Sentencia CIVIL Nº 51/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 51/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 590/2018 de 07 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 51/2019

Núm. Cendoj: 38038370012019100032

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:368

Núm. Roj: SAP TF 368/2019


Encabezamiento


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Sección: DAV
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000590/2018
NIG: 3802342120180000552
Resolución:Sentencia 000051/2019
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000028/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: Julián ; Abogado: Rosa Maria Ramos Cruz; Procurador: Gara Garcia Hernandez
Apelante: Regina ; Abogado: Luis Antonio De La Cruz Rodriguez; Procurador: Eva Margarita Sanchez
Gonzalez
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de febrero de dos mil diecinueve.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Divorcio contencioso nº
28/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Cristóbal de La Laguna , promovidos
por Dña. Regina , representada por la Procuradora Dña. Eva Margarita Sánchez González, y asistida por el
Letrado D. Luis Antonio de la Cruz Rodríguez, contra D. Julián , representado por la Procuradora Dña. Gara
García Hernández, y asistido por la Letrada Dña. Rosa María Ramos Cruz; han pronunciado, en nombre de

S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA,
con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Dña. Raquel Díaz Díaz, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Cristóbal de La Laguna, dictó sentencia el 4 de julio de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: -Que estimando parcialmente la demanda inicial de estas actuaciones promovida por Dña.

Regina , representada por la Procuradora Dña. Eva Margarita Sánchez González, contra D. Julián , representado por la Procuradora Dña. Gara García Hernández, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por las partes, con todos los efectos legales inherentes, y acordando la adopción de la siguientes medidas: 1) La atribución a la Sra. Regina del uso del domicilio que fuera familiar, sito en CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 , CAMINO000 , La Laguna; y la vivienda sita en CALLE001 , nº NUM002 , URBANIZACION000 , El Rosario, al Sr. Julián .

2) Se establece en concepto de alimentos a favor de la hija habida en el matrimonio la obligación a cargo del Sr. Julián de ingresar mensualmente, por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorros que designe la hija, la cantidad de 180 euros. Dicha cantidad en todo caso se incrementará anualmente de forma automática, con fecha de efecto del 1 de enero de cada año, conforme al I.P.C. del año anterior, con el apercibimiento de que, en caso de impago, se podrá hacer efectivo su pago directamente por la vía de apremio, sin perjuicio de la posibilidad de incurrir en el delito previsto en el artículo 227 del Código Penal . Asimismo deberá abonar el 50% de los gastos extraordinarios junto con la madre.

3) No ha lugar a establecer obligación a cargo del Sr. Julián de abonar pensión compensatoria a la esposa, ni a realizar otros pronunciamientos en esta resolución.

4) Todo ello sin que quepa hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 7 de febrero de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda de divorcio que acordó las medidas que se detallan en el antecedente de hecho primero de la presente, y en lo que a los efectos que ahora interesan, una pensión alimenticia para la hija ya mayor de edad de 180 euros mensuales y denegando la pensión compensatoria instada por la demandante, se interpone por ésta el presente recurso basado en que la juzgadora a quo ha valorado erróneamente las pruebas practicadas solicitando el incremento de la pensión de alimentos a la cantidad de 250 euros mensuales, y la concesión de la pensión compensatoria de 250 euros por plazo de 5 años.- Por la parte demandada se presentó escrito de oposición en el cual, tras exponer su total conformidad con la resolución recurrida, interesó su íntegra confirmación.-

SEGUNDO.- Como elementos fácticos comunes para la resolución de los dos motivos de recurso, de la nueva revisión de las pruebas practicadas se acreditan los siguientes: 1º.- Que el matrimonio se contrae en diciembre de 1996, ocurriendo la ruptura, aproximadamente, a mediados del 2017 por lo que la convivencia tuvo una duración de unos 20 o 21 años.- 2º.- Que la hija beneficiaria de la pensión es ya mayor de edad, no cuestionándose en esta alzada su derecho apercibir alimentos al amparo del art. 93.2 del Código Civil , y respecto de la que no constan necesidades especiales, siendo las normales de estudio, alimentación, ocio etc.- 2º.- Que la actora, de 47 años de edad, se encuentra en situación de desempleo, renovado en septiembre de 2018 (folio 303 de autos), como prueba declarada pertinente en esta alzada, sin que conste perciba prestación ni ingresos.- No consta tampoco su cualificación profesional, y del informe de su vida laboral que obra al folio 65 aparece que solo ha trabajado 5 meses distribuidos en 5 contratos, desde el año 96 (65 días), 97 (20 días), 2003 (8 días) y dos más en el 2004 (61 días).- 3º.- Que el apelado tiene declarados en el IRPF del año 2017 unos ingresos por actividades económicas de 15.942,01 euros brutos, y 9.845,13 netos.-

TERCERO.- De los antecedentes de hecho expuestos en el fundamento precedente, y comenzando por los alimentos de la hija ya mayor de edad, como ya se ha advertido, solo se cuestiona en el caso de autos la cuantía señalada en la instancia, y al respecto, recordando que en esta materia rige el principio de proporcionalidad entre las necesidades del beneficiario y las posibilidades del obligado a prestarlos ( art.

146 del CC ), la resolución recurrida respeta plenamente este principio sin que motivo alguno exista para su incremento.- Sin olvidar la carencia de ingresos de la recurrente, pero también teniendo presente que a ella se le atribuye el uso de la vivienda que fuere familiar, la cantidad señalada es adecuada para atender las necesidades de la hija, máxime cuando al resolución recurrida resalta como los gastos de aquella, según su declaración, no exceden de los 80 euros mensuales, por lo que procede desestimar este primer motivo de recurso.-

CUARTO.- El segundo motivo de impugnación hace referencia a la pensión compensatoria denegada en la instancia, recordando, en palabras de la Sentencia de esta Sección de 27 de julio de 2011, que -Viene sosteniendo esta Sala que, con independencia de otros matices, especialmente de carácter indemnizatorio, la institución regulada en el artículo 97 del Código Civil descansa en un principio de solidaridad familiar, que nace entre los esposos al contraer matrimonio y subsiste durante toda la unión nupcial, pero que no puede, en cualquier caso, quedar bruscamente sin efecto a la disociación de vidas tras la separación o el divorcio; por el contrario debe mantenerse dicha solidaridad postconyugal bajo los condicionantes exigidos en el inciso inicial de dicho precepto, esto es ante un status de notable diferencia pecuniaria en la que han de quedar los cónyuges, siempre que el beneficiario del derecho experimente además un patente descenso en su nivel de vida, en comparación con el disfrutado durante la unión nupcial.-, y que -Sin embargo dicho principio de solidaridad exige que el derecho examinado, tras su originario reconocimiento, no se mantenga incólume bajo cualesquiera circunstancias o avatares que, en lo sucesivo, puedan afectar a uno u otro cónyuge, a especie de derecho absoluto e ilimitado temporalmente, lo que sería contrario a su propia filosofía inspiradora; y así lo pone de manifiesto claramente el propio articulado del Código Civil cuando prevé tanto su modificación cuantitativa, bajo los condicionantes del artículo 100 , como su definitiva extinción, en base a la concurrencia, ulterior a su nacimiento, de alguna de las causas recogidas en el artículo 101 .-...-.- En la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 21 de Febrero de 2014 se expone que - Esta Sala en sentencia de 16 de Julio del 2013, recurso: 1044/2012 , declaró: El artículo 97 CC (LA LEY 1/1889) exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara-'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC (LA LEY 1/1889) tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria .

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

Y en la STS de 4 de Diciembre de 2012 , se fijó que: -...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...-.-

QUINTO.- De la nueva revisión del material probatorio este Tribunal no comparte las conclusiones de la instancia del examen de los hechos resumidos en el fundamento de derecho segundo de la presente.- Teniendo en cuenta la duración del matrimonio, la existencia de la hija común, la absoluta carencia de ingresos de la apelante, que no consta que durante el matrimonio haya realizado más que trabajos esporádicos de muy corta duración, que el último de ellos es en 2004, que no consta que tenga cualificación profesional que le permita acceder de forma rápida al mundo laboral, o su edad, nos lleva a concluir que la apelada se ha dedicado prácticamente todo el periodo de convivencia a la atención de la hija y la familia, y que han sido los ingresos del apelado los que han sido el sostén económico de aquella.- Es así, por tanto, que la ruptura le produce un innegable perjuicio económico a la apelante que le hace acreedora a un pensión compensatoria, extremo en que, por tanto, debemos estimar el recurso.- Pero lo que no comparte este Tribunal con la petición del recurso es en cuanto a la cuantía y periodo temporal que se solicita.- Volviendo a recordar los argumentos expuestos en la presente resolución sobre los ingresos de las partes se concluye notoriamente excesiva la pretendida en el recurso en ambos planos, una cantidad de 100 euros al mes durante 15 meses a contar desde la fecha de la presente se estima suficiente para que pueda superar ese desequilibrio económico, procediendo, así estimar parcialmente el recurso.-

SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC no procede expresa imposición de las costas de esta alzada al ser el recurso parcialmente estimado.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. Regina , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, revocando la sentencia recurrida en el sentido de establecer que la parte apealda abonará a la recurrente la cantidad de 100 € mensuales en concepto de pensión compensatoria por un plazo de 15 meses desde la fecha de la presente, cantidad que deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la demandante y que se actualizará anualmente conforme a la variación que experimente el IPC; y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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