Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA - UPAD MERCANTIL
DONOSTIAKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA - MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA, 1-3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE:20.05.2-12/012431
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.47.1-2012/0012431
Procedimiento /Prozedura:Inc.concur. 140 / Konkurts. intzid. 140 890/2018 - C
Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal de declaración incumplimiento convenio / Konkurtso-intzidentea: hitzarmena ez dela bete deklaratzea
Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso ordinario/Konkurtso arrunta 358/2013
S E N T E N C I A Nº 51/2019
MAGISTRADO QUE LA DICTA: D./D.ª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ
Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN
Fecha: siete de febrero de dos mil diecinueve
PARTE DEMANDANTE: SERVICIOS JURIDICOS DE LA C.A.P.V.
Abogado/a: SERVICIO JURIDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO
Procurador/a:
PARTE DEMANDADAEMBALAJES URBIZU S L
Abogado/a:
Procurador/a: SAIOA ETXABE AZKUE
OBJETO DEL JUICIO: Incidente sobre incumplimiento de convenio.
Antecedentes
PRIMERO.-El presente proceso ha sido promovido por el Letrado del Servicio Juridico Central del País Vasco, en su representación y defensa, pidiendo que dicte sentencia estimando el incidente declarándose rescindido el convenio, dejándose sin efecto las extinciones de créditos que se hubiesen producido hasta la fecha, con apertura de la fase de liquidación y demás efectos inherentes.
La demandante sostenía que se habían incumplido los pagos previstos en el convenio para el crédito ordinario de que es titular y, en relación con el crédito con p. general, se habían incumplido los pagos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre correspondientes al convenio que, para su pago, se había suscrito con la concursada.
SEGUNDO.-Dado traslado a la concursada, la misma ha contestado, oponiéndose a la misma; en relación al crédito ordinario, se alegaba que el mismo debe de entenderse renunciado, según los términos del convenio, al no haber comunicado la actora en plazo, como en la propuesta se prescribía, un nº de cuenta para efectuar los pagos comprometidos; en relación con el crédito con p. general, se alegaba que el mismo no estaba sujeto al convenio y no podía afectar, por tanto, a su cumplimiento o no en el sentido de que ha atendido los pagos del convenio y si existe deuda postconcursal, la misma está a punto de saldarse con el embargo de unos derechos de cobro de la concursada.
TERCERO.-Al no proponerse vista, los autos quedaron vistos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Indica la actora que el deudor no ha cumplido las obligaciones inherentes al convenio aprobado.
SEGUNDO.-La LC prevé la acción de declaración de incumplimiento en dos supuestos:
a.- Que se haya incumplido el convenio. (art. 140).
b.- Que el deudor haya incumplido las medidas prohibitivas o limitativas fijadas en el convenio (artículo 137.1).
El articulo 140 LC regula la acción de declaración de incumplimiento del convenio como un medio de tutela para los acreedores; cualquier acreedor que estime incumplido el convenio está legitimado para pedir al Juez la declaración de incumplimiento. El plazo para el ejercicio de este acción se extiende desde el momento en el que se produzca el incumplimiento hasta los dos meses posteriores a la publicidad del auto acordando el cumplimiento, es decir, que una vez el Juez ha declarado que el convenio se ha cumplido y ha dado la publicidad debida al auto se abre un plazo de dos meses ¿ plazo de caducidad ¿ para que los acreedores puedan advertir ¿ si no lo hicieron antes ¿ un posible incumplimiento. El procedimiento previsto es el incidente concursal y la sentencia en la que se resuelva es apelable, siendo sus efectos la rescisión del convenio y la desaparición de la eficacia novatoria del convenio (art. 140.4 en relación con el 136).
En el caso presente, la actora denuncia el pago de los vencimientos de deuda concursal afectada por el convenio y la demandada entiende que tal deuda debe de entenderse renunciada por el incumplimiento por parte de la actora de la obligación prevista en el convenio de comunicar un nº de cuenta para procederse a los pagos, que suponía, según los términos del propio convenio, la renuncia al crédito en cuestión en cuanto al primer pago o los que venzan antes de que se efectúe la comunicación de los datos de la cuenta corriente correspondiente, pero no de los subsiguientes, si la comunicación se efectuase a tiempo; dicha cláusula esta en el punto 5, pago, de la propuesta de convenio aprobada.
La cuestión suscitada ha sido ya resuelta por el Alto Tribunal en un supuesto que guarda ciertas semejanzas con el que nos ocupa:
'.... El convenio alcanzado en el concurso de acreedores de Gymcol, junto al contenido propio previsto en el art. 100 Ley Concursal , estableció un pacto, el quinto, relativo a la ejecución de los pagos convenidos, que preveía que los pagos se hicieran por transferencia bancaria a la cuenta corriente que cada acreedor indicara. Para ello se imponía a los acreedores la carga de comunicar, en el plazo de tres meses desde la firmeza de la aprobación del convenio, en qué cuenta corriente querían que se hiciera el pago de sus créditos. Y se establecía que de no realizarse esta comunicación en este plazo, se entendería que ese acreedor renunciaba automáticamente y sin necesidad de comunicación o formalidad alguna, al primer pago. No a los siguientes, siempre y cuando se realizará la comunicación dentro de los tres primeros meses del periodo de pago correspondiente.
Expresamente se pactaba que no debía considerarse incumplido el convenio por el impago de las cantidades debidas, cuando era consecuencia de la falta de comunicación en el plazo indicado de los datos de la cuenta corriente en qué realizar los pagos.
El tenor literal de la cláusula no ofrece duda de que lo consentido por las partes que prestaron su aceptación, cuyos efectos se extienden al resto de los acreedores como consecuencia de la aprobación judicial, fue supeditar el cobro de cada uno de los fraccionamientos de pago convenidos a que, previamente, en un plazo de tres meses siguientes a la aprobación del convenio, en el caso del primer pago, y respecto del resto, al comienzo de cada periodo posterior, se comunicara en qué cuenta podía realizarse la transferencia. La consecuencia del incumplimiento de esta carga sería la pérdida del derecho, por renuncia, al cobro de los pagos afectados.
5.- Si estuviéramos fuera del ámbito concursal, no siendo ilícito lo convenido, afectaría a las partes que prestaron su consentimiento libre y no viciado. Pero en el ámbito concursal, surge la duda de si el control judicial al tiempo de la aprobación del convenio, por la que se extenderán los efectos del convenio a todos los acreedores afectados conforme a lo previsto en el art. 134 de la Ley Concursal , permitiría aminorar el rigor de los efectos del incumplimiento de esa carga de comunicación.
Es muy significativo que, en el art. 131.1 de la Ley Concursal , el control judicial para la aprobación del convenio no se ciñe a la resolución de las posibles oposiciones, sino que, además, incluye un control de oficio por el juez:
'El juez, haya sido o no formulada oposición, rechazará de oficio el convenio aceptado por los acreedores si apreciare que se ha infringido alguna de las normas que esta ley establece sobre el contenido del convenio, sobre la forma y el contenido de las adhesiones y sobre la tramitación escrita o la constitución de la junta y su celebración'.
En aquel momento, tras la aceptación del convenio, la Ley permite rechazar de oficio su aprobación judicial cuando, entre otros motivos, se infrinja alguna de las normas que la ley establece sobre el contenido.
En nuestro caso, ni los acreedores ni el juez, de oficio, advirtieron que el convenio fuera contrario a las normas legales sobre su contenido del art. 100 de la Ley Concursal . De hecho, propiamente, el problema planteado aquí no afecta al alcance de la novación de los créditos propuesta y aceptada. La cuestión se sitúa en otro plano: si pueden pactarse formas de realizar los pagos y, al hilo de ello, si puede imponerse a los acreedores la carga de comunicar la cuenta corriente en la que quieren que se haga el pago de sus respectivos créditos, y si el incumplimiento de este deber puede conllevar la pérdida del derecho al cobro del correspondiente fraccionamiento de pago.
Esta previsión convencional, que no afecta propiamente al contenido del convenio concursal, sino a la forma de hacerse el pago, no incumple los límites que respecto del contenido recoge el art. 100 de la Ley Concursal . Tampoco advertimos que infrinja normas de carácter imperativo, que, conforme a la doctrina contenida en nuestra sentencia 50/2013, de 19 de febrero , permitan tenerla por no puesta y aplicar la norma imperativa.
Nada impide que las partes se comprometan a comunicar la cuenta en que realizar el pago dentro de un plazo razonable de tres meses y que acepten que, de no hacerse, se entienda que han renunciado al cobro de esos pagos.
6.- En consecuencia, si la cláusula quinta del convenio es válida y no infringe ninguna norma imperativa que impida su aplicación, debe desenvolver todos sus efectos. Entre ellos que, respecto del primer pago, los acreedores que no comunicaron la cuenta en la que debían hacerse las correspondientes transferencias de pago, dentro del plazo de tres meses desde la publicación de la aprobación del convenio, se entendería que habían renunciado a ese primer pago. De tal forma que, en ese caso, su falta de pago no podía considerarse un incumplimiento del convenio a los efectos del art. 140 de la Ley Concursal , y por ello debían desestimarse la pretensión de la demandante que solicitó la resolución del convenio.'
Sin embargo, en el caso presente, se puede comprobar como en el convenio singular que se acompaña como documento nº 5 a la demanda, la parte actora comunica un nº de cuenta para efectuar los pagos (Estipulación Primera), la cual, por lógica, también puede servir para efectuar los pagos de los créditos ordinarios cuyos vencimientos todavía no se habían producido, según los términos del convenio aprobado, y que debe de entenderse como comunicación valida a los efectos de la estipulación 5ª de la propuesta de convenio, al deber ser interpretadas restrictivamente las cláusulas que suponen una hipotética renuncia de derechos y no tener la que nos ocupa otra finalidad que el conocimiento por parte de la deudora de una cuenta de titularidad de la acreedora en que se podían efectuar los pagos comprometidos, conocimiento que es indudable que se produce por los términos del convenio singular aprobado.
Por lo tanto, se debe de apreciar que la deudora ha incumplido el pago de los créditos ordinarios de la actora fijados en la propuesta de convenio aprobada.
TERCERO.- Por lo que respecta a los créditos privilegiados, también estaban afectados por el convenio, si bien las partes suscribieron en relación con los mismos un convenio singular que suponía, como se indicaba, novar los términos del pago del crédito con p. general en cuanto a que se pactaban aplazamientos diferentes a los del convenio (doc. nº 5 de la demanda.
Es decir, por voluntad de las dos partes, el crédito dejaba de estar sujeto al convenio y se regía por los términos del convenio singular que habían pactado.
Por lo indicado, entendemos que no procede promover la declaración de incumplimiento del convenio, respecto de unos créditos que, por voluntad del propio acreedor, convenida por el deudor, han dejado de estar sujetos a aquel, sin que entre dentro de la Jurisdicción de este Juzgado conocer de demandas de incumplimiento de convenios concertados al margen del procedimiento concursal, por lo que el incumplimiento de estos pagos no sirve para sustentar el incumplimiento del convenio, sin perjuicio de las posibilidades de la parte de recurrir a pedir la apertura de la liquidación al amparo del art. 142.2., párrafo 2º L.C .
En todo caso, la demanda debe de estimarse, por cuanto que ya se ha apreciado el incumplimiento del convenio en el Fundamento de Derecho anterior.
CUARTO.-Costas.
Las dudas de hecho que plantea la cuestión hace aconsejable la no condena en costas, de conformidad con el art. 394 L.C .
Fallo
1.- Se declara incumplido el convenio aprobado en el seno del presente concurso a instancia de EMBALAJES URBIZU S.L.
2.- Se declara la rescisión del convenio y la desaparición de los efectos sobre los créditos a que se refiere el art. 136 L.C .
Procédase a la apertura de la fase de liquidación una vez firme esta resolución.
No se hace pronunciamiento en costas.
MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso deAPELACIÓNante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).
Para interponer el recurso será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2196, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada alinterponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. MAGISTRADO que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 7 de febrero de 2019.