Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 51/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 330/2018 de 21 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES
Nº de sentencia: 51/2020
Núm. Cendoj: 04013370012020100013
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:424
Núm. Roj: SAP AL 424:2020
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342C20170006188
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 330/2018
Asunto: 100433/2018
Autos de: Procedimiento Ordinario 619/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº 5)
Negociado: C1
Apelante: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador: MARIA DEL MAR BRETONES ALCARAZ
Abogado: JOSE VALVERDE ALCARAZ
Apelado: TECNICOS MAQUINARIA,QUEMADORES Y HORNOS,S.L., FIATC SEGUROS, MAPFRE SEGUROS y CREMAX QUEMADORES INDUSTRIALES, S.L.
Procurador: MARIA DEL MAR SALDAÑA FERNANDEZy MARIA DOLORES JIMENEZ TAPIA
Abogado: FRANCISCO LEON RETUERTO y JOSE JIMENEZ MARTOS
SENTENCIA Nº 51/2020
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ILMOS SRES
PRESIDENTA
DOÑA LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
DOÑA ANA DE PEDRO PUERTAS
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En la Ciudad de Almería a 21 de Enero de 2020.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 330/2018, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, seguidos con el nº 619/2017, entre partes, de una, como parte apelante ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora Dª Maria del Mar Bretones Alcaraz y dirigida por el Letrado D. José Valverde Alcaraz, y de otra, como partes apeladas TECNICOS MAQUINARIA,QUEMADORES Y HORNOS,S.L., y MAPFRE SEGUROSrepresentadas por la procuradora Dª Maria del Mar Saldaña Fernández y dirigidos por el Letrado D. Francisco León Retuerto y también como partes apeladas FIATC SEGUROS y CREMAX QUEMADORES INDUSTRIALES, S.L.,representadas por la Procuradora Dª María Dolores Jiménez Tapia y dirigidas por el Letrado D. José Jiménez Martos.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sro. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 15 de enero de 208, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la entidad 'Allianz', representada por la Procuradora Sra. BRETONES ALCARAZ, contra las mercantiles 'TECNICOS MAQUINARIA,QUEMADORES Y HORNOS,S.L.', 'MAPFRE SEGUROS', 'CREMAX QUEMADORES INDUSTRIALES, S.L.' y 'FIATC SEGUROS', debo absolverlas de todas las pretensiones ejercitadas en su contra. Todo ello con imposición de costas a la actora. '.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª LOURDES MOLINA ROMERO.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la valoración de la prueba. Insistía en las pretensiones mantenidas en la demanda inicial y concluía solicitando la revocación de la sentencia.
Al recurso se opusieron las demandadas, Técnicas Maquinaria, Quemadores y Hornos S.L, y Mapfre, solicitando la confirmación de la sentencia. Así mismo Fiatc Seguros y Cremax también se opusieron al recurso interpuesto e interesaron la confirmación de la sentencia.
La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de la entidad recurrente, en reclamación de 133.855,65€, contra las entidades apeladas.
Se fundamentaba en los siguientes hechos:
La entidad Hintes Oil Europa S.L concertó póliza multiseguro empresarial para garantizar los daños en la planta de reciclado de plásticos situada en el PITA, Retamar.
También concertó una póliza de seguro de rotura de maquinaria, para garantizar las instaladas en la referida planta. El 17 de agosto de 2016 se produjo un gran incendio con grandes daños y se originó en la instalación de los quemadores automatizados con posterioridad a la instalación del pirogasificador. Este último está garantizado con una póliza leasing.
La valoración provisional de los daños fue de 132.000€, deducido el importe de la franquicia.
En cuanto a la maquinaria se dio intervención a la entidad DECCA para que verificara la causa del siniestro, y emitió un informe, concluyendo que el origen del incendio estaba en la acción combinada de un escape de combustible y de calor, por las modificaciones que hizo la empresa externa, tras el análisis y estudio de la instalación.
La propuesta de indemnización fue de 98.141,32€.
De otro lado, Peritaciones Jumar hizo la valoración exhaustiva de los daños de la edificación y gastos sufragados por importe de 35.714,33€, una vez deducida la franquicia. El total de los daños ascendía a 133.855,65€.
Por otra parte Synthesis Investigación de Siniestros S.L emitió un informe sobre el origen del siniestro, concluyendo que se inició en el quemador de gas de la Zona 1 del hogar del reactor pirogasificador1, en la conexión de entrada de la rampa de gas al quemador. La fuente de ignición corresponde a la salida de gases y partículas en combustión del interior del hogar del pirogasificador, a través de la rotura existente en la junta. La causa desencadenante resulta de la combinación del gas natural en la alimentación del quemador y del escape de partículas y gases calientes de la combustión del interior del hogar que calienta el reactor.
La fuga de gas se establece posiblemente por un defecto de diseño o mal montaje de la rampa de conexión al quemador CREMAX, del fabricante, mientras que la fuente de calor aparece por la salida de la combustión del interior del horno, a través de una fisura de la junta de unión del quemador a la tapa del hogar. En la fuga de gas ha podido participar la reducida superficie del asiento y junta de unión de la carcasa del quemador y el peso ejercido por las piezas de la rampa de gas, lado por dónde se establece el punto de fuga.
La vía de escape del calor se produce en el montaje de la junta de unión partida durante la inserción del quemador al hogar por parte de los técnicos de Tecmaqhor, encargados de la elección y montaje de los equipos de calor.
Las causas del incendio son directamente atribuibles al diseño y construcción del quemador respecto de la fuga de gas, combustible de ignición, y a la instalación del mismo en el hogar, circunstancia que permite la aparición de la fuente de calor. Se descartaba que el incendio fuera debido a un fallo en el proceso, operaciones o manipulación del personal de la planta.
Por tanto había dos causas del incendio: La fuga de gas que se produce por un defecto del diseño o el mal montaje por parte de CREMAX. La segunda la vía de escape del calor por un defectuoso montaje de la junta de unión departida durante la inserción del quemador al hogar por los técnicos de TECMAQHOR.
La actora realizó reclamaciones extrajudiciales que no fueron atendidas, a pesar de que hay un fallo en el diseño imputable a CREMAX y un error de montaje imputable a TECMAQHOR.
La entidad demandante había indemnizado a la asegurada por el importe de 133.855,65€, y concluía suplicando la condena al pago de la cantidad adeudada.
La demanda se admitió a trámite y se emplazó a las demandadas que formularon su escrito de contestación, alegando Fiatc Seguros y CREMAX, que no habían causado daños por acción u omisión, admitiendo a efectos dialécticos que el incendio se hubiera causado en el quemador de gas de la Zona 1, en la conexión de entrada de la rampa de gas al quemador. Conforme a los informes periciales aportados con la demanda, CREMAX no era el diseñador ni el fabricante del quemador de gas. Además no tuvo intervención en la instalación de los quemadores, atribuyendo dicha operación a la actora. Los quemadores se fabricaron en Italia por FBR BRUCIATORI SRL, según estrictos controles de calidad, adaptados a las normas exigidas en Europa, por lo que sólo era la distribuidora de los mismos.
La acción extracontractual ejercitada se fundamentaba en el principio general del derecho 'alterum non laedere', y la concurrencia de los requisitos exigibles le corresponde a la actora. Se precisa que la acción sea imputable causalmente a la demandada.
Se encargó la redacción de varios informes periciales. Así el elaborado por Factores Alfa S.L concluye que queda acreditado que CREMAX no es fabricante ni es la diseñadora o constructora del quemador de gas dónde la actora sitúa el origen del siniestro. Es sólo la distribuidora de los mismos. El 23 de marzo de 2016 realizó el pedido a sus proveedores de 10 quemadores de gas modelo CXP-45/14 con sus accesorios, indicando el código de referencia del fabricante. El 11 de abril de 2016 CREMAX recibió los artículos bajo su modelo comercial. El modelo del quemador de gas XP60/M fabricado por FBR BRUCIATORI SRL es el mismo que el identificado con el modelo CXP45M que distribuye CREMAX, siendo el código de ambos el mismo.
Una vez recibido el producto, el 9 de mayo de 2016, vendió a su empresa distribuidora en Andalucía, TECMAQHOR S.L 7 quemadores de gasóleo modelo GS- 35/2 con sus accesorios, vendiendo TECMAQHOR los citados quemadores a HINTES OIL EUROPA S.L para su planta de transformación de plásticos en Almería.
Los quemadores tienen un certificado de calidad de la CE, según un organismo acreditado.
CREMAX no intervino en la instalación de los quemadores, pues la realizó la codemandada TECMAQHOR, según consta en el informe pericial emitido por Gabinete Técnico Sicilia.
El origen del incendio según el informe de Factores Alfa S.L, está situado en una fisura originada en la cubeta plástica del filtro de gasóleo del quemador nº 1.
En cuanto a la junta teórica de vitón referida, se encuentra en aparente perfecto estado, y no se aprecian evidencias de llama o sobre temperaturas en los elementos de unión del conducto referido ni en el interior del mismo. Como conclusión consideraba que este equipo no era el origen del incendio, toda vez que resultaba directamente afectado por el calor y llamas del incendio en un punto determinado, en cualquier caso situado a la izquierda del referido elemento.
De todos modos no sería responsable CREMAX, pues el incendio obedecía a deficiencias generadas por el propietario de las instalaciones, y porque no fabricó ni participó en modo alguno en la instalación del riesgo referido. En cuanto a la valoración de los daños, el Gabinete Técnico Sicilia, en su informe de 11 de octubre de 2016, los cuantificó en 103.614,44€.
Invocaba la Directiva 85/374/CEE del Consejo de 25 de julio de 1985, y concluía solicitando la desestimación de la demanda.
Las demandadas Mapfre España Cia de Seguros y Reaseguros S.A y Técnicos Maquinaria Quemadores y Hornos S.L también formularon escrito de contestación a la demanda. Pusieron de manifiesto que la entidad 'Hintes Oil', a través de Blas contactó con Tecmaqhor, en la persona del Sr Nicanor, para adquirir 7 quemadores de gasóleo y otros 7 de gas natural para unos hornos de transformación de materias primas en combustibles. Tras varias reuniones concluyeron que los modelos necesarios son el GS-30TC par el gasóleo y el modelo CXP-45/MTC, para el quemador de gas.
El 11 de mayo de 2016 'Hintes Oil' recibió los quemadores, contactando el Sr Blas con el Sr Nicanor con la finalidad de que iban a desembalar y montar los quemadores en los piros (tapas de calderas de los hornos). Tal solicitud obedecía a la necesidad de Hintes de adelantar plazos para poder poner en funcionamiento parte de la planta. Se pusieron de acuerdo en que Hintes instalaría los quemadores en los piros, y Tecmaqhor se encargaría de la conexión al cableado de cuadro principal de gestión a unos cuadros intermedios, y a su vez a los distintos quemadores de los piros. Es decir so lo conectó el cableado, la instalación del quemador con el horno se hizo por operarios de la entidad asegurada por la demandante.
El 8 de junio de 2016 dos técnicos de Tecmaqhor fueron a las instalaciones de la mercantil 'Hintes Oil' para montar el cableado eléctrico, observando que los quemadores estaban instalados en los piros.
El 9 de junio de 2016 se ejecutaron pruebas de funcionamiento, sin combustible, para determinar si había algún tipo de incidencia. Se observaron deficiencias en la interconexión del cuadro principal con los quemadores, por lo que se instó a Hintes Oil para que lo subsanara con los fabricantes de los cuadros, decidiendo posponer la puesta en marcha hasta que se solucionaran las disfunciones.
El 17 de junio el Sr Blas comunicó al Sr Nicanor que se habían solucionado las incidencias, quedando que se haría la prueba el 22 de junio, a la que acudirían personal de la mercantil Cuadros y Aplicaciones Eléctricas SLU, que resultaba ser el fabricante de los cuadros, y de la mercantil IRC Automatización, encargada de la integración. Se suspendió nuevamente la prueba.
El 28 de junio el Sr Nicanor y otro técnico acudieron a las instalaciones de Hintes Oil y comprobaron que los cuadros presentaban problemas. La prueba no concluyó por las nuevas incidencias surgidas.
El día 29 se llevó a cabo una nueva prueba, poniendo en marcha los quemadores y se produjo una fuga de gas en distintos sitios de la planta, en la que no tuvieron que ver los técnicos de Tecmaqhor. Nuevamente se produjeron incidencias.
El 4 de agosto tras solucionar las incidencias se hizo entrega a Hintes Oil del albarán de puesta en marcha. Las incidencias detectadas obedecían a la instalación eléctrica de los quemadores a los cuadros, ajenas a la causa del siniestro.
Ninguna responsabilidad tienen los técnicos de la entidad demandada en el origen del fuego, atribuible a los trabajos de montaje de los operarios de la entidad asegurada.
Mostraba también su disconformidad con la valoración de los daños realizada por la entidad Jumar, en la edificación y en el ajuar. En la primera no incluía depreciación alguna, mientras que el perito de parte la cifraba en el 10% de su valor. La valoración correcta sería de 1.703,84€, y no los 1.893,15€ tasados por la contraria.
En cuanto a los daños del ajuar, fueron 4 quemadores los afectados: 2 de gas y 2 de gasóleo, por lo que la valoración debía disminuirse en 6.146,27€.
Para determinar la causa del siniestro encargó dos informes periciales. El emitido por Narciso, designado por la entidad 'Oficina Técnica de Ingeniería Forense', establece que la junta de acople entre el quemador de gas nº 1 y el horno presenta una fisura en la que se marca la salida del fuego en sentido inverso, es decir del interior del horno al quemador. Dicho revoque obedece a que el ventilador de cola del horno no estuviera haciendo un tiro correcto del fluido, lo que ayudó al fuego a propagarse por la parte más débil de la junta.
La causa sólo sería imputable a los técnicos de Hintes Oil, pues fueron ellos los que instalaron los quemadores a los piros, según el informe de la actora. Si la causa fuera la que destaca el perito de parte, el problema radicaría en el propio horno que no funcionaba correctamente.
De otro lado el seguro de Tecmaqhor con Mapfre tenía una franquicia de 500€ en caso de siniestro, y no alcanza los daños ocasionados a las cosas o bienes sobre los que se está trabajando en el momento del siniestro. En atención a ello no podría atender la partida que se incluye en el informe de Jumar, denominada daños en ajuar, y que asciende a 28.787,27€.
Concluía solicitando la desestimación de la demanda.
Las partes fueron convocadas a la Audiencia Previa, y después a la vista oral en la que se practicaron las pruebas declaradas pertinentes.
Finalmente el Juzgado dictó sentencia desestimando la demanda interpuesta, y contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
SEGUNDO.-El error en la apreciación de la prueba constituye el motivo esencial del recurso que nos ocupa, insistiendo la apelante en las pretensiones deducidas en su escrito inicial.
Partiremos de las siguientes consideraciones:
(..)'Con carácter general debe señalarse que el error en la valoración de la prueba puede ser denunciado únicamente en dos aspectos: la vulneración de una norma legal tasada de valoración o cuando se haya realizado una valoración absurda, arbitraria o ilógica. Las SSTS de 21 de marzo y 8 de abril de 2013 , en este sentido, establecen que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469.1.4° LEC , en cuanto que, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE . Un adecuado planteamiento de esta infracción exige identificar y justificar concretamente el medio o, de ser varios, los medios probatorios cuya valoración incurre en arbitrariedad, error patente o infringe una norma legal tasada de valoración y destacar la relevancia de este juicio de valoración erróneo en la resolución de la controversia. Por esta razón, en principio no sería posible realizar esta denuncia para combatir el resultado de una valoración conjunta de la prueba, en el que las conclusiones fácticas obtenidas de la valoración de algún medio probatorio calificada de errónea, hayan sido obtenidas y fijadas por mor de otras pruebas valoradas' ( S.T.S 31 de julio de 2015 ROJ 4002/2015).
Pues bien en este caso se ha practicado una amplia prueba: documental, pericial, testifical y declaración de parte a instancia de todos y cada uno de los litigantes. La mayor parte de esas pruebas se practicaron en la vista oral y el Juez de instancia las valoró conjuntamente en la sentencia que se recurre. Mostramos nuestra disconformidad con esa valoración, pues entendemos que no es ajustada a derecho, por los motivos que pasamos a exponer.
La actora y ahora recurrente ejercitó la acción extracontractual del artº 1902 del CC para reclamar el importe de las indemnizaciones que había anticipado a su asegurada, Hintes Oil Europa S.L, derivadas del incendio que tuvo lugar el 17 de agosto de 2016 en la planta de reciclado de plásticos situada en el PITA, Retamar, de Almería.
La vinculación existente con la asegurada se fundamentaba en una póliza multiseguro empresarial para garantizar los daños en la referida planta y la póliza de seguro de rotura de maquinaria para garantizar las existentes allí.
Las cantidades reclamadas ascendían a 133.855,65€ más los intereses legales.
La acción fundamentada en el artº 43 de la LCS se dirigió contra Fiatc Seguros y Cremax y contra Mapfre España Cia de Seguros y Reaseguros S.A y Técnicos Maquinaria Quemadores y Hornos S.L (Tecmaqhor).
Los demandados se opusieron al escrito inicial, en los términos que se expusieron con anterioridad, cuestionando la causa del siniestro, la legitimación pasiva y el importe de los daños reclamados.
Antes de entrar a valorar las pruebas practicadas diremos que como en este caso se superpone la responsabilidad extracontractual y la contractual, es preciso distinguir entre una y otra, al ser la acción extracontractual la que se ejercita en este procedimiento.
(..)'La distinción entre la responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual impone que la primera alcanza únicamente a los daños por los que reclama el comprador en relación con el contenido y dentro de la reglamentación del contrato de compraventa, pero no puede ampliarse arbitrariamente el alcance de la responsabilidad nacida del contrato apelando a la existencia de daños cuyo alcance resulta ajeno a la órbita del contrato y, por ende, deben ser considerados de naturaleza extracontractual ( STS 14 noviembre 2008, RC n.º 3992/2001 ). Según la jurisprudencia de esta Sala 'la responsabilidad debe considerarse contractual cuando a la preexistencia de un vínculo o relación jurídica de esa índole entre personas determinadas se une la producción, por una a la otra, de un daño que se manifiesta como la violación de aquel y, por lo tanto, cuando concurren un elemento objetivo -el daño ha de resultar del incumplimiento o deficiente cumplimiento de la reglamentación contractual, creada por las partes e integrada conforme al artículo 1258 CC - y otro subjetivo -la relación de obligación en la que se localiza el incumplimiento o deficiente cumplimiento ha de mediar, precisamente, entre quien causa el daño y quien lo recibe-' ( STS de 31 de octubre de 2007, RC n.º 3219/2000 ). Es aplicable el régimen de la responsabilidad extracontractual, aunque exista relación obligatoria previa, cuando el daño no haya sido causado en la estricta órbita de lo pactado por tratarse de daños ajenos a la naturaleza del negocio aunque hayan acaecido en la ejecución del mismo ( SSTS 22 de julio de 1927, 29 de mayo de 1928, 29 de diciembre de 2000 ). Por el contrario, es aplicable el régimen contractual cuando en un determinado supuesto de hecho la norma prevé una consecuencia jurídica específica para el incumplimiento de la obligación. No cabe excluir la existencia de zonas mixtas, especialmente cuando el incumplimiento resulta de la reglamentación del contrato, pero se refiere a bienes de especial importancia, como la vida o integridad física, que pueden considerarse objeto de un deber general de protección que puede traducirse en el principio llamado a veces doctrinal y jurisprudencialmente de unidad de la culpa civil. En el ámbito del Derecho comunitario, el TJCE, al abordar la distinción entre la responsabilidad contractual y la extracontractual a los efectos de la aplicación de los reglamentos Roma I y Roma II (subrayando que el concepto de responsabilidad extracontractual es un concepto autónomo a los efectos de la aplicación de los reglamentos comunitarios independiente de los Derechos de los Estados miembros), considera como extracontractual 'toda responsabilidad que no se derive o no se haya producido en el marco de una relación libremente establecida entre las partes o por una parte frente a la otra' ( SSTJCE C- 189/87, C-261/90, C-51/97, C-96/00; C-334/00; C-167/00)'.( S.T.S de 4 de marzo de 2009 ROJ 1132/2009).
De otro lado y en cuanto a la carga de la prueba de esta última responsabilidad el T. S ha mantenido lo siguiente:
(..)'La determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño constituye un requisito ineludible para la imputación de la responsabilidad, sea cual fuere el título, subjetivo u objetivo, en que se funde. Tal y como se indica en la Sentencia de 21 de marzo de 2006, y antes de ella en la de fecha 21 de abril de 2005 , recogiendo ambas la doctrina establecida en otras anteriores, para que pueda ser imputada la responsabilidad el demandante debe probar la existencia de una relación de causalidad entre la conducta de los demandados y el daño producido, prueba que incumbe al actor sea cual fuere el criterio que se utilice para la imputación de la responsabilidad, el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba; añadiendo otras decisiones de esta Sala que a la prueba del nexo causal no le alcanza la presunción insita en la doctrina de la carga de la prueba, por lo que incumbe al actor probar por qué se imputa al demandado la responsabilidad por los daños - Sentencia de 21 de marzo de 2006, que cita la de 14 de febrero de 1994 -, o, en otros términos, el cómo y el porqué se produjo el accidente, que constituyen elementos indispensables en el examen de la causalidad eficiente del evento dañoso. Todo ello sin olvidar que, como destaca la Sentencia de 26 de noviembre de 2003 - con cita de las de 19 de mayo de 1995 y 2 de abril de 1996-, 'la objetivización de la responsabilidad no reviste caracteres absolutos, y en modo alguno permite la exclusión sin más, aun con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde el ordenamiento positivo'. ( S.T.S de 28 de septiembre de 2006 ROJ 5710/2006).
Se tendrá en cuenta la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado.
Para empezar entendemos que la acción que ejercita la demanda es correcta, conforme a la doctrina expuesta, a pesar de la relación contractual que vincula a las partes, pues los daños cuya indemnización se reclama exceden del ámbito de cumplimiento del contrato, son ajenos al objeto del contrato.
A pesar de ello, la carga de la prueba del nexo causal que ha de mediar entre la acción u omisión dañosa y el resultado lesivo, incumbe a la actora.
Pues bien, la responsabilidad de las entidades demandadas viene condicionada por la causa del siniestro que nos ocupa. Para su determinación han de tenerse en cuenta los diferentes informes periciales que constan en las actuaciones.
Con la demanda se aportaron varios informes: de valoración de los daños unos, y técnico otro. Todos ellos fueron ratificados en la vista oral, y sometidos a la contradicción de las partes.
Así Artemio puso de manifiesto una doble causa del siniestro, la fuga de gas combinada con la fuente de calor, lo que hace que participen el fabricante y el montador. La fuga de gas, según el perito, se produce porque la junta no era efectiva por su escasa dimensión, se refería a la junta del quemador con la rampa de gas, y esa pieza venía de fábrica. La rotura que produce la fuente de calor está en el hogar y es un problema de instalación. En la junta tórica se produce la fuga y aparece la llama, si no hay combustible y fuente de ignición no se produciría el incendio. Dijo también el perito que para hacer su informe hizo una inspección ocular y habló con testigos. También indicó que el quemador de gas lo había desmontado el instalador y la rampa de gas venía instalada de fábrica al quemador. Puso de manifiesto que en la inspección del hogar vio una fisura que se instaló partida antes de de apretarla, siendo éste un problema de montaje.
En definitiva según el perito de la actora, el origen del incendio se localizó en el quemador de gas de la zona 1 del hogar del reactor pirogasificador 1, en la conexión de entrada de la rampa de gas al quemador. La fuente de ignición, según el perito, se corresponde con la salida de gases a través de la rotura existente en la junta. La causa desencadenante de este siniestro resulta de la combinación de una fuga de gas natural en la alimentación del quemador, y del escape de partículas y gases calientes de la combustión del interior del hogar que calienta el reactor.
En la fuga de gas ha podido participar la reducida superficie del asiento y junta de unión de la carcasa del quemador y el peso ejercido por las piezas de la rampa de gas, lado por donde se establece el punto de Higa.
Otra circunstancia que ha podido propiciar la fuga es la incidencia de la temperatura radiada desde el hogar a estas piezas de unión, provocando alteraciones en los metales.
La vía de escape del calor se produce en el montaje de la junta de unión partida durante la inserción del quemador al hogar por parte de los técnicos de TECMAQHOR, encargados de la elección y montaje de tos equipos de calor.
El punto de fuga del calor queda en la parte inferior de la unión, a unos 7cm del punto de acoplamiento de la entrada de gas, lo que favorece la entrada de gas fugado al hogar por esta grieta, desencadenando la ignición.
Pues bien, entendemos que este informe pericial es el más ajustado a la realidad de lo sucedido en la planta industrial de la entidad asegurada por la actora, no sólo porque el método científico utilizado es muy preciso, sino porque las advertencias y conclusiones del perito se han reflejado en las fotografías que acompañó con su informe, y se corroboran con otros medios de prueba practicados en la instancia.
Es el caso de la declaración del testigo, Bruno, que es especialista en producir el gasóleo a través de los plásticos. Trabajaba el declarante en la entidad Hindes Oil y fue testigo directo del incendio. Puso de manifiesto que el fuego estaba en el quemador de gas; que la planta llevaba una semana en funcionamiento y no había habido ningún problema. Se salió el gas por un quemador que viene montado de fábrica, y topó con un elemento caliente y se inflamó, y después del incendio se ha puesto una manta ignífuga y el calorifugado.
En el mismo sentido se pronunció el perito Bienvenido, que también ratificó sus informes de valoración en la vista oral, y dijo que compartía el criterio de la empresa de investigación sobre la causa del incendio. El origen era una fuga de gas y el aporte de calor por la rotura de la junta. Según el perito había un defecto de material y de instalación. Hay un defecto de sellado con aporte de calor, y si se da una fuga de gas y un aporte de calor se produce el incendio. Es una acción combinada de defecto de montaje y de diseño. También indicó el perito que una cosa era la junta tórica que es la relativa a la rampa, en la que la sección es suficiente y otra es la del hogar que se pone con el quemador. Indicó que la junta la pone el fabricante, todo el equipo viene en un mismo paquete.
Más relevante, si cabe, fue la declaración del perito Eulogio, que ratificó los informes realizados a instancia de la actora y de la entidad Fiatc. Sus informes se referían a la valoración de los daños pero fue interrogado también sobre la causa del incendio y dijo que era el mal dimensionamiento de la junta, que provoca un escape de gas porque era muy pequeño; faltaba sección en la junta sometida a cambios de presión y temperatura y la fisura podía tener incidencia porque generaba una fuga.
Las codemandadas aportaron también varios informes periciales en relación con el origen del incendio, pero las razones apuntadas con anterioridad se mantienen respecto a la relevancia del informe aportado por la actora.
En efecto, Gerardo ratificó su informe pericial emitido en nombre de Alfa S.L y dijo que comprobó los quemadores afectados, y que el incendio no se produjo por los quemadores. Se refirió a la junta de vitón, diciendo que había controversia entre si hubo o no una fuga, pero la junta encajaba y estaba intacta y por tanto no había podido producir ninguna fuga. El motor eléctrico no estaba afectado, e incluso la turbina que es otro de los componentes tampoco lo estaba. Algo similar sucedía con los cables existentes en el interior la turbina, que pese a estar recubiertos por un vinilo no estaban afectados, por lo que no hubo en el interior del quemador temperaturas superiores a los 200º grados. Entendió que la presión a la que estuvieron trabajando los filtros era muy superior a la aconsejada por el fabricante y esto provocó que se derramase el gasóleo y se produjese el incendio localizado entre los dos piros.
Se trabajaba a una temperatura superior a la prevista por el fabricante.
Reconoció el perito la existencia de la fisura de 3mm, pero dijo que no produjo el incendio, aunque podía producir una salida de temperatura que sería inferior a los 300º que irradia el quemador.
Entendió que el incendio lo producía la fisura sobre el filtro, el vertido sale a 'chorro' y produce la llama y que el incendio se generalice.
El perito concluyó que las causas del incendio eran:
'TRES factores fundamentales, coincidentes para la producción del siniestro que nos ocupa:
1- Una mala calorifugación sobre la caldera en servicio, permitiendo la irradiación de altas temperaturas en zonas próximas a la misma, especialmente sobre los quemadores instalados.
2- la ausencia de reguladores individuales de presión del gasóleo en las líneas de suministro a los calentadores, empleando presiones de entre 2,5 y 3 Bar, cuando lo aconsejable sería un máximo de 2 Bar.
3- La generación de presión positiva en el interior de la caldera, cuando lo normal entendemos que sería justo al revés,es decir, dentro de la caldera(a la temperatura = menos densidad del aire) tendría que existir una ligera depresión o presión negativa mínima,'.
En un sentido similar se pronunció el perito Joaquín, que también ratificó su informe, basándose en la información que le dio el asegurado y los técnicos de la planta. Manifestó que examinaron la instalación y vieron que había una fisura en la junta de dentro hacia fuera, lo que indica que la presión salía desde dentro del horno. Vio los quemadores desmontados, y comprobó que estaba afectada la instalación eléctrica de la parte exterior de la tobera. Verificaron las juntas y descartaron que en la de vitón hubiera deformaciones, pues si por allí saliera el incendio habría marcas del fuego. Consideró que el fuego se originó en la conexión de la junta al quemador.
Pues bien, a pesar de todo lo expuesto consideramos, como ya se dijo que el informe pericial aportado por la actora es más completo y concluye como origen del siniestro dos causas que son más factibles, a la vista de la confluencia con las demás pruebas practicadas y por las fotografías que ilustran los diferentes informes periciales. Además los peritos de parte realizaron sus informes transcurrido un tiempo considerable, más de un mes desde que se produjo el siniestro, no siendo testigos directos de los primeros vestigios que sí observaron los técnicos de la asegurada, que acudieron días después de producirse el incendio.
A la vista de ello, consideramos que la responsabilidad es dual porque afecta a la entidad instaladora y a la fabricante o suministradora de los quemadores.
TERCERO.-En primer término y por lo que se refiere a la instaladora diremos que no ha quedado suficientemente probado que fuera la demandada Tecmaqhor.
Las pruebas que se han practicado son contradictorias. Nicanor, representante legal de la referida entidad dijo en la vista oral que él hizo solamente la instalación eléctrica que no le correspondía, en compensación a que la propiedad instalase los quemadores. Ellos les enviaron unos croquis para que los instalaran y dejaran unos cuadros intermedios. Así se reflejaba en los whashaps que mantuvo con Blas, técnico de Hintes Oil. También indicó que el gas lo conectó la asegurada a los quemadores, como indican los emails referidos. Reconoció que había solicitado los quemadores a Cremax, una vez que Hindes aceptó el presupuesto, y luego se los facilitaron directamente a aquella. También realizó las instrucciones técnicas a Hintes para que los quemadores acoplasen perfectamente, porque aquella empresa estaba aún haciendo la planta y él no se iba a desplazar hasta realizar la instalación eléctrica.
Reconoció los washaps que le fueron exhibidos en los que Blas reconocía que ya había instalado el gas y quedaron en fijar un día para la puesta en marcha. Dijo también que Blas era el técnico competente y que cuando fueron a hacer la prueba en el horno comprobaron que había un exceso de presión.
Este último también declaró en la vista oral y dijo que se pusieron en contacto con Tecmaqhor, que hicieron el plano y ellos cambiaron las tapas para hacer los agujeros nuevos, manteniendo los mismos materiales. Sin embargo indicó que el montaje lo realizó aquella entidad, pues ellos lo único que hicieron fue mostrar los quemadores y luego Tecmaqhor concluyó el montaje e hizo la puesta en marcha.
En efecto, las comunicaciones entre Nicanor y Blas por washaps indican que fue Hindes Oil quien instaló el gas, aunque lo hiciera con los planos que le facilitó Tecmaqhor. Pero no consta que los planos fueran incorrectos, aunque sí lo fue la instalación de los quemadores dónde se inició el incendio.
Aparte de lo que antecede es preciso indicar que entre la documental que se aportó con la demanda, en el documento nº 5 figura una factura proforma de Tecmaqhor en la que se indica el importe de los quemadores y se incluye el montaje y puesta en marcha, por importe de 2.104,00€. No obstante no consta el cobro efectivo de la cantidad referida, que también pudiera haber sido en compensación con la instalación eléctrica que realizó de forma efectiva Tecmaqhor, como aseguró Nicanor en la vista oral.
En definitiva, concurren serias dudas para acreditar si la codemandada Tecmaqhor fue quien realizó la instalación defectuosa, que confluyó en el origen del incendio. De ahí que proceda mantener la absolución de los pedimentos de la demanda, como declaró la sentencia de instancia.
CUARTO.-La demanda se dirigió también contra la entidad Cremax y su aseguradora Fiatc Seguros.
En este caso la responsabilidad se fundamentaba en el defecto de diseño de los quemadores porque la junta no era efectiva por su escasa dimensión. Lo que propició la fuga de gas, que unido a la fuente de calor que se produjo por el defectuoso montaje de la junta de unión partida durante la inserción del quemador al hogar, provocó el incendio que nos ocupa, según se indicó anteriormente.
La referida entidad alegó que no era responsable por acción u omisión, en cuanto que no era el fabricante ni el diseñador de los quemadores de gas, ni tampoco tuvo intervención en el montaje de los mismos. Además los quemadores se fabricaron en Italia por FBR Bruciatori SRL, siendo la distribuidora de aquellos. De otro lado los quemadores en cuestión tenían un certificado de la CE, según un organismo acreditado por la Comunidad Europea.
Pues bien, en la vista oral el representante legal de la entidad, Cecilio indicó que los productos tenían el logotipo de Cremax, los solicitó Tecmaqhor y los enviaron directamente a la entidad asegurada. También mantuvo conversaciones con Nicanor que es su distribuidor en Andalucía, y representante legal de Tecmaqhor.
Los peritos pusieron de manifiesto que fue Cremax quien suministró los quemadores. Es el caso de Gerardo, que realizó su informe en nombre de Alfa S.L, y dijo en la vista oral que Cremax suministró los kits completos de todos los quemadores. Eulogio indicó también que Cremax era el suministrador, como se infiere de la factura que le aportaron, siendo el fabricante italiano. En el mismo sentido concluyó el perito Joaquín y el representante legal de Tecmaqhor, Nicanor, que manifestó que Cremax le vendía los quemadores a su empresa, y él trató a Cecilio, refiriéndose al representante legal de la entidad como fabricante, quien remitió directamente los quemadores a Hindes Oil.
De las fotografías que ilustran los informes periciales se infiere también que los quemadores tantas veces citados tienen la marca Cremax estampada, que también se refleja en las facturas.
Todo ello nos lleva a concluir la responsabilidad de esta entidad y de su aseguradora.
(..)'No responde la recurrente por la actuación de la mercantil que fabricó y distribuyó el producto, al no mediar entre las mismas relación de dependencia u otra de las previstas en el artículo 1903 y sólo de naturaleza comercial. Sucede que la responsabilidad del comerciante no se inicia y agota en el mismo, sino que resulta extensiva a los terceros que, con respecto al producto defectuoso, han tenido intervención decisiva en la producción del daño, por lo que este se debe a una actividad conjunta del fabricante y del tercero, conforme la previsión del artículo 8 de la Directiva Comunitaria de 25 de Julio de 1985, cuya adaptación a nuestro Derecho la produjo la Ley de 6 de Julio de 1994, sin derogar los artículos 25 a 29 de la Ley General para Defensa de los Consumidores y Usuarios, que también prevé la posibilidad de la responsabilidad de terceros (artículo 8), si bien la Disposición Adicional única, en cuanto se refiere al suministrador, está contemplando una actuación dolosa imputable a los mismos.' ( S.T.S de 24 de abril de 1999 ROJ 5762/1999).
En el mismo sentido: (..)'Pero el problema principal que se plantea reside en la responsabilidad del vendedor interACENSA pretende que se la excluya de la declaración de incumplimiento del contrato de compraventa de los aparatos acondicionadores intentando convencer a esta Sala de que su relación con la demandante era extracontractual, puesto que no participó en el contrato de transacción celebrado entre la demandante CLEYTESA y SOVA AIRCON, fabricante de los aparatos. Pero ACENSA olvida una cuestión fundamental, y es que quien vendió los aparatos que no funcionaban a la recurrente; por ello, resulta incumplidora del contrato al elegir y proporcionar unos acondicionadores que no servían para la finalidad que se perseguía con el suministro, tal como se ha considerado probado a lo largo de este litigio y que no es necesario recordar....Pero el problema principal que se plantea reside en la responsabilidad del vendedor intermediario ante los defectos de la cosa vendida, porque el contrato de compraventa se ha concluido con el suministrador, ACENSA, quien responde frente al comprador de los defectos que tenga la cosa vendida por efecto del contrato, sin perjuicio de las acciones de reembolso que pudiera ostentar frente al fabricante de los productos defectuosos. El principio de no presunción de solidaridad ha sido reinterpretado por esta Sala en el sentido de admitirla cuando, no siendo expresa, 'existe comunidad jurídica de objetivos entre las prestaciones' e 'interna conexión entre ellas' ( STS de 2 marzo 1981 ); completando lo anterior, la sentencia de 15 marzo 1982 dice que existe solidaridad cuando se produce ' unidad de fin de las prestaciones', cosa que ocurre siempre que estén destinadas en común a satisfacer la necesidad del acreedor. Esta doctrina ha sido aplicada por las sentencias más recientes de 27 julio 2000, 19 abril 2001 y 31 octubre 2005 , entre otras. Además, el Art. III.- 4:103 DCFR ( Draft of Common Frame of Reference , 2009 ) dice que si los términos de la obligación no establecen la forma en que los deudores se obligan, la responsabilidad de dos o más en el cumplimiento de la misma obligación es solidaria (trad. propia). En aplicación de la doctrina expuesta, debe confirmarse la sentencia recurrida que estima la demanda en el sentido de condenar solidariamente al vendedor y al fabricante de los aparatos acondicionadores, porque existe una íntima conexión entre sus obligaciones y porque aunque la fuente no es exactamente la misma, la finalidad de la responsabilidad frente al adquirente sí lo es, proporcionándose así una mayor garantía al acreedor-comprador quien, además, les ha demandado conjuntamente'. ( S.T.S 8 de octubre de 2010 ROJ 5471/2010).
A la vista de la doctrina que antecede resulta obvia la responsabilidad de la entidad Cremax que actuó como distribuidora vendedora de unos productos defectuosos, que provocaron el incendio que nos ocupa.
Téngase en cuenta además la Directiva 85/374/CEE del Consejo de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, en sus artº 1, 2 y 3:
Artículo 1
El productor será responsable de los daños causados por los defectos de sus productos .
Artículo 2
A los efectos de la presente Directiva , se entiende por ' producto ' cualquier bien mueble , excepto las materias primas agrícolas y los productos de la caza , aún cuando está incorporado a otro bien mueble o a uno inmueble . Se entiende por ' materias primas agrícolas ' los productos de la tierra , la ganadería y la pesca , exceptuando aquellos productos que hayan sufrido una transformación inicial . Por ' producto ' se entiende también la electricidad .
Artículo 3
1 . Se entiende por ' productor ' la persona que fabrica un producto acabado , que produce una materia prima o que fabrica una parte integrante , y toda aquella persona que se presente como productor poniendo su nombre , marca o cualquier otro signo distintivo en el producto .
2 . Sin perjuicio de la responsabilidad del productor , toda persona que importe un producto en la Comunidad con vistas a su venta , alquiler , arrendamiento financiero o cualquier otra forma de distribución en el marco de su actividad comercial será considerada como productor del mismo , a los efectos de la presente Directiva , y tendrá la misma responsabilidad que el productor '.
De dónde se deduce también la responsabilidad de Cremax, sin perjuicio de que si lo estima oportuno pueda repetir contra el fabricante del producto. Pero esta circunstancia no le exime de culpa frente al adquirente de los productos que se compraron con su mediación y confianza por parte de la entidad asegurada, y que por las deficiencias que presentaban generaron los perjuicios que se reclaman. La responsabilidad se hace extensiva a la aseguradora Fiatc.
En este sentido se estima el recurso revocando la sentencia de instancia.
QUINTO.-Sentado lo que antecede nos referiremos a la cuantía de las indemnizaciones que han de hacerse efectivas, a consecuencia de los perjuicios generados por el incendio de la planta de la asegurada.
Con la demanda se aportaron varios informes periciales que fueron ratificados en la vista oral. Fue el realizado por DECCA que fijó una propuesta de indemnización de 98.141,32€. También la entidad JUMAR hizo una valoración de los daños en la edificación y los gastos sufragados que ascendía a 35.714,33€.
Ahora, bien, concedemos mayor virtualidad a los informes emitidos por el Gabinete Técnico Sicilia, que elaboró uno a instancia de Allianz, y otro de la seguradora Fiatc. Compareció el autor de ambos informes en el Juicio oral, Eulogio, y manifestó que en el primer informe no hizo una relación detallada de los daños y de su indemnización, a diferencia de lo que sucedió en el informe a instancia de la aseguradora demandada, en el que aplicó una depreciación del 10%. Por ello el importe es inferior y lo determinó en 103.614€.
Precisamente por ello consideramos que este informe es más objetivo y equilibrado y ha de servir de fundamento a las indemnizaciones que han de abonar las entidades condenadas en este procedimiento. La cantidad indicada deberá incrementarse con los interese legales de los artºs 1100 y 1108 el CC.
Se estima parcialmente el recurso y se revoca la sentencia de instancia.
SEXTO.-No se hará mención a las costas de esta alzada ( artº 398.2 de la Lec). En cuanto a las de primera instancia, serán a cargo de la actora las de las demandadas absueltas, sin expresa mención a las restantes ( artº 394.1 y 2 de la Lec).
Vistos los preceptos transcritos y demás aplicación
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería en el Procedimiento Ordinario nº 619/2017, revocamos la resolución en el sentido de absolver de las pretensiones de la demanda a Mapfre España Cia de Seguros y Reaseguros S.A y Técnicos Maquinaria Quemadores y Hornos S.L (Tecmaqhor). Condenamos a Fiatc Seguros y a Cremax al pago de 103.614 € más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición a la actora de las costas de las codemandadas absueltas y sin expresa mención a las restantes. No se hará mención tampoco a las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:
Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:
ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :
'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.
Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.
El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.
Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.
Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.
Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :
'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.
En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.
'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.
El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo
(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).
'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.
'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.
De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.
Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo,no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.
Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

