Sentencia CIVIL Nº 51/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 51/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 114/2019 de 19 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CARRASCOSA MEDINA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 51/2020

Núm. Cendoj: 03014370042020100092

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1555

Núm. Roj: SAP A 1555/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 114/19
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03122-41-1-2017-0004969
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000114/2019-
Dimana del Nº 001069/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000
Apelante/s: Amelia
Procurador/es: MARIA CARMEN MENARGUEZ PINA
Letrado/s: MARIA JOSE ADAN RAMIREZ
Apelado/s: Felipe
Procurador/es : ISABEL TEJADA DEL CASTILLO
Letrado/s: MARIA DE LOS ANGELES ALVAREZ SANCHEZ
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
D. José Baldomero Losada Fernández
Dª. Mª. Luisa Carrascosa Medina
===========================
En ALICANTE, a diecinueve de febrero de dos mil veinte
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes
citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000051/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª. Amelia , representada por la Procuradora
Sra. MENARGUEZ PINA, MARIA CARMEN y asistida por la Lda. Sra. ADAN RAMIREZ, MARIA JOSE, frente a
la parte apelada D. Felipe , representada por la Procuradora Sra. TEJADA DEL CASTILLO, ISABEL y asistida
por la Lda. Sra. ALVAREZ SANCHEZ, MARIA DE LOS ANGELES, contra la sentencia dictada por el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000 , habiendo sido Ponente la Ilma Sra. Dª.
MARIA LUISA CARRASCOSA MEDINA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000 , en los autos de juicio se dictó en fecha 26-07-2018 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de DÑA. Amelia , contra D. Felipe y la interpuesta por la representación procesal de D. Felipe contra Dña. Amelia , debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio celebrado en fecha de 11 de marzo de 1995, por divorcio de los expresados así como la disolución de la sociedad ganancial, con todos los efectos legales, y ademas los siguientes: 1.- El Sr. Felipe abonará a la esposa una pensión compensatoria de 200 € mensuales, cantidad que se verá modificada anualmente conforme al índice de precios al consumo que publique el organismo estatal competente, por un periodo de dos años.

2.-Ambas partes deberán abonar el 50% de los prestamos hipotecarios que gravan la vivienda que fue familiar y la Sra. Amelia el 100% del préstamo al consumo con la Clínica Dorsia.

3.- Corresponde el uso del vehículo Mercedes al Sr. Felipe y el vehículo Citroën a la Sra. Amelia .

4.-No ha lugar a la imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Amelia , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.

1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000114/2019 señalándose para votación y fallo el día 18-02-2020.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de separación de instancia fija una pensión compensatoria de 200 euros mensuales a favor de la esposa durante un periodo de 2 años, distribuye entre ambos esposos el uso de los vehículos familiares e impone el pago de los préstamos hipotecarios que gravan la vivienda familiar por mitad entre ambos cónyuges y a la esposa el pago en su integridad del préstamo al consumo contraído con la clínica Dorsia.

Impugna la esposa dichos pronunciamientos en lo que respecta a la limitación temporal y cuantía de la pensión compensatoria fijada a su favor, el abono de la totalidad de un préstamo personal por su parte y por mitad de los restantes préstamos y distribución en el uso de los dos vehículos familiares, entendiendo que ha concurrido error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Se discute, así, en primer término, la sentencia de instancia entendiendo la apelante que se ha producido un error claro en la valoración de la prueba en cuanto a la concesión a su favor de una pensión compensatoria de 200 euros mensuales, limitándola a un periodo de dos años, sin tomar en consideración el documento nº 21 aportado con la demanda, desequilibrio económico reconocido por el esposo con base en dicho documento y, en consecuencia, estimando que debe fijarse de acuerdo a dichos parámetros o, de manera subsidiaria y atendidos los ingresos del esposo, fijarla en mil euros mensuales.

Y examinando de nuevo la prueba practicada , la Sala entiende que la apelación que formula la parte sólo puede prosperar parcialmente en este punto, revocando el pronunciamiento de la sentencia de instancia.

Como expone entre otras la sentencia de esta Sala de 23-11-16, a tenor del artículo 97 del Código Civil, el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial. Responde a un presupuesto básico, cual es el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. El presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios.

A. Se aporta como documento nº 21 con la demanda un escrito firmado por el esposo Sr. Felipe el 13 de abril de 2011 en el que, después de hacer referencia a distintos aspectos de la vida afectiva y emocional de ambos como matrimonio textualmente se señala ' paso a reconocer una deuda cuya beneficiaria sería Dª Amelia .

Como el valor del patrimonio descrito es incalculable, y partiendo de la base que de suceder tal ruptura, yo D.

Felipe , habría perdido lo único que realmente quiero y valoro en la vida, paso a cuantificar una indemnización compensatoria que pueda resarcir, al menos económicamente, a Dª Amelia . Partiendo de la base que en julio cumplo 40 años y que entiendo que al menos me quedan 25 años, laboralmente activos, en los que puedo generar una media anual de 24.000 euros, me comprometo a resarcir con un importe de 150.000 euros a Dª Amelia en caso de separación o divorcio, reconociendo nuevamente que la pérdida, a mi entender, no tiene precio'.

B. El esposo reconoce en su escrito de contestación que existe desequilibrio en perjuicio de la actora, si bien limita la pensión compensatoria a su cargo a 200 euros mensuales durante el periodo de dos años, coincidiendo con el pronunciamiento de instancia.

C. No se ha acreditado por ninguna de las partes, al amparo del artículo 217 LEC, el importe ni origen de la pretendida deuda a la que se hace referencia en el antedicho documento.

Sentado lo anterior y, no existiendo discrepancia en la existencia de desequilibrio económico a favor de la esposa merecedora de la imposición de una pensión compensatoria,existiendo discrepancias exclusivamente en cuanto a su cuantía y duración,para resolver la cuestión planteada debemos acudir a las pruebas practicadas a instancia de ambas partes, y especialmente, de la documentación acompañada y declaración de los cónyuges en la vista se constata que la esposa ha trabajado durante el periodo de convivencia matrimonial en el sector inmobiliario, a excepción de cuando nació la hija común y hasta que cumplió dos años y a partir de 2015 por una extinción de una relación laboral. El esposo trabaja en la aseguradora Santa Lucía y según certificación aportada de los haberes recibidos durante el primer semestre de 2018, percibió una media de 4000 euros netos mensuales, debiendo satisfacer las cargas gananciales y hacer frente a sus necesidades de vivienda y sustento. La esposa no trabaja en la actualidad si bien lo ha hecho con anterioridad y con toda probabilidad volverá a reincorporarse al mercado laboral.

De ahí que, a la vista de todas estas circunstancias, haya de valorarse como procedente la pensión temporal fijada en la instancia, con la finalidad de que en un periodo de tiempo pueda superarse de forma definitiva dicho desequilibrio, si bien elevándola a 500 euros mensuales durante un periodo de 5 años.



TERCERO.-Se impugna además por la esposa el pronunciamiento que impone el pago por mitad de los préstamos hipotecarios que gravan el que constituyó domicilio familiar e imposición a su cargo del pago íntegro del préstamo al consumo suscrito con la clínica Dorsia, estimando que debe fijarse en todos ello, su abono en una proporción del 70% a cargo del esposo y 30% restante a su cargo por el desequilibrio existente en la capacidad económica de ambos.

Y la Sala, examinando la fundamentación ofrecida por la sentencia de instancia, entiende que asiste parcialmente la razón a la apelante.

En relación con los préstamos gananciales, unos con garantía hipotecaria y otro de carácter personal, es preciso recordar que, en cuanto a los préstamos hipotecarios, no estamos ante carga familiar, sino de una obligación que afecta al aspecto patrimonial de las relaciones entre cónyuges y que, asumida solidariamente frente a terceros, como es la entidad financiera prestamista, ha de ser cumplida por ambas partes. La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2011, rec. 2177/2007 , estableció como doctrina jurisprudencial existente sobre esta materia la siguiente: 'a) La hipoteca que grava el piso que constituye la vivienda familiar no debe ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el Art. 90 D CC , porque se trata de una deuda de la sociedad de gananciales y por lo tanto, incluida en el Art. 1362, 2ª CC . Por tanto, mientras subsista la sociedad, la hipoteca debe ser pagada por mitad por los propietarios del piso que grava, los cónyuges, y debe en consecuencia, excluirse de las reclamaciones formuladas por el reclamante'. En consecuencia de los anteriores razonamientos, la Sala formula la siguiente doctrina: el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362, 2º CCy no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC .

Por lo que respecta al préstamo contraído constante la convivencia y sociedad de gananciales con Dorsia, por lo que, sin perjuicio de los créditos que puedan resultar a favor de la sociedad de gananciales por el importe invertido, cuando se proceda a la liquidación de la misma, lo cierto es que, en el interin, ambos cónyuges resultan obligados al pago por mitad.

Por lo expuesto, la Sala estima que ha de corregirse el pronunciamiento de instancia, imponiendo el pago por mitad por parte de ambos ex cónyuges de los préstamos hipotecarios y personal suscritos por la sociedad de gananciales.



CUARTO.- Por último, no aparece la apelante conforme con la distribución en el uso de los vehículos del matrimonio que se hace en el pronunciamiento de instancia, entendiendo que tiene el mismo derecho que el esposo a utilizar el vehículo mercedes adquirido recientemente, debiendo establecerse un uso alternativo semanal como interesaba en su demanda.

Sin embargo, la Sala siguiendo el criterio jurisprudencial reiterado en esta materia, sostiene que la pretensión de uso de los restantes bienes inmuebles o muebles que conforman el patrimonio ganancial (excluido la vivienda familiar) no es una medida que deba regularse en un procedimiento de familia, sino que se trata de un pronunciamiento ajeno a un procedimiento de divorcio, al no estar incluida la misma entre las medidas previstas en los artículos 90, 91 y siguientes del Código Civil , no cabiendo en los procesos matrimoniales contenciosos hacer pronunciamientos sobre otras medidas que no sean las que de forma expresa establecen aquellos preceptos, entre las cuales, ciertamente, no se encuentra decidir sobre el uso de cualquier otro bien distinto a la vivienda familiar y ajuar doméstico, como un coche o una motocicleta, debiendo resolverse las cuestiones relativas a otros bienes que no sean los expresados, en el correspondiente procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial, tal y como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2012 ( sentencia de esta Sala nº 491/2016 de 6 de julio de 2016) por lo que la juzgadora a quo no debió efectuar pronunciamiento alguno sobre el particular. Del contenido del artículo 96 del Código Civil resulta claramente que la atribución del uso de vehículos es un pronunciamiento impropio del proceso de familia, concretamente de separación o divorcio de los litigantes, en el que nos encontramos, pues la única atribución de uso que contempla es de la vivienda familiar y enseres de uso ordinario en ella, en base a presupuestos y presunciones de intereses necesitados de mayor protección, condicionantes estos que no concurren en los turismos, debiendo en orden a los mismos estarse a cuanto resulte en el correspondiente proceso de liquidación de la sociedad legal de gananciales disuelta.

En este sentido se pronuncian, entre otras, las sentencias de la Sec. 12º de la AP de Barcelona de 18 de noviembre de 2015, de la Sec. 1ª de la AP de Lérida de 23 de octubre de 2015, de la Sec. 2ª de la AP de Sevilla de 25 de febrero de 2015, de la Sec. 5ª de la AP de Asturias de 23 de febrero de 2015 y de la Sec. 1ª de la AP de Tenerife de 25 de septiembre de 2014.

Por lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso en este punto en los términos indicados.



QUINTO.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en materia de costas al amparo del artículo 398.2 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Amelia , representada por la Procuradora Sra. Menárguez Pina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia número tres de DIRECCION000 con fecha 26 de julio de 2018, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos ésta y en su lugar acordamos: 1. Se eleva el importe de la pensión compensatoria a cargo del Sr. Felipe y a favor de la apelante a 500 euros mensuales durante el periodo de 5 años a contar desde la fecha de esta resolución, con el mismo régimen de actualización y pago.

2. Ambos ex cónyuges habrán de satisfacer por mitad el importe de los préstamos hipotecarios que gravan la vivienda familiar y préstamo al consumo con la clínica Dorsia.

3. No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en materia de atribución de uso de vehículos a favor de ninguno de los ex cónyuges, remitiendo a las partes al procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales.

No procede realizar pronunciamiento declarativo expreso alguno sobre imposición de las costas procesales derivadas del recurso.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art.

477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248.4 LOPJ y 208.4 y 212.1 LEC, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.- ________________________________________ * INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expediente Entidad 0030, oficina 3029; cuenta expediente nº 0188-0000-12-0114-19; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente ( ES 55-004935-69-92-0005001274), en 'observaciones' cuenta expediente nº 0188-0000-12-0114-19; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.

Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.

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