Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 51/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 608/2019 de 03 de Febrero de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR
Nº de sentencia: 51/2020
Núm. Cendoj: 03014370052020100002
Núm. Ecli: ES:APA:2020:25
Núm. Roj: SAP A 25:2020
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 51
Iltmos. Sres.:
Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrado: D. Daniel Gil Palencia
En la ciudad de Alicante, a tres de febrero de dos mil veinte.
La Iltma. Sra. Magistrada de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, Dª. Susana Martínez González, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 BLOQUE NUM000, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Luis Cabanes Marhuenda y dirigida por el Letrado D. Jesús Sánchez Sánchez, y como apelada la parte demandada DIMANATUR S.L., representada por el Procurador D. Julio Costa Andreu con la dirección del Letrado D. Víctor Manuel Bodas Torres.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Benidorm, en los referidos autos, tramitados con el núm. 337/2017, se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 BLOQUE NUM000, a través de su representación en autos contra DIMANATUR, S.L., debo condenar y condeno a DIMANATUR, S.L., a que abone a la actora la suma de dos mil noventa y siete euros con ochenta y dos céntimos (2.097,82.-€), así como a los intereses correspondientes a la citada cantidad (2.097,82.-€) desde la fecha de la presentación de la demanda, 30 de marzo de 2017.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes serán satisfechas, por mitad, entre ambas partes.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 608/2019, que en turno de reparto correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González, señalándose para dictar la presente resolución el día 29 de enero de 2020.
TERCERO.-Al conocimiento del presente recurso le es de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 82.2.1º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, modificado por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia recaída en primera instancia, que estimó en parte la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Bloque NUM000, correspondiente a las cantidades adeudadas por la demandada, Dimanatur S.L. en concepto de gastos comunes, se alza la demandante, por concurrir error en la valoración de la prueba, ya que las cantidades desestimadas ya fueron deducidas en el importe reclamado en la demanda. La demandada se opone al recurso interpuesto.
SEGUNDO.-Con carácter previo al examen de los motivos del recurso, respecto a la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta la reiterada doctrina del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 15 de octubre y 19 de noviembre de 1991 y 6 de junio de 1992) sobre el ámbito del recurso de apelación al establecer que confiere al Tribunal la 'cognitio plena' sin obligado respeto, obviamente, a la convicción formada por el Juzgador de primera instancia sobre los elementos probatorios, de manera que atribuye la plenitud de conocimiento al Tribunal de segundo grado, sin más límites que la prohibición de la 'reformatio in peius' y los pronunciamientos consentidos.
En este sentido, la STS de 16 de noviembre de 2016 señaló que ' 1.-Como dijimos en la sentencia núm. 269/2016, de 22 de abril, con cita de otras varias de este mismo Tribunal , el recurso de apelación supone una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como regula el art. 465.4 LEC . Ambos límites de conocimiento son manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( sentencias de esta Sala 927/2006, de 26 de septiembre ; y 533/2009, de 30 de junio ). 2 .- Como también hemos recordado en la sentencia núm. 746/2015, de 22 de diciembre , en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia. En este sentido, ha declarado el Tribunal Constitucional en la STC 212/2000, de 18 de septiembre : '[...] en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)'. 3.- Estas facultades del tribunal de segunda instancia aparecen claramente recogidas en el art. 456.1 LEC , al decir: 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. Lo que nos permite afirmar que el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado, tanto fácticas como jurídicas'
En el presente caso, efectivamente, en la demanda no se reclamaban las cantidades que fueron objeto del Juicio Verbal 1785/14, seguido ante el juzgado de Primera Instancia 3 de Benidorm, ni las del 1091/15, del Juzgado de Primera Instancia 4. Como se puede observar del certificado del administrador, acompañado como doc., 3 de la demanda, si bien en dicho certificado incluye la Derrama de la Obra del Soportal, así como los trimestres y recargos correspondientes al año 2014, en la demanda se refiere que dichas cantidades no son ahora objeto de reclamación. Si sumamos el resto de las cantidades, a partir del primer trimestre de 2015 y hasta el primer trimestre de 2017, que no constan reclamadas en ningún otro procedimiento, el resultado es el de 3.122,97 euros, importe muy similar al reclamado en la demanda, (3.178,04 euros), con lo que dicha demanda debe ser estimada sustancialmente y, por ello, proceder a la condena en las costas de la instancia a la parte demandada.
TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado la estimación parcial del recurso de apelación, no procede la condena en las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 BLOQUE NUM000, contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2019, recaída en el Juicio verbal número 337/2017 , seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Benidorm , debo revocar y REVOCO EN PARTEdicha resolución, en el sentido de que, ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 BLOQUE NUM000, debo condenar y CONDENO a DINAMATUR S.L. a:
1.- Abonar a la demandante la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTIDÓS EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (3. 122,97€),más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda, incrementados en dos puntos a partir de la presente resolución.
2.- Al pago de las costas de Primera Instancia.
3.- No procede la condena en las costas de esta alzada a ninguna de las partes, con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia en legal forma a las partes, habiéndoles saber que es firme al haber sido dictada por un solo Magistrado (por todos, ATS de 14 de enero de 2015) y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañándose certificación literal de la presente resolución, a los efectos de ejecutar lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta mi sentencia que, fallando en grado de apelación, la pronuncio, mando y firmo.
Firmado y rubricado por la Ilma. Sra. Magistrada citada.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

