Sentencia CIVIL Nº 51/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 51/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 519/2018 de 14 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 51/2019

Núm. Cendoj: 48020370032019100076

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:1033

Núm. Roj: SAP BI 1033/2019

Resumen:
PRIMERO.- Como primer motivo del recurso se alega error en la sentencia de instancia en cuanto a que se calcula erróneamente las lecturas diarias de los registros de Euskalmet tomando en cuenta el horario UTC y no el horario local, cuando a aquel se han de sumar dos horas a la hora de lectura, de forma que las lecturas que toma en cuenta la sentencia acaecen una vez producido el siniestro, y a la hora de este apenas se produjeron precipitaciones , a ello se suma que la sentencia no toma en cuenta la estación elegida por Euskalmet, sin que se haya acreditación la precipitación registrada en la Arboleda, siendo que el único aporte de agua es el pluvial no se puede tener por acreditada una inundación de tal origen como para afectar a 463 alfombras. En segundo lugar se alega que al margen del certificado metereológico dela estación de Galindo no existe ninguna otra prueba que acredite una inundación pluvial, en tal sentido se alega que el perito de la actora acude al lugar del siniestro dos días después de producirse, no recogió fotografías que demostrasen la altura que pudo coger el agua, y de las fotografías aportadas por emisión de la asegurada al administrador de fincas se confirma la escasa existencia de agua que existía junto a la arqueta, no existiendo testigo presencial, y cuando el perito de la parte hoy apelante acude al local 7 días después y no encuentra vestigios de inundación no existiendo en los paramentos verticales marcas de agua ni de salpicaduras, ni observando en los palets muestras de que hubiesen estado sometidos a agua, y comprobando una escasa cantidad de alfombras junto a la arqueta frente al número de las que se dicen dañadas. En tercer lugar se denuncia el cambio de criterio realizado por el perito de la actora manteniendo la existencia de una inundación parcial para luego sostener la existencia de un chorro de agua. En cuarto lugar se alega que las conclusiones fácticas de la Juzgadora a quo resultan incongruentes y contradictorias con las pruebas practicadas, y en c

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-18/000050
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2018/0000050
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 519/2018
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo - UPAD Civil /
Barakaldoko Lehen Auzialdiko 1 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 10/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: COMPAÑIA DE SEGUROS AXA
Procurador/a/ Prokuradorea:LEYRE CAÑAS LUZARRAGA
Abogado/a / Abokatua: JON ESESUMAGA ARROLA
Recurrido/a / Errekurritua: SEGUROS LA PATRIA HISPANA S.A. y COMUNIDAD PROPIETARIOS
DIRECCION000 N. NUM000 BARAKALDO
Procurador/a / Prokuradorea: JESUS FUENTE LAVIN
Abogado/a/ Abokatua: JOSE IGNACIO MONTES EGAÑA
S E N T E N C I A N.º 51/2019
ILTMAS. SRAS.
Dª MMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dª DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a catorce de febrero de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Iltmas. Sras. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 10/2018
del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo - UPAD Civil, a instancia de COMPAÑIA DE SEGUROS
AXA , apelante - demandado, representada por la procuradora Dª. LEYRE CAÑAS LUZARRAGA y defendida
por el letrado D. JON ESESUMAGA ARROLA, contra SEGUROS LA PATRIA HISPANA S.A. apelada -
demandante, representada por el procurador D. JESUS FUENTE LAVIN y defendida por el letrado D. JOSE
IGNACIO MONTES EGAÑA y COMUNIDAD DE PROPIETARTIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE
BARAKALDO , apelada - demandada en situación procesal de rebeldía; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9 de octubre de 2018 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la referida sentencia de instancia, de fecha 9 de octubre de de 2018, es del tenor literal que sigue: FALLO: 'Se ESTIMA sustancialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Jesús Fuente Lavín en nombre y representación de Seguros La Patria Hispana S.A frente a la Compañía de seguros Axa y la comunidad de propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Barakaldo. Se condena solidariamente a las demandadas al abono de la cantidad de 33.303,12 euros más el interés legal desde la fecha de la demanda y hasta la presente resolución y los procesales desde ese momento a su completo pago. Y se condena a la comunidad de propietarios DIRECCION000 Nº NUM000 de Barakaldo al pago de 300 euros en concepto de franquicia.

Se imponen las costas a la parte demandada'.



SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de AXA SEGUROS se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron éstas por medio de sus Procuradores; ordenandose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 519/18 de Recurso y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO .- Que por providencia de la Sala, de fecha 9 de enero de 2019, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 13 de febrero de 2019.



CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Señora Magistrada Ponente DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

Fundamentos


PRIMERO .- Como primer motivo del recurso se alega error en la sentencia de instancia en cuanto a que se calcula erróneamente las lecturas diarias de los registros de Euskalmet tomando en cuenta el horario UTC y no el horario local, cuando a aquel se han de sumar dos horas a la hora de lectura, de forma que las lecturas que toma en cuenta la sentencia acaecen una vez producido el siniestro, y a la hora de este apenas se produjeron precipitaciones , a ello se suma que la sentencia no toma en cuenta la estación elegida por Euskalmet, sin que se haya acreditación la precipitación registrada en la Arboleda, siendo que el único aporte de agua es el pluvial no se puede tener por acreditada una inundación de tal origen como para afectar a 463 alfombras. En segundo lugar se alega que al margen del certificado metereológico dela estación de Galindo no existe ninguna otra prueba que acredite una inundación pluvial, en tal sentido se alega que el perito de la actora acude al lugar del siniestro dos días después de producirse, no recogió fotografías que demostrasen la altura que pudo coger el agua, y de las fotografías aportadas por emisión de la asegurada al administrador de fincas se confirma la escasa existencia de agua que existía junto a la arqueta, no existiendo testigo presencial, y cuando el perito de la parte hoy apelante acude al local 7 días después y no encuentra vestigios de inundación no existiendo en los paramentos verticales marcas de agua ni de salpicaduras, ni observando en los palets muestras de que hubiesen estado sometidos a agua, y comprobando una escasa cantidad de alfombras junto a la arqueta frente al número de las que se dicen dañadas. En tercer lugar se denuncia el cambio de criterio realizado por el perito de la actora manteniendo la existencia de una inundación parcial para luego sostener la existencia de un chorro de agua. En cuarto lugar se alega que las conclusiones fácticas de la Juzgadora a quo resultan incongruentes y contradictorias con las pruebas practicadas, y en concreto las explicaciones dadas por el perito de parte sobre la posibilidad de haberse producido un Geyser ante las escasas precipitaciones habidas, la no existencia de problemas en el colector municipal, y la no intervención de una empresa de desatascos, manteniendo en definitiva el carácter simulado del siniestro.

La contraparte se opone al recurso.



SEGUNDO .- Necesario recordar que, tras exponer las conclusiones jurídicas anteriores como premisas de partida a tener en cuenta en estos procedimientos, lo que procede es efectuar una traspolación de si las circunstancias que concurren en el caso son incardinables en los presupuestos para considerar errónea la prueba; y de ello se hace necesario examinar las pruebas que en el caso se aportan, y que a lo largo del desarrollo del juicio oral se practicaron quedando suficientemente reproducidas en soporte informático que procederá ser reexaminado por esta Sala, por ser cuestión de prueba el hecho alegado para sostener la demanda; no sin antes recordar que como viene reiterando esta Sala en términos generales que son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo', en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). O Como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 , que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium', de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia.

De otro lado, la prueba testifical ha de valorarse conforme a las reglas de la 'sana crítica', según previene el artículo 376 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que reiterada y uniforme doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo afirma que el actualmente extinto artículo 1248 del Código Civil contiene sólo una norma admonitiva, de carácter meramente facultativa, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, así como el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , facultan al juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos, según las reglas de la 'sana crítica' - T.S. 1ª SS. de 30 de noviembre de 1990 , 14 de octubre de 1991 3 de junio de 1993 , 22 de abril de 1994 , 27 de febrero de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 10 de febrero de 1997 .

Igualmente y en punto a la valoración de la prueba pericial solo puede ser combatida en casación cuando el 'iter' deductivo atenta de manera evidente a un razonar humano consecuente (Sª 15 de julio de 1.991, que cita las de 15 julio 1.987 26 mayo 1.988, 28 enero 1.989, 9 abril 1.990 y 29 Enero 1.991). Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica (Sª 10 de marzo 1.994), al haber conculcado las mas elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS 11 noviembre 1.996 y 9 marzo 1.998 ), lo que aquí no ocurre. Y es que, sin perjuicio de la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, no puede negarse que tanto en la instancia, o como podría haber sido en esta segunda instancia, el juez puede acudir a la citada prueba sin acoger criterios mas o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos. Por otro lado debe señalarse y en cuanto a la prueba pericial se refiere que tal y como señala el T.S. 1ª 16 Marzo 1.999 '... La valoración de la prueba pericial debe realizarse teniendo en cuenta los siguientes criterios a) la prueba de peritos es de libre apreciación, no tasada valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación infracción de precepto alguno en tal sentido y b) las reglas de la sana crítica no estan codificadas, han se ser entendidas como las mas elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las mas elementales directrices de la lógica. Así debe señalarse que no existiendo normas legales sobre la sana crítica y por tanto hay que atender a criterios lógico racionales, valorando el contenido del dictamen y no específicamente y únicamente su resultado en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos ...'.

En lo que se refiere a la valoración de las pruebas testificales, igualmente este Tribunal tiene establecido que, como señala la S. TS 19/12/89 , que es doctrina constante y reiterada de esta Sala la de que la apreciación de la prueba de testigos es discrecional por el Juzgador de instancia y, por tanto, no impugnable en casación, ya que los arts. 1248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contienen reglas de valoración probatoria hábiles para fundar el recurso y sólo poseen carácter admonitorio, y no preceptivo, además de que las reglas de la sana crítica tampoco pueden citarse como infringidas, por no constar en norma jurídica positiva alguna - Sentencias, entre otras muchas, de 12 de diciembre de 1986 (RJ/1986/7436 ), 4 de febrero de 1987 (RJ/1987/680 ), 25 de marzo de 1988 (RJ/1988/2472 ) y 16 de febrero de 1989 (RJ/1989/970)-.



TERCERO .- Debe precisarse que sobre estos mismos hecho ya recayó sentencia en el Juicio verbal seguido por la asegurada Caucaso Cantabrico S.L. contra la hoy apelante y dicha sentencia devino firme , y si bien no estamos en aquel y en este caso en total identidad ello no obsta para mantener en corroboración como una prueba mas aparte de las que se analizan en la sentencia y en esta resolución tras la revisión y valoración conjunta de la prueba para mantener la fundamentación de la sentencia hoy recurrida. Teniendo en cuanta ello y por lo que hace al primer motivo, se alega error en la sentencia de instancia en cuanto a que se calcula erróneamente las lecturas diarias de los registros de Euskalmet tomando en cuenta el horario UTC y no el horario local, pues bien lo cierto es que es un hecho acreditado que el local sufrió un rebose agua y que como reconoce la parte solo puede ser de agua pluvial, que el local se encuentra ubicado entre las dos estaciones metereológicas, y que no se puede precisar con exactitud la hora exacta del siniestro, que el perito de la actora acude a los dos días mientras que el perito de la recurrente no acude al local sino transcurridos siete días del siniestro. Por lo que hace a la causa del siniestro las valoraciones que de las explicaciones del perito de la parte actora realiza la sentencia de instancia no se revelan arbitrarias ni contradictorias sino en base a la lógica de la sucesión de la causa del siniestro y sus efectos, debiendo señalar que no se trata de que por dicho perito se este realizando un cambio de criterio entre lo que recoge en su informe y las explicaciones dadas en el juicio oral porque en definitiva lo que se mantiene es que el agua entró por la arqueta comunitaria existente en el local, que reboso por el exceso de agua pluvial lo que provoca una salida de agua que afecta a las alfombras sitas en su ubicación y a las restantes por capilaridad, en cuanto a que las conclusiones fácticas de la Juzgadora a quo resultan incongruentes y contradictorias con las pruebas practicadas, lo que cual no es cierto por el hecho de que ante los dos informes periciales y manifestaciones de los peritos y de acorde con el resto de las pruebas practicadas estime la sentencia fundadamente la certeza de las precisiones periciales del perito de la adversa, pero ello no significa que se incurra en contradicción en sus declaraciones ni consideraciones fácticas y por lo que hace al número de efectos afectados la sentencia la parte apelante mantiene que los daños son excesivos y exagerados. La sentencia de instancia al efecto recoge: 'El perito de la parte actora ha manifestado que es cierto que algunas alfombras, no todas, carecían de etiqueta pero que a la vista de las facturas presentadas y tras el oportuno cotejo sí ha considerado acreditado que las alfombras que se han dañado eran las reflejadas en las facturas. Ha tomado como referencia para calcular el perjuicio causado el coste de adquisición que las mismas tuvieron en su momento. En relación a la correspondencia entre las alfombras reflejadas en la factura y las dañadas, el perito de la parte actora afirma que comprobó las mismas de forma que por forma, tamaño, metros y tipo de material cotejando el tipo de tejido con los declarados. Realmente no es una comprobación tan certera como si se tratara de productos etiquetados pero ello no impide que se haya podido cotejar que las alfombras dañadas corresponden con las reflejadas en las facturas. Por el perito de la parte demandada se niega esa correspondencia alegando que no están etiquetadas y también por la coincidencia de reclamación con otro siniestro. No se considera que pueda ser suficiente para negar el cotejo efectuado por el perito de la parte actora. En cuanto al valor dado y si el importe de coste de adquisición puede ser un criterio válido para cuantificar el daño y perjuicio sufrido, esta juzgadora considera que sí. El hecho de que no estén etiquetadas no impide que las alfombras tengan un valor. Estaban sin etiquetar antes y después del siniestro, y a pesar de ello tuvieron un valor de adquisición. La alfombra artesanal vale por lo que vale con independencia de cuál sea su destino. El valor de compra es un criterio objetivo que puede ser perfectamente válido salvo que se hubiera acreditado que por el transcurso del tiempo, el valor de adquisición fuera muy superior al valor real.Al contrario, el perito de la parte actora ha manifestado que esas alfombras lejos de depreciarse tienen mayor valor que en el momento de su adquisición. En primer lugar porque son alfombras artesanales cuya producción en estos momentos ha disminuido al no haber tantas personas dedicadas a ello. En segundo lugar porque los países de procedencia se encuentran en conflictos por lo que también resulta más difícil y costoso encontrar e importar esas alfombras y por último que el coste de adquisición o de reposición de ese material en la actualidad sería mucho más costoso.Es por ello que descartada la recuperación, la cual no se puede llevar a cabo, descartada la restitución del producto por otro igual proceder a la compensación económica del precio de adquisición siendo un producto que se encarece con el tiempo no se considera un enriquecimiento injusto y por el contrario se considera que en un criterio objetivo y válido para reponer al perjudicado en una situación lo más próxima a la existente al momento previo del siniestro.' Y dicha fundamentación no se ve desvirtuadas por las alegaciones del recurso no existe ni el mas mínimo indicio de que por el perito se actúe de forma arbitraria, ni se observa que interés puede tener la parte hoy apelada en mantener una simulación de siniestro con su asegurada cuando ha tenido que abonar a la misma el importe que ahora se reclama. A mayor abundamiento el perito de la parte actora puso de manifiesto sus comprobaciones sobre el origen de las alfombras, su composición, sin que la parte que hoy recurre aporte medio de prueba alguno que permita desvirtuar dicha valoración sin que sea dable limitarse a negarse al abono por mantener la existencia de un siniestro simulado, cuando el propio perito de parte en su justa medida observa la existencia de la arqueta y de los restos de agua y la realidad de la existencia de un almacén de alfombras sin aportar dato cuantitativo alguno que permita contrarrestar la pericia adversa. Por tanto, solo cabe recordar que lo que pretende el apelante es sustituir su propia valoración por la efectuada por la juzgadora la cual no puede ser acogida por la instancia superior cuando se colige que las conclusiones de la juzgadora son acertadas al resultado del procedimiento de tal manera que se ratifica la sentencia y por los fundamentos de la instancia, siendo esta remisión ajustada a derecho como reiteradamente hemos expuesto en cuanto que, examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso no puede prosperar, en tanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primeradel Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 .



CUARTO .- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, arts 394 y 398 LEC .



QUINTO .- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por AXA SEGUROS frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Barakaldo, en autos de Procedimiento Ordinario 10/18, con fecha 9 de octubre de 2018, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 051918.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Iltmos./Iltmas. Sres./Sras.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Iltmo./Iltma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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