha declarado con reiteración que dicho deber no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que, ha de medirse caso por caso, que no es sino evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de prescripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la compresión de la resolución como acto de aplicación del ordenamiento jurídico'.

A la vista de la doctrina mencionada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, consideramos que la sentencia apelada se ajusta a las exigencias referidas, habiendo llevado a cabo la exposición de los argumentos que le han llevado a considerar que no procedía la enervación de la acción de desahucio.



TERCERO. - En cuanto a la errónea valoración de la prueba, como ya se ha pronunciado esta Sala en múltiples sentencias, 'las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En este sentido, la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso'.

En el caso objeto del presente procedimiento, la Sala a la vista de la documental aportada considera que la valoración que se hace en el sentencia apelada no es arbitraria ni ilógica y debe prevalecer respecto a la subjetiva, parcial e interesada de la recurrente. Se ha tenido en cuenta la documental aportada con el escrito de oposición a la demanda, documentos nº 1 a 5, con los que queda acreditado que la renta de octubre de 2017 se paga por la recurrente el 5 de abril de 2018 (doc. 1), la renta de noviembre de 2017 el 3 de mayo de 2018 (doc. 2) y en fecha 11 de mayo de 2018 se abonan las rentas de diciembre de 2017 a febrero de 2018 (doc. 3), el IBI de 2013 a 2017 (doc. 4) y los gastos de suministro de agua desde junio de 2015 a octubre de 2017 (doc. 5). En contra de lo que pretende la recurrente, los pagos referidos no impiden que la acción de desahucio pueda prosperar, dado que en el momento de presentarse la demanda no estaban pagadas las rentas reclamadas, porque el primer pago se realiza el 5 de abril de 2018 y la demanda se interpone el 8 de marzo de ese año, en consecuencia, no ha existido error en la valoración de la prueba por la juez a quo y el motivo del recurso debe ser desestimado. No cabe en ningún caso considerar que procedería la enervación de la acción, puesto que la parte fue requerida de pago mediante burofax (folios 29 y ss.), requerimiento en que se le indica la deuda existente, el plazo para pagarlo y las consecuencia del impago, sin que la parte demandada atendiera el pago de la reclamación hasta presentada la demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en el art 22.4 de la LEC .

A tenor de lo expuesto, consideramos adecuada y conforme a derecho la argumentación jurídica de la sentencia de instancia. El recurso de apelación debe ser desestimado.



CUARTO. - En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394-1 y 398-1 de la LEC , se imponen a la recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

La Sala acuerda : Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Luisa , frente a la sentencia dictada de fecha 11 de julio de 2018 por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0907-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 907/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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