Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 51/2020, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 1167/2019 de 17 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Alava
Ponente: VILLALAIN RUIZ, EMILIO RAMON
Nº de sentencia: 51/2020
Núm. Cendoj: 01059370012020100089
Núm. Ecli: ES:APVI:2020:89
Núm. Roj: SAP VI 89/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN ATALA
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
TEL.: 945-004821 Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-19/005542NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2019/0005542
Recurso apelación juicio verbal desahucio LEC 2000 / E_Recurso apelación juicio verbal desahucio LEC 2000
1167/2019 - B - Upad CivilO.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-
Gasteiz - UPAD Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 3 zenbakiko Epaitegia - Arlo Zibileko ZULUP Autos de Juicio
verbal tutela sumaria tenencia/posesión 447/2019 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Jaime
Procurador/a/ Prokuradorea:JAVIER AREA ANITUA
Abogado/a / Abokatua: JAVIER DIEZ YEBRA
Recurrido/a / Errekurritua: ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTNOMA DEL PAIS VASCO-
GOBIERNO VASCO
Procurador/a / Prokuradorea: Abogado/a/ Abokatua: SERVICIO JURIDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Emilio Ramón Villalain Ruiz,
Presidente, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día diecisiete de
enero de dos mil veinte,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 51/20
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 1167/19 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de
Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Verbal Posesorio nº 447/19, promovido por D. Jaime , dirigido por el Letrado
D. Javier Diez Yebra, y representado por el Procurador D. Javier Diez Yebra, frente a la sentencia nº 174/19
dictada el 18-07-19, siendo parte apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMLUNIDAD AUTONOMA
DEL PAIS VASCO-GOBIERNO VASCO, dirigido por el Letrado D. José Ramón Mejias Vicandi, siendo Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 174/19 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'DISPONGO: ESTIMAR la demanda interpuesta por el GOBIERNO VASCO, y CONDENAR a Don Jaime y demás IGNORADOS OCUPANTES del inmueble sito en la CALLE000 , NUM000 de Vitoria-Gasteiz al cese inmediato de todo acto de posesión de dicha vivienda así como a dejar libre, expedita y a disposición del demandante la vivienda de autos, con apercibimiento de lanzamiento, para el caso de no verificarlo, que se llevará a cabo en la fecha que se señale en la ejecución de esta resolución.CONDENAR a Don Jaime y demás IGNORADOS OCUPANTES del inmueble sito en la CALLE000 , NUM000 de Vitoria-Gasteiz a abonar las COSTAS del procedimiento.'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Jaime , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 25-09-19, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación del LETRADO DEL SERVICIO JURIDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO, escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 31-10-19 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr.
Emilio Ramón Villalain Ruiz, por resolución de fecha 10-12-19 se señaló para deliberación, votación y fallo el 9 de enero de 2020.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de esta Ciudad, con fecha 18 de julio del 2019, dictó en estos autos sentencia dando respuesta a una demanda interpuesta por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco cuyo objeto era (utilizando para ello la vía del artículo 441.1 bis de la LEC) que se condenara a los codemandados a dejar libre y expedita y a disposición de dicha Administración General una vivienda sita en el NUM000 de la CALLE000 de esta Ciudad. Admitida la demanda por decreto de 26 de abril del 2019, fue contestada el 6 de junio siguiente por el hoy recurrente alegando: a) La existencia de un contrato verbal de subarriendo temporal (tres meses) con un tal Carlos José y por un total de1.500 euros. b) El desconocimiento de que el contador del suministro de energía eléctrica esta 'puenteado'. c) La situación de vulnerabilidad del matrimonio, con tres menores y una persona judicialmente incapacitada a su cargo y tutelada por el marido. d) La condición de víctima de violencia de género de la otra integrante de la pareja. Pretendida por la actora, el Juzgado de instancia, en auto de 7 de junio del 2019, había desestimado la medida ejecutiva de entrega inmediata de la posesión de la vivienda 'al no haber aportado la parte actora título suficiente que acredite su derecho a poseer'. Y dejamos, también, señalado que dicho Juzgado denegó la suspensión del procedimiento, solicitada por los demandados en escrito presentado el 9 de julio del 2019 por diligencia de ordenación en la que se anticipaba una posible resolución al respecto ya en trámite de lanzamiento. La diligencia de la Letrada responsable de la UPAD de ese Juzgado es de la misma fecha. La citada sentencia es recurrida por el demandado en escrito presentado el 23 de septiembre del 2019. Sus motivos son dos, uno principal, y uno subsidiario en función de cómo se resuelva el primero.
SEGUNDO.- Infracción de normas esenciales del procedimiento que produce indefensión. El motivo se enuncia y desarrolla a los folios 141 y vuelto y 142 y con él se pretende de esta Sala que revoque la sentencia recurrida ( artículo 456 LEC) dictando otra favorable al recurrente sin mayor especificación sobre las consecuencias de la infracción denunciada. Dice el recurrente, que, de forma indebida, se admitió prueba documental en la vista celebrada el 11 de julio del 2019, documental que suplía la insuficiente aportada con la demanda, tal como ya se había judicialmente indicado en el precitado auto de 7 de junio del 2019. Y se citan como infringidos los artículos 227.1, 459, 265, 269, 270 y 271, 426.5, 286 y 435 de la LEC, así como el artículo 24 de la Constitución de 1978, éste sin cita alguna de doctrina constitucional que respalde tal alegación. En conclusión, se argumenta que existió un vicio procesal insubsanable. La parte apelada refiere, a su vez, que en la vista se hizo una aplicación analógica y correcta del artículo 265.3.
TERCERO.- Situándonos en el procedimiento concreto utilizado, una modalidad del juicio verbal recogida en el punto 4º del número 1 del artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no debemos olvidar que su objeto es la pretensión de recobrar la tenencia o la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute, y que se concibe como un procedimiento de tutela sumaria.La regla general del artículo 265.1 de dicha Ley ya advierte que, con el escrito de demanda, deberían presentarse los documentos en que la parte actora funde su derecho a la tutela judicial que pretende. Si la parte actora no lo presenta, no ha designado el lugar donde se encuentren, o no los ha aportado en la audiencia previa (la norma se encuadra en el juicio ordinario), conforme al artículo 269, queda privada de la posibilidad de presentarlos posteriormente, con las excepciones que establecen los artículos 270, 271, y con la posibilidad de presentación que establece el artículo 272, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.La decisión de fondo relativa a la denegación de una medida como la prevista en el artículo 441.1 bis de la LEC debe ser producto y dar respuesta a lo que ese precepto contempla. En concreto, a una solicitud de 'inmediata entrega' de la vivienda a la actora, debe responder el ocupante con la aportación de una 'justificación suficiente' de la situación posesoria. Y si ésta no se produce, el Juez debe valorar si el título acompañado a la demanda 'es bastante para la acreditación de su derecho a poseer'. No lo entendió así la Juez de instancia y, por ello, no accedió a la entrega. Pero esa decisión, firme por no recurrible, no prejuzga el resultado de la prueba que pueda practicarse, ni la decisión de fondo sobre el litigio. Vayamos a lo que ocurrió en el acto de la vista. La parte actora alegó la aportación de un certificado de la Delegada Territorial de Vivienda para justificar la titularidad de la vivienda ocupada, y señaló que pretendía acompañar 'un certificado más completo que el que se aportó a la demanda' y 'diversos documentos'. Y, entre ellos, 'los sucesivos contratos de arrendamiento que se han realizado desde el año noventa y nueve'. Añadió: 'Pongo de manifiesto a Su Señoría que no tenemos certificado del Registro porque no sabemos lo que ocurrió en su día...que no se inscribió en el Registro de la Propiedad...y esto ahora se va a corregir...'. La actora propuso dicha documental, que incluía, desde un principio (folio 9), un certificado de la Delegación Territorial de Vivienda en Álava de la que se desprendía, bajo la responsabilidad de la propia Delegada Territorial, que la vivienda era de protección oficial y que era propiedad de la actora. La certificación se expidió a fecha 19 de febrero del 2019. A nuestro juicio, ya era título bastante para legitimar activamente a la actora a los efectos de la acción ejercitada y solicitar lo que en otros tiempos se conocía como 'tutela interdictal', pero, obviamente, respetamos la decisión de la Juez de instancia, ya que no es objeto de este recurso de apelación. En la vista de juicio, la Juez de instancia admitió la prueba documental en su integridad señalando que entendía aplicable analógicamente el artículo 265.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que esas documentales podían aportarse en ese concreto momento procesal por haberse cuestionado la titularidad del inmueble en una resolución previa.
Recurrió en reposición la parte demandada al entender su aportación extemporánea 'para acreditar el título de propiedad válido'. El recurso de reposición se desestimó, y se formuló protesta.
CUARTO.- Así planteada la cuestión, la existencia de una infracción procesal insubsanable vendría anudada a una supuesta presentación extemporánea de los documentos admitidos como prueba en la vista. Si de un juicio verbal se trata, las normas aplicables, por remisión del artículo 437 de la LEC, son las indicadas para el juicio ordinario. Una demanda como la interpuesta en este proceso ( artículo 439.1) sólo puede ser inadmitida por haber transcurrido el plazo de un año desde la desposesión o no se hubieran cumplido los requisitos especiales que la LEC establece (artículo 439.5). No se exige a la parte actora, en ese punto, que aporte prueba de la titularidad dominical del inmueble. La demanda se admitió acompañada de un documento oficial que acreditaba la titularidad desde un punto de vista administrativo, y de otros que justificarían la desposesión. La Letrada responsable de la UPAD no apreció óbice alguno de los contemplados en el artículo 404 de la LEC. Y su decreto, notificado al tiempo que se producía la citación, no fue objeto de recurso por los demandados. Dice el artículo 443.3, en su segundo párrafo, que la proposición de prueba puede completarse con arreglo al número 1 del artículo 429, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y ésta es la única especialidad que presenta el juicio verbal en cuanto al momento de la admisión de prueba, si bien, en este caso concreto no es aplicable.
Esa remisión expresa a las normas de la audiencia previa, permite establecer que la actora podía aportar en el acto de la vista (como ocurre en el proceso ordinario) los documentos en que basaba su legitimación como poseedora. Legitimación que, por cierto, no fue discutida en la contestación de la demanda, ni en el acto de la vista, ni se pone en cuestión de modo expreso en el propio recurso ya que el motivo articulado no trasciende del ámbito procesal. Pues bien, de todo lo que hemos ido indicando hasta ahora se infiere que la existencia de una vulneración de las normas de procedimiento, además con carácter de insubsanable, y que se alega como motivo de recurso, no es tal, porque, como acabamos de ver, conforme al artículo 265.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ya citó la Juez de instancia en su resolución, esos documentos pudieron ser presentados en el acto de la vista, y, por ello fueron bien admitidos. El motivo se desestima.
QUINTO.- El segundo motivo se enfoca desde una perspectiva de error en la valoración de la prueba. Pero la Juez de instancia no hace valoración alguna de prueba concreta sobre la situación de vulnerabilidad, ni errada, ni acertada, sino que sitúa esa valoración como posible, pero en un momento procesal posterior. De hecho, la sentencia se basa en la aplicación directa de un precepto legal por entender bastante el título que acredita el derecho a poseer e insuficiente la justificación de título contradictorio. El recurrente pide, además, en este segundo motivo, que se requiera al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz para que se practique una intervención social y se suspenda el procedimiento. Esto último ya se le denegó, en su día. Por cierto, sin recurso alguno por su parte. En la Ley de Enjuiciamiento Civil la interesada posibilidad de suspensión no aparece regulada cuando hay un acto de despojo de la posesión como el apreciado en la sentencia recurrida. Siendo así, el Juzgado ha de atenerse a lo que dispone el último párrafo del apartado 1 bis del artículo 441 de la LEC: 'En todo caso, en la misma resolución en que se acuerde la entrega de la posesión de la vivienda al demandante y el desalojo de los ocupantes, se ordenará comunicar tal circunstancia, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados, a los servicios públicos competentes en materia de política social, para que, en el plazo de siete días, puedan adoptar las medidas de protección que en su caso procedan.'. Existe una regulación específica de situaciones como la que provoca la demanda en una norma específicia, la Ley 5/2018, de 11 de junio, que modificará la LEC en lo relacionado con la ocupación ilegal de viviendas. El Legislador lo hace desde dos perspectivas: Una al añadir a la regulación de las notificaciones en la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo Único, párrafo uno) la obligación de dar traslado a los servicios sociales de la fijación de fecha de lanzamiento para una vivienda ocupada, 'por si procediera su actuación, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados'. Y otra, al mantener la obligación (para el Juzgado, o Servicio Común, de Ejecución) de comunicar tal circunstancia a los servicios públicos competentes en materia de política social, para que, en el plazo de siete días, puedan adoptar las medidas de protección que en su caso procedan. Comunicación que sigue condicionada a que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados y que ha de hacerse en 'la misma resolución en que se acuerde la entrega de la posesión de la vivienda al demandante y el desalojo de los ocupantes'. Pero esa Ley, y con ello la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no entrará en vigor hasta el 30 de junio del año 2020. Actualmente, por efecto de sus Disposiciones Transitorias, sólo está en vigor la obligación de las Administraciones Públicas en lo relativo a su coordinación y cooperación en esta materia.El recurrente, quizás por ello, cita como infringida una normativa que resulta inaplicable a la situacion jurídica y de hecho (la relativa a la protección de deudores hipotecarios sin recursos), ya que tales normas no regulan la situación de despojo por ocupación ilegal. Y añade como infringida una resolución aprobando un convenio de colaboración. Resolución que no es otra cosa que efecto de la aplicación de esa antedicha obligación que soportan las Administraciones Públicas, y que tiene su desarrollo a nivel administrativo y no judicial. En definitiva, no existe el error alegado respecto a la valoración de la prueba y no resulta infringida la normativa invocada. Con todo ello, el recurso se desestima.
SEXTO.- De conformidad con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil, no existiendo serias dudas ni de hecho, ni de derecho, las costas procesales han de imponerse a los recurrentes.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador señor Sánchez Area Anitua, en nombre y representación de don Jaime , contra la sentencia dictada el 18 de julio del 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta Ciudad, debemos confirmar, y confirmamos, dicha resolución, y condenamos al recurrente al pago de las costas procesales de esta segunda instancia. Dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).Si el recurso de casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de las normas de Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad Autónoma y el estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución, corresponderá conocer a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( art.478.1.
2º LEC).Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-00-1167-19.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ).Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
