Sentencia CIVIL Nº 51/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 51/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 512/2018 de 24 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RUIZ FONT, VALENTIN BRUNO

Nº de sentencia: 51/2019

Núm. Cendoj: 46250370082019100427

Núm. Ecli: ES:APV:2019:4752

Núm. Roj: SAP V 4752/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 512/18
SENTENCIA Nº 000051/2019
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. JOSÉ LUIS GÓMEZ-
MORENO MOYA Magistrados/as D. JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA D. VALENTÍN BRUNO RUÍZ FONT
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D.VALENTIN BRUNO
RUIZ FONT, los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) [JVD], promovidos ante el Juzgado de 1ª
Instancia nº 6 de Alzira, con el nº 000626/2016, por BANKIA S.A. representado en esta alzada por el Procurador
D. Francisco Abajo Abril y dirigido por el Letrado Dª. Begoña Casanova Llorens contra PATRIMONIOS SANCHIS
S.L. representado en esta alzada por el Procurador D. Manuel Sayón Marimón y dirigido por el Letrado D. Angel
Sanchis Palazón, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por PATRIMONIOS
SANCHIS SL.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de Alzira, en fecha 10 de abril de 2018, contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramentela demanda planteada por BANKIA, SA, representada por D. Francisco Abajo Abril, contra la mercantil Patrimonios Sanchis, S.L., representada por D. Manuel Sayol Marimón, DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento financiero formalizado entre ambas partes el 15 de junio de 2.006, acordando la cancelación registral de la opción de compra y de los embargos que sobre ésta hubiera trabado, así como el desahucio de la demandada, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario,y con expresa imposición de costas al demandado.



SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por PATRIMONIOS SANCHIS SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 21 de enero de 2019.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de la entidad Bankia S.A. se presentó demanda de juicio verbal por el cauce previsto en el artículo 250.1.11 de la LEC interesando la resolución del contrato de arrendamiento inmobiliario suscrito con fecha 15 de junio de 2006 con la mercantil Patrimonios Sanchis, S.L., por incumplimiento de la parte demandada de sus obligaciones de pago. El objeto del contrato era la finca urbana, sita en Alzira, plaza de la Constitución 20, finca registral 3702 del Registro de la Propiedad 2 de Alzira y su cesión por parte de Bankia en arrendamiento financiero de la mencionada finca por un plazo de 12 años, que concluía el 15 de junio de 2018, pactando como precio por dicha cesión la suma de 1.629.572,43 euros, efectuando la actora la liquidación de la cuenta de arrendamiento financiero tras el impago consecutivo de 35 cuotas mensuales, por lo que interesa la resolución del contrato de arrendamiento financiero. La mercantil demandada se opuso a las pretensiones deducidas de contrario, alegando excepción de falta de legitimación activa, e inadecuación del procedimiento y oponiéndose en cuanto al fondo. Por el Juzgado se dictó sentencia estimando íntegramente la demanda y declarando resuelto el contrato de arrendamiento financiero, acordando la cancelación registral de la opción de compra y de los embargos que sobre ésta hubiera trabado, así como el desahucio de la demandada. Contra dicha sentencia se interpone por la parte demandada recurso apelación en el que se alega en primer lugar la inadecuación del procedimiento al entender que el procedimiento no era el verbal sino el ordinario en atención a la pluralidad de peticiones contenidas en el suplico de la demanda y por la especial complejidad las cuestiones a tratar. En segundo lugar se alega la falta de legitimación activa y admisión extemporánea de los documentos presentados por la actora en el acto de la vista, entendiendo que la calidad de propietaria del inmueble recae sobre su representada puesto que no se trata de un arrendamiento financiero sino de un préstamo. En tercer lugar que la condición de propietario no recae el actor sino en la entidad Caja de Ahorros de Castellón Valencia y Alicante Bancaja y en el momento de interposición de la demanda la entidad Bankia es una persona jurídica distinta y ajena a Bancaja y que de la segregación y transmisión se excluyeron los bienes inmuebles de interés artístico e histórico y que el inmueble sobre el que versa el presente procedimiento está catalogado como bien protegido por su interés histórico artístico en el Plan General de Ordenación Urbana Alzira. Y por último que la cuestión de la posible enervación de desahucio no fue resuelta en sentencia.



SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar. En primer lugar no existe inadecuación del procedimiento tal y como ya resolvió la Juez de instancia en el acto de la vista por cuanto que conforme al art. 250.1.11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se decidirán por juicio verbal las demandas que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero (...) mediante el ejercicio de una acción exclusivamente encaminada a obtener la inmediata entrega del bien al arrendador financiero, al arrendador o al vendedor o financiador en el lugar indicado en el contrato, previa declaración de resolución de éste, en su caso. Y en estos casos el juez resolverá de forma inmediata, dado su carácter sumario, las consecuencias del incumplimiento de pago que incumben al comprador o al financiado que no son otras que las pretensiones que acompañan al suplico de la demanda tendentes a la 'cancelación registral de la opción de compra y de los embargos que sobre ésta hubiera trabado, así como el desahucio de la demandada, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario' sin que por tanto se ejercite ninguna acción de reclamación de cantidad, sino únicamente la resolución del contrato y consecuente desahucio de la demandada, cuestiones propias del juicio verbal por lo que no existió inadecuación alguna del procedimiento seguido.

En segundo lugar consta la legitimación activa de la documentación aportada junto a la demanda consistente en el contrato de arrendamiento financiero o leasing inmobiliario suscrito por la demandada y la entidad Bancaja de fecha 15 de junio de 2006 y que es el documento que funda la tutela judicial pretendida (documento n.º 2).Y aunque la operación inicial la suscribió la 'Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante' Bancaja transmitió a Banco Financiero y Ahorros S.A. y este último a Bankia S.A. toda su actividad bancaria y, en concreto, también los bienes, derechos y obligaciones aquí litigiosos, suborgándose en su titularidad (escritura de fecha 16 de mayo de 2011 otorgada ante el Notario de Madrid don Javier Fernández Merino con número 620 y 627 de su protocolo) siendo un hecho público y notorio que ha existido un proceso de sucesión universal de Bankia sobre Bancaja. En este sentido se aportó en el acto de la vista, solicitud presentada al Registro de la Propiedad y certificación registral, en la que consta que actualmente la titular del pleno dominio de la finca ha pasado a ser la entidad Bankia, SA, previa segregación y con carácter de sucesor universal, habiéndose inscrito el pleno dominio a su favor por el Registrador de la Propiedad con comunicación al arrendatario hoy demandado, (folio 225) por lo que la legitimación activa de dicha entidad para ejercitar la presente demanda es clara, pues aun cuando el derecho se haya inscrito con posterioridad a la interpelación judicial, Bankia ya era titular del derecho como sucesor universal de Bancaja que tenía inscrito el derecho a su favor. Además señalar que la documentación aportada en el acto de la vista fue consecuencia de las alegaciones formuladas por la demandada cuestionando la legitimación activa de la actora, que se trata además de documentos de fecha posterior a su presentación (folios 223 a 227) y no afectan las pretensiones ejercitadas por la actora basadas en la resolución del contrato de arrendamiento financiero que se aportó junto a la demanda, por lo que ninguna indefensión se causó a la parte demandada con su admisión.

De otro lado y si bien consta que el inmueble litigioso esta catalogado en el Plan General del Ayuntamiento de Alzira por su interés arquitectónico (folio 187) ello le hace merecedor de una protección parcial en cuanto a la necesidad de preservar sus elementos definitorios de su estructura arquitectónica o espacial. Sin embargo ello no obsta a la restricción en su transmisión a que hace referencia el recurso de apelación ni al éxito de la pretensión de resolución de la escritura de leasing inmobiliario que aquí se ejercita, teniendo como objeto un bien inmueble adquirido por Bancaja con la única finalidad de formalizar la operación de leasing tal y como se hizo constar expresamente al folio 7 de la escritura, por lo que su incardinación en la operación financiera es innegable, dando lugar que el Registrador de la Propiedad de Alzira 2, a solicitud de Bankia S.A. hubiera inscrito a nombre de Bankia el pleno dominio de la finca 3702 objeto de este pleito al haber adquirido por sucesión universal por la transmisión del negocio bancario por fusión por absorción de la arrendadora. (folio 226 y 227).

En cuanto al fondo del asunto la voluntad negocial entre las mercantiles fue clara pues sólo de ellas dependió la modalidad de contrato suscrito que no fue otra que la de arrendamiento financiero o leasing inmobiliario como se le denomina en la página uno de la escritura en letras mayúsculas, negrita y subrayado y se reitera a lo largo de su clausulado por lo que de conformidad con la interpretación literal que impone el artículo 1281 del Código Civil no puede considerarse en modo alguno que se tratase de un préstamo. Por último y en cuanto a la posibilidad de enervar la acción de desahucio señalar qué tal y cómo se comprueba el documento número 4 de la demanda aparecen los recibos impagados desde el número 59 al número 93 con la única variación del tipo de interés aplicable tal y como se pacto en el contrato de manera que la demandada conoce el importe de los recibos impagados hasta la fecha de hoy y las cantidades que debe abonar para enervar la acción, resultando irrelevante que la sentencia se pronunciase expresamente sobre este particular dado que la parte demandada fue requerida en su día mediante la notificación del Decreto de Admisión a trámite de la demanda de fecha 10 de noviembre de 2016 de que, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición del tribunal el importe de las cantidades reclamadas y adeudadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22.4 y 440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que hubiese manifestado voluntad alguna de enervar la acción pues sí así hubiera sido hubiera consignado la cantidad que hubiese considerado debida.

En atención a lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.



TERCERO.- De conformidad con los artículos 398.1 y 394 de la LEC procede imponer a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada al haber sido sus pretensiones totalmente rechazadas.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Manuel Sayol Marimón en nombre y representación de la mercantil Patrimonios Sanchis S.L. contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alzira en autos de Juicio Verbal 626/2016 que confirmamos íntegramente con condena a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse la actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

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