Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 51/2019, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 366/2018 de 14 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2019
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PAZOS MONCADA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 51/2019
Núm. Cendoj: 49275370012019100102
Núm. Ecli: ES:APZA:2019:102
Núm. Roj: SAP ZA 102/2019
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 366/18 .
Nº Procd. Civil: : 135/17
Procedencia : Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Sanabria
Tipo de asunto: Modificación de Medidas
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 51
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
Dª. ANA DESCALZO PINO.
Dª CARMEN PAZOS MONCADA, suplente .
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En la ciudad de ZAMORA, a 14 de febrero de 2019.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento de
MODIFICACION DE MEDIDAS nº 135/17, seguidos en el JDO. 1A. INST. de Puebla de Sanabria, RECURSO
DE APELACION (LECN) Nº 366/18; seguidos entre partes, de una como apelante Dª. Gema , representada
por el/la Procurador D. JOSÉ MIGUEL SAN ROMÁN COLINO, y dirigida por el/la Letrado D. MANUEL
BAHAMONDE BLANCO, y de otra como apelado , D. Cipriano , representado por el/la Procuradora Dª.
MARGARITA POZAS REQUEJO, y dirigido por el/la Letrada Dª. ESTHER BARREIROS GONZÁLEZ, sobre
extinción de la pensión de alimentos al hijo.
Actúa como Ponente, el/la Iltma... Sr./a Magistrada suplente, Dª. CARMEN PAZOS MONCADA. < /i>
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. de Puebla de Sanabria. se dictó sentencia de fecha 28 de mayo de 2018 , cuya Parte Dispositiva dice: 'FALLO:. ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Sra. Pozas Requejo, en nombre y representación de D. Cipriano , contra Dña.
Gema , representada por el procurador de los tribunales Sr. San Román Colino, dejando sin efecto la pensión de alimentos establecida a favor de D. Fulgencio , en sentencia de fecha 31 de julio de 2014, desde la fecha de la presente resolución, sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.'
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 24 de enero de 2019.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Se presenta por D. Cipriano demanda de modificación de medidas reguladoras de la situación familiar tras el divorcio, frente a Dª Gema ; interesando que se deje sin efecto la pensión de alimentos fijada a favor del hijo, Fulgencio , como consecuencia de la alteración sustancial de las circunstancias, concretadas en la mayoría de edad del mismo y su acceso a un puesto de trabajo desde julio de 2017. La Sentencia, que estima la demanda, es recurrida por Dª Gema quien, con base en error en la valoración de la prueba y en infracción de la normativa reguladora de los alimentos, interesa de la Sala la desestimación de la demanda. Insiste en su recurso en la no supresión de la obligación de pagar alimentos o en su caso en su reducción, alega la insuficiencia de los ingresos, la inexistencia de independencia, el carácter temporal del trabajo y la situación provocada por el demandante. Al recurso se opone D. Cipriano .
SEGUNDO .- El recurso no puede prosperar. Los sobrados y acertados razonamientos de la resolución recurrida y la correcta valoración de la prueba que en la misma se efectúa, se acogen por esta Sala y dan por reproducidos.
TERCERO.- Para que se proceda a modificar las medidas acordadas en el anterior procedimiento matrimonial, es necesario, conforme al art. 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que hayan variado las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, y que esta alteración sea sustancial, amén de los restantes requisitos perfectamente expuestos por la Juzgadora de Instancia de la permanencia en el tiempo, no buscada de propósito y no previsible en el momento inicial. Todo ello precisado de prueba cuya carga corresponderá a quien lo pretenda.
Así pues, el demandante-apelado deberá acreditar hechos que tengan cualitativa y cuantitativamente relevancia legal y entidad suficiente; sobrevenidos o desconocidos cuando se adoptaron las medidas; que produzcan una alteración previsiblemente permanente; y que sean ajenos a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación (además de las Sentencias de esta Sala enunciadas por la resolución recurrida, la de la Audiencia Provincial de Málaga de 15/06/15.).
Examinada la prueba practicada, especialmente la declaración del hijo, no puede negarse que concurre una alteración sobrevenida, con previsión de permanencia y ajena a la voluntad del actor, que incide sustancialmente en las necesidades alimenticias del mismo.
Fulgencio , quien tenía 18 años en el momento del divorcio, hoy tiene 21, cesó voluntariamente en sus estudios (oposiciones al ejército); no por no poder atender al costo, pues no solicitó ayuda a su padre; y se encuentra trabajado desde junio de 2017 con un contrato de obra indefinido tal y como admite y obra documentalmente en autos, con unos ingresos líquidos mensuales entre los 925 y 977 euros que antes no existían y se han visto suficientes para atender a sus necesidades, que cuantificó en el acto del juicio en unos 600 euros, lo que le dota de independencia.
TERCERO .- Vista la controversia que se trae a consideración de la Sala, y la posición mantenida por el apelante en el recurso de apelación, no está de más el realizar una serie de consideraciones sobre el derecho de alimentos de los hijos, consideraciones que se aborda por el Juez de Instancia con amplia base doctrinal y se comparte, dándose por reproducida.
Así, conviene incidir sobre la Sentencia de esta Sala de 26 de julio de 2017 en la que se decía: 'El derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad, conforme al artículo 93.2 del Código Civil , se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado 'principio de solidaridad familiar' que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 CC ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores (por la presunción de indispensabilidad de la asistencia de los padres durante la minoría de edad), siendo que lo que la Ley trata de cubrir en el caso del art. 93.2 son dos realidades primordiales, la subsistencia y la formación, lo cual se desprende asimismo de lo dispuesto en el art 142 del CC .'.
En este sentido el Tribunal Supremo, en Sentencia de 22 de junio de 2017 , nos recuerda que el art.
93 del C. Civil establece la necesidad de que los padres atiendan económicamente los alimentos de los hijos mayores de edad, si carecieran de ingresos propios, alcanzando a los que aún no hayan terminado su formación por causa que no les sea imputable a los hijos ( art. 142 del C. Civil ). E incide en los artículos relativos a los alimentos entre parientes contenidos en el Código Civil como reguladores de dichas obligaciones.
Continúa diciendo que el art. 152 del C. Civil establece la cesación de la obligación de prestar alimentos, cuando el hijo pueda ejercer una profesión u oficio, que el apartado 5 del art. 152 del C. Civil establece la cesación de la obligación de prestar alimentos: 'Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de que aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.
Aplicada la doctrina al caso presente, en el que el hijo es mayor de edad y se encuentra trabajando, sin duda la obligación de prestar alimentos cesa por aplicación del artículo 152 del Código Civil , sin que pueda tener acogida la alegación de Dª Gema de que nunca ha recibido ayuda de su padre, lo que no es cierto pues ha venido pagando mensualmente la cantidad de 500 euros que convinieron; ni de que con su sueldo tiene que ayudar al mantenimiento de la casa, ya que los gastos han sido debidamente ponderados por el juzgador; ni que la duración del contrato sea determinada, pues aunque sea de obra, carece de fecha de finalización.
CUARTO: A la luz de las pruebas practicadas en primera instancia, y revisadas en esta alzada, debe desestimarse, pues el recurso
QUINTO .- Costas.- Dada la especial naturaleza del procedimiento no se efectúa condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Gema contra la Sentencia dictada el día 28 de mayo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puebla de Sanabria , que confirmamos, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
