Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 51/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 407/2018 de 22 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: RUBIO GARCIA, EUGENIO
Nº de sentencia: 51/2019
Núm. Cendoj: 37274370012019100157
Núm. Ecli: ES:APSA:2019:157
Núm. Roj: SAP SA 157/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00051/2019
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 2
N.I.G. 37274 42 1 2017 0007624
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000407 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.6 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000721 /2017
Recurrente: AYUNTAMIENTO DE LEDESMA
Procurador: RAFAEL CUEVAS CASTAÑO
Abogado: JOSE ALBERTO SANTOS DE PAZ
Recurrido: Cecilio
Procurador: SUSANA OLARIZU ANITUA ROLDAN
Abogado: PABLO TAPIA TEJEDOR
SENTENCIA 51/2019
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN
En la ciudad de Salamanca a veintidós de febrero del año dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal Desahucio Nº
721/17 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 407/18 ; han sido partes en
este recurso: como parte apelante el AYUNTAMIENTO DE LEDESMA representado por el Procurador Don
Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del letrado Don José Alberto Santos de Paz y como parte apelada
DON Cecilio representada por la procuradora Doña Susana Anitua Roldan y bajo la dirección del letrado
Don Pablo Tapia Tejedor.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Salamanca, en los Autos núm.-721/2017, con fecha 27 de febrero de 2018, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Cecilio representado por la procuradora SRA. ANITUA ROLDAN , contra el AYUNTAMIENTO DE LEDESMA representado por el procurador SR.
CUEVAS CASTAÑO, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que la parte demandada ostenta sobre el inmueble 'Plaza de Toros de la localidad de Ledesma', Salamanca, de fecha 2 de abril de 2016, condenándole para que dentro del plazo legal deje este inmueble, vacuo y expedito, con entrega de las llaves a disposición del actor bajo apercibimiento de lanzamiento en el caso de que así no lo hicieren, y al pago de la suma de 24.000, más las rentas que se devenguen durante la tramitación del presente litigio hasta la entrega efectiva de la posesión de la finca arrendada, con imposición de las costas de este juicio a la parte demandada.. ......' Con fecha 11 de abril de 2018 se dicta auto de aclaración cuya parte dispositiva es del siguiente tenor ' DECIDO: Aclarar la sentencia de fecha 27 de febrero de 2018 , dictada en los presentes autos, rectificando el fallo en el sentido de que cada parte deberá abonar las costas devengadas a su instancia y las comunes por mitad, permaneciendo invariables los demás pronunciamientos dictados en la misma; y firme que sea el presente auto, póngase en ella una nota de referencia a éste, que se incluirá en el libro de sentencias, dejando en las actuaciones certificación de esta resolución.....'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por el procurador Don Rafael Cuevas Castaño en representación del ayuntamiento de Ledesma interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el que después de exponer los motivos que tuvo por conveniente termino solicitando que se, estimando el presente recurso declare: a) la existencia de infracción de norma legal que ha generado indefensión a la parte demandada disponiendo la inadmisión de los documentos unidos el día del Juicio por el demandante, los recibos de renta, la declaración de operaciones con terceros (modelo 347) y el contrato de arrendamiento de fecha 2 de abril de 2014. Ordenado su devolución a la parte actora.
b) declare la inadecuación de procedimiento por existencia de cuestión compleja, condenando a la parte actora al pago de las costas del procedimiento; alternativamente desestime la demanda por inexistencia de incumplimiento en el pago de la renta; Subsidiariamente a anteriores pronunciamientos, se declare enervada la acción de desahucio, declarando improcedente la reclamación de la renta del año 2015, sin imposición de costas a las partes; subsidiariamente a anterior pronunciamiento, de estimarse la acción de desahucio, se desestime parcialmente la demanda de reclamación de cantidad acumulada, declarando como únicamente debida al tiempo de formularse la demanda, la renta de la primera anualidad de la que deberá descontarse el importe pagado (3.320 €) de no admitirse la compensación de créditos, ello sin imposición de costas...
TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
Por la procuradora Doña Susana Anitua Roldan en nombre y representación de Don Cecilio presento escrito de oposición al recurso en el que después de alegar los motivos que tuvo por conveniente termino solicitando dicte en su día sentencia por la que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirme la sentencia dictada en Instancia, en lo que al objeto de la presente oposición al recurso se refiere, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, decretando lo demás que sea procedente en derecho
QUINTO.- Recibidos los Autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo Nº 407/2018 pasado los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar resolución.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
Fundamentos
PRIMERO.- El origen del presente procedimiento se encuentra en que la parte actora el día 2 de abril de 2014 formalizó un contrato de arrendamiento con el Ayuntamiento de Ledesma mediante el cual arrendaba la plaza de toros de Ledesma al Ayuntamiento por un periodo de dos años y una renta anual 10.000 euros.
Con posterioridad a esto, el día 2 de abril de 2016, se formalizó otro contrato de arrendamiento en las mismas condiciones que el anterior por otro período de dos años.
La parte demandante ejercita acción de resolución de contrato y reclamación de cantidad al considerar que desde el año 2015, la demandada dejó de abonar la renta anual que le correspondía en virtud de los contratos firmados, por lo que se adeudan tres anualidades más IVA.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por la actora, contra el Ayuntamiento de Salamanca, y declara resuelto el contrato de arrendamiento que la parte demandada ostenta sobre el inmueble 'Plaza de Toros de la localidad de Ledesma', Salamanca, de fecha 2 de abril de 2016, condenándole para que dentro del plazo legal deje este inmueble, vacuo y expedito, con entrega de las llaves a disposición del actor bajo apercibimiento de lanzamiento en el caso de que así no lo hicieren, y al pago de la suma de 24.000.
Sin embargo, no considera que se debe abonar la renta correspondiente al año 2017 porque se pactó que se abonase tras la finalización de esta, a anualidad vencida, y, por tanto, el arrendador no puede reclamar su importe hasta su vencimiento.
Frente a este pronunciamiento la representación procesal del Ayuntamiento de Ledesma interpone recurso de apelación que a continuación va a ser objeto de análisis.
SEGUNDO.- Se alega como primer motivo de apelación la infracción de las normas y garantías procesales consagradas en el art. 24 de la Constitución . Admisión de prueba documental en el acto del Juicio con infracción de lo dispuesto en el artículo 265.1 en relación con lo dispuesto en los artículos 269.1 y 270.1 de la LEC .
Basa dicha argumentación en que la parte demandante el día del juicio presentó, las facturas de las mensualidades reclamadas y el contrato que sustenta la renta correspondiente al año 2015 y que dichos documentos debieron ser presentados junto a la demanda puesto que reclama la renta correspondiente a la anualidad del año 2015 que no tiene encaje en el documento presentado con la demanda.
Considera la parte apelante que la admisión del documento le ha generado indefensión, pues nada se alegó en relación con la renta del año 2015 puesto que ejercitada una acción de resolución del contrato por falta de pago de la renta y siendo el único documento presentado el contrato del periodo 1/04/2016 a 1/04/2017 se limitó a justificar el pago de la renta vencida.
También se alega que presentaron el día del Juicio las facturas y la declaración de operaciones con terceros (modelo 347) de los años 2015, 2016, 2017 que, tampoco están dentro de los supuestos contemplados en el artículo 270 LEC , puesto que las facturas emitidas debieron ser acompañadas con la demanda, por tratarse de documentos que constituyen principio de prueba y ser así exigido por el artículo 265.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No se puede admitir la infracción alegada ya que al contrario de lo que manifiesta la entidad apelante el contrato de arrendamiento de fecha 2 de abril de 2014 si aparece aportado como documento nº1 con el escrito de demanda, siendo lo suficientemente legible como para comprender su contenido. En consecuencia, la aportación que se efectúa en el acto de la vista de dicho documento en papel no es una aportación ex novo, sino el mismo documento ya incorporado a autos, que solo se aporta por escrito a efectos de que sea más sencilla su lectura al haber manifestado la demandada que era ilegible cuestión que como se ha señalado, al menos tal como consta en la imagen digitalizada a la que ha tenido acceso esta Sala no se corresponde con la realidad.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 265.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pesa sobre la parte que dispone de ellos la carga de acompañar a la demanda o a la contestación 'los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden'.
Esta exigencia, constituye una manifestación del deber de los litigantes de ajustar sus actuaciones a las reglas de la buena fe, que proclama con carácter general el artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En este sentido la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vincula la carga de presentación al deber de lealtad para con la parte contraria al precisar que en los momentos iniciales del proceso, además de acompañar a la demanda o personación los documentos que acrediten ciertos presupuestos procesales, 'es de gran importancia, para información de la parte contraria, la presentación de documentos sobre el fondo del asunto [...] para las pretensiones de las partes, así como los dictámenes escritos y ciertos informes sobre hechos' . Para esta Sala la parte demandante si ha cumplido con dicha exigencia al presentar el documento en que fundamenta su pretensión.
Por tanto nos encontramos con que están perfectamente delimitados las pretensiones ejercitadas, los hechos en que se funda y lo que es más relevante si se ha aportado el documento en que se funda la pretensión, aunque según manifiesta la parte demandada para ella era ilegible, y sin embargo no ha efectuado ninguna alegación respecto a que se facilite una copia más clara del mismo, en consecuencia no admitir la presentación de este documento como ha efectuado el Magistrado de Instancia supondría situar en una clara situación de indefensión a la parte demandante.
Por otra parte, dicho documento se encuentra también en poder de la parte demandada, al ser la parte arrendataria de dicho contrato por lo que desde este punto de vista tampoco se le ha causado ninguna indefensión, ya que tenía un claro conocimiento del documento referido.
Tampoco puede prosperar la alegación en relación a las facturas y la declaración de operaciones con terceros (modelo 347) ya que dichos documentos si bien no fueron presentado con la demanda al no considerarlos necesarios para fundar sus pretensiones, su aportación al procedimiento viene dada por la propia petición del demandado en el segundo otro si digo de la demanda, donde literalmente se señala que 'Que a los efectos de la celebración del Juicio se interesa como documental anticipada, como requerimiento de documentos entre partes, se requiera al demandante presente en el Juzgado la factura emitida por las rentas reclamadas, la declaración trimestral de IVA de los años 2016 y 2017 y el modelo 347, de operaciones con terceros de más de 3.000 €, de los años 2016 y 2017 los efectos de justificar que no están emitidas las facturas que como deuda reclama, como principio de prueba que la renta de la primera anualidad no se liquidaba en el momento de la firma del contrato y la renta de la segunda anualidad del contrato no ha vencido' Es decir, dichos documentos se presentan por la propia petición de la entidad demandada en consecuencia alegar la extemponereidad de dichos documentos no puede prosperar porque son documentos que se han traído al procedimiento a su instancia.
Por lo expuesto este motivo de apelación no puede prosperar.
TERCERO.- Se alega también inadecuación de procedimiento por encontrarnos ante una cuestión compleja e impertinencia de la reclamación de la renta del año 2015.
Señala que la parte actora ha seguido el procedimiento previsto para los juicios de desahucio por falta de pago, que es un procedimiento sumario en el que está limitada la cuestión litigiosa a probar la realidad del arrendamiento y la existencia o no del pago de rentas y que el hecho que el trámite procesal sea el mismo que para la reclamación de rentas derivadas de un contrato de arrendamiento, los del juicio verbal no limita sumariedad al procedimiento de desahucio por impago de rentas no se la concede al procedimiento de reclamación de rentas.
Centrada así la cuestión procesal previa referida a la adecuación del procedimiento, es lo cierto que el motivo de la apelación de la parte demandada no puede ser acogido, por cuanto los trámites seguidos del juicio declarativo verbal del Título III del Libro II de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil son, según el artículo 250.1.1 º, el procedimiento adecuado para decidir, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.
También, según el artículo 437.4,3 del mismo texto legal , se admite en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame.
La doctrina mayoritaria señala que en ningún caso es aplicable la doctrina de la cuestión compleja a la acción acumulada de reclamación de rentas, en la medida en que el presente procedimiento, con relación a dicha pretensión, constituye un juicio declarativo plenario sin restricciones cognitivas ni probatorias.
En este sentido la reciente Sentencia de esta Audiencia de fecha 21 de enero de 2019 señala que ...'.
Alegaciones que, por supuesto, no se producen en un procedimiento inadecuado para ello, no sólo por el carácter o naturaleza mixta del proceso que nos ocupa, toda vez que se trata de un proceso declarativo especial por razón de su objeto en lo que se refiere al desahucio, a la vez que de un proceso declarativo común o no especial en lo que se refiere a la reclamación de rentas, de manera que la limitación de excepciones o de motivos de oposición alcanza sólo a lo que se refiere al desahucio al, pero no a la reclamación de rentas.....' En este sentido la Sentencia de 31 de marzo de 2015 de la Audiencia Provincial de Barcelona señala que 'La acumulación no desnaturaliza las acciones, que mantienen sus singularidades; ello nos lleva a la cuestión de si se mantiene la naturaleza sumaria de la pretensión de desahucio, con sus especialidades y la plenaria de la reclamación de rentas y, en consecuencia, a la de la eficacia de cosa juzgada de la sentencia que recaiga. En primer término cabría pensar que, al primar la especialidad, conforme al art. 249.1.6 y 250.1.1, la sentencia firme que recaiga no debe tener fuerza de cosa juzgada por la prevalencia de la acción de desahucio respecto de la reclamación, no obstante, la corriente mayoritaria entiende que, al no perder su naturaleza por la acumulación ( STS 26.11.1992 , 15.12.1994 , 23.3.1996 ....), la sentencia sí produce efecto de cosa juzgada en cuanto a la reclamación económica ya que el art. 447.2 solo afecta al desahucio, y ello parece reafirmarse actualmente, ya que la reclamación de rentas se seguirá en todo caso por el verbal. No obstante, de estimarse la acción de reclamación de rentas, difícilmente podría discutirse en otro proceso el por falta de pago, pues lo que ya no cabrá en ningún caso es debatir que determinadas rentas eran efectivamente debidas; es más, la reclamación no tiene restricciones probatorias y no pueden invocarse cuestiones complejas.' Las alegaciones referidas a la no aportación del contrato que sirve de base a la reclamación de la renta del año 2015 ya han sido tratadas en el fundamento de derecho primero de esta resolución, al que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias.
Por lo expuesto no pueden prosperar estos motivos de apelación alegados.
CUARTO.- Por último, se alegar error en la valoración de la prueba relativa al importe a pagar por la primera anualidad.
La Sentencia considera que al no haberse cuantificado en el informe pericial aportado con la contestación el importe pormenorizado de cada una de las obras y concurriendo entre las relacionadas en este informe obras que merecen la calificación de mejoras útiles y voluntarias, junto a otras de conservación o reparación, no puede cuantificarse el importe de estas últimas, ni fijar el importe del crédito que en atención a estas correspondería al arrendatario frente al propietario de la plaza de toros, por lo que falta uno de los requisitos necesarios para que la excepción de compensación pueda prosperar, es decir que la deuda que se opone sea líquida.
El apelante respeto a este extremo se limitar a dar su licita, pero interesada interpretación del informe pericial que consta en autos, señalado en su interpretación del informe que obras no se pueden considerar como de mejora, pero como hemos señalado es su particular interpretación del informe unido a autos, por lo que por este solo dato no se puede considerar que la valoración efectuada por el Magistrado de instancia haya sido errónea o contraria a la lógica.
Por otra parte, dicho informe no ha sido objeto de explicación en el acto de la vista por su autor y en el mismo no se contiene una descripción detallada del importe de cada una de las obras realizadas, sino que se limita a realizar una única valoración global de todas las obras realizadas por importe de 8.870 euros.
En consecuencia, esta Sala comporte la valoración efectuada por el Magistrada de Instancia al considerar que no se ha acreditado que la deuda que opone sea liquida al no haberse especificado de forma suficiente el carácter que tienen las obras efectuadas en el informe presentado, ni el valor individualizado de los mismos.
Por otra parte, la no impugnación en vía administrativa de la valoración efectuada por el ayuntamiento no se puede considerar que sea una aceptación implícita del mismo, si tenemos en cuenta que el actor ha interpuesto la demanda que da origen al presente procedimiento en fecha 5 de octubre de 2017 y la resolución de la Alcaldía acordando la compensación es de fecha 28 de septiembre de 2017, no habiéndose notificado al mismo hasta el 2 de octubre de 2017, habiendo efectuado el ingreso de 3.320 euros en fecha 20 de octubre de 2017.
En consecuencia, interpuesta la reclamación en vía civil solo tres días después de recibir la resolución de la Alcadía no se puede considerar que se haya admitido la valoración efectuada por el Ayuntamiento.
Por último se alega el reconocimiento del pago del articulo 3.320 euros, dicho alegación si debe prosperar porque el propio actor en escrito de fecha 30 de octubre de 2017 pone en conocimiento que la demandante ha abonado la cantidad referida por lo que la cantidad reclamada debe ser minorada en la cantidad de 3.320 euros, cuando además dicho abono se efectúa con carácter previo a la contestación a la demanda.
En consecuencia, la cantidad que la cantidad que debe abonar la parte demandada asciende a la suma de 20.680 euros. (24.000-3.320).
QUINTO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación no ha lugar a imponer las costas de la alzada a ninguno de los litigantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de La Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.
Fallo
LA SALA ACUERDA: SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE LEDESMA contra sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de esta Ciudad con fecha 27 de febrero de 2.018 , y en consecuencia se revoca parcialmente la misma, en el único sentido de fijar la cantidad de que debe responder la entidad demandada en la suma de 20.680 euros MANTENIENDOSE el resto de los pronunciamientos de la resolución de instancia.No procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

