Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 51/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 443/2019 de 31 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GONZALEZ CASTRO, CESAR
Nº de sentencia: 51/2020
Núm. Cendoj: 15078370062020100082
Núm. Ecli: ES:APC:2020:514
Núm. Roj: SAP C 514/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00051/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 443/19
SENTENCIA
Núm. 51/20
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ GÓMEZ REY, PRESIDENTE
D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO
D. JORGE CID CARBALLO
En Santiago de Compostela, a treinta y uno de marzo de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de
JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000400/2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA
N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000443/2019, en los que aparece como parte apelante, D. Amador , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr. ÓSCAR PÉREZ GORIS, asistido por el Abogado D. ALBERTO LUIS IGLESIAS VÁZQUEZ, y como
demandado-rebelde, D. Arcadio ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO,
quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos
de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimar la demanda interpuesta por D. Amador frente a D. Arcadio , todo ello con imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Amador se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 3 de marzo de 2020.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO Expuestos de forma sintética, los motivos en que se ampara el recurso formulado son los siguientes: 1.- El demandado ha realizado el acto perturbador de la posesión.
2.- Errónea valoración de prueba, con aplicación rigorista del criterio por el cual, aun estando en rebeldía el demandado, el actor debe acreditar los hechos en que basa su reclamación.
3.- El demandado se aquietó al burofax de 20 de abril de 2018. Se ha acreditado que poseía la nave litigiosa y desarrollaba la actividad de carpintero.
4. Una mínima actividad probatoria que haya desplegado en autos la parte actora, constituye base suficiente para entender acreditado el hecho constitutivo de su pretensión y no es admisible exigirle la prueba de un hecho negativo que incumbe al demandado, máxime, estando este último en situación procesal de rebeldía, ya que ello equivaldría a privilegiar una situación procesal con respecto a quien actuado de forma diligente.
SEGUNDO. - NORMATIVA Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLE 1.- La acción de tutela posesoria que se ejerce en la demanda es un proceso de naturaleza especial y sumario, de restringido ámbito de conocimiento, en el que solo puede discutirse la posesión de hecho atacada o inquietada, sin entrar a conocer cuál sea el título en virtud del cual posee. No se deciden definitivamente cuestiones de propiedad, de derechos reales ni siquiera de mejor derecho a poseer. La sentencia que se dicta en esta clase de juicios no produce excepción de cosa juzgada ( art. 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y deja siempre a salvo el derecho de las partes a acudir a un juicio declarativo posterior a los efectos de discutir sobre propiedad o la posesión definitiva del derecho o bien objeto de los mismos, cuestión ajena a la sumariedad de este tipo de procedimientos.
La pretensión encuentra fundamento legal en el artículo 446 del Código Civil, que establece el derecho de todo poseedor a ser respetado en su posesión, y a ser amparado o restituido en la misma por los medios que las leyes de procedimiento establecen, si fuese inquietado o perturbado en dicha posesión. Se refiere a 'todo poseedor', por mínima o antijurídica que pueda llegar a ser en el fondo esa situación posesoria.
La sentencia número 467/2016 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 7 de julio de 2016 afirma que: ' Y si bien podría debatirse sobre la incidencia de tal situación en el título constitutivo, sin embargo, ello excede del ámbito de esta clase de procedimientos. Se trata de «un simple proceso sumario en el que no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o de mejor derecho a poseer, reservadas para su posterior juicio declarativo, dado que basta para otorgar al actor la protección interdictal con la existencia de una apariencia razonable de titularidad como 'fumus bonus iuris' , por cuanto es suficiente tal apariencia para que se mantenga el 'estatus quo' que el demandado ha pretendido alterar, dada la naturaleza cautelar del proceso que, como señala la STS de 29 de julio de 1993 , se concibe únicamente en función de otro principal e incluso en ocasiones posterior, del que es procedimiento instrumental o subordinado, viniendo dada la legitimación activa para promoverlos por la posesión o por la titularidad de un derecho real que pueda verse limitado, cercenado o menoscabado por la perturbación cuya paralización o supresión se pretende ( STS de 8 de febrero de 1982 )» Todo ello porque, como señalaba nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de abril de 1979 , la protección sumaria interdictal «halla su fundamento en la conveniencia de un logro acelerado y provisional de una paz jurídica inmediata, que, dando solución momentánea al conflicto suscitado, cumpla con unos fines pacificadores y de social armonía... viniéndose de este modo a prohibir aquellos actos de los particulares que unilateralmente, y por su propio poder, quieran imponer por propias vías de hecho, desentendiéndose de los instrumentos jurídicos y de los cauces jurisdiccionales que todo Estado de Derecho concibe y habilita, pues la apariencia posesoria debe ser absolutamente merecedora de respeto y toda destrucción de la misma ha de consumarse acudiendo a los medios jurídicos que el derecho proporciona».
Es cierto que las acciones de tutela sumaria de la posesión, antes interdictales, se han venido negando al usuario por mera tolerancia, tratándose de actos que supongan la utilización parcial y no continuada de la cosa. Pero cuando recaen sobre un verdadero estado posesorio, que conlleva la utilización o disfrute de manera continuada y exteriorizada, que según se ha recogido es lo que sucede en este supuesto, se admite la procedencia de la acción que nos ocupa frente al despojante.'.
2.- Los requisitos necesarios para que puedan prosperar, según constante y reiterada Jurisprudencia los siguientes: a) La prueba de la posesión jurídica o de la mera tenencia, en el momento en que se interpuso la demanda (en el caso de la perturbación) o en que se produjo la privación (en el caso del despojo), por parte del actor sobre el bien o derecho del afirma haber sido privado; requisito que implica tanto la legitimación activa, como la identificación de la cosa.
b) La realidad de tal despojo, que ha de ser verificado a través de actividad presidida por un ' animus spoliandi' y concretarse en hechos materiales conducentes a la privación, total o parcial, del goce de la cosa poseída, o la alteración del statu anterior que se pretende restaurar a través de la acción interdictal.
c) La correcta, plena y exacta identificación y delimitación del ámbito material de lo poseído, no bastando conjeturas, indeterminaciones o apreciaciones meramente subjetivas.
d) Prueba del despojo por la parte promotora del interdicto.
e) La interposición de la demanda interdictal antes del transcurso de un año desde el momento en que se cometió el presunto despojo, pues tras ese plazo el que se dice despojado ha perdido conforme a derecho su posesión.
3.- En nuestro ordenamiento rige el principio de valoración conjunta de la prueba. La valoración de las pruebas practicadas supone necesariamente otorgar un mayor relieve a unas que a otras. Debe recordarse que no es posible desarticular una valoración conjunta de la prueba para que prevalezcan solo determinados elementos probatorios que sirvan a los intereses de la parte apelante, al margen de las conclusiones objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.
4.- El artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que ' la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario'; por lo que, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pesa sobre el actor la carga de probar los hechos en que fundamenta las consecuencias jurídicas que pretende.
5. El problema de la carga de la prueba solo surge en el caso de ausencia de elementos de juicio susceptibles de fundar la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes y a los que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida. Es en ese caso, por la prohibición del non liquet cuando se hacen necesarias unas reglas que determinen cual es la parte sobre la que ha de recaer el perjuicio derivado de la falta o insuficiencia de prueba. Por esa razón, las mencionadas reglas exclusivamente se infringen cuando, por no haberse considerado probados hechos necesitados de demostración, se atribuyan las consecuencias del defecto a quién, según ellas, no le correspondía sufrir la imputación de la laguna o deficiencia probatoria.
6.- El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula el principio sobre distribución de la carga de la prueba o «regla de juicio», que debe aplicarse exclusivamente en los supuestos en que un hecho relevante se tiene por no probado, y se atribuyen los efectos negativos de la falta de prueba a la parte que tenía que haberlo acreditado, según las reglas de carga de la prueba contenidas en dicho precepto. A estos efectos, el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge una serie normas estableciendo que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten sus pretensiones, correspondiendo al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, esto es, los que normalmente originan el derecho de quien lo reclama. Por otra parte, impone al demandado o actor reconvenido la carga de los hechos impeditivos, extintivos o enervatorios de la eficacia de los hechos constitutivos. Por consiguiente, la carga de la prueba de los hechos constitutivos corresponde al actor y al demandado reconviniente, y la de los hechos extintivos a quien los alega. Igualmente, el citado precepto dispone que, en todo caso, para la aplicación de los criterios establecidos en el citado precepto, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio desplazando la carga de una a otra parte según criterios de mayor facilidad o dificultad (así, por ejemplo, dificultad probatoria para una parte y mayor facilidad para la otra, y proximidad o cercanía a la fuente de prueba).
En tal sentido, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo señala que para que se produzca la infracción del art.
217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) Existencia de un hecho - afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones.
b) Que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa.
c) Se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal.
d) Que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material.
7.- El resultado del interrogatorio es la declaración que hace una persona contra sí misma de la verdad de un hecho, de ahí que el artículo 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establezca que se valorarán como ciertos el reconocimiento en lo que le es enteramente perjudicial. No obstante, y como viene reiterándose jurisprudencialmente debe recordarse que la fuerza probatoria del interrogatorio no es superior a la de los demás elementos de prueba, y debe apreciarse en combinación con ellas. El interrogatorio de parte, cuando se refiere a hechos personales y perjudiciales, sólo constituye prueba legal o tasada «si no lo contradice el resultado de las demás pruebas», pues en otro caso queda sujeto al régimen de libre apreciación o reglas de la sana crítica. Resulta vinculante cuando categóricamente se admite un hecho perjudicial para el declarante y beneficioso para la contraparte; pero en este supuesto las respuestas han de ser claras, lisas y llanas, sin posibilidad de interpretación equívoca ni ambigüedades. Pero se infringe el precepto cuando se valora como prueba en los supuestos en que todas las respuestas son favorables al propio interrogado (pues nunca se puede valorar como favorable a sus intereses, ni hace prueba contra su oponente, ni siquiera puede perjudicar a los colitigantes); o cuando se fracciona su declaración (tomando parte de su respuesta, pero no las demás explicaciones que puedan desvirtuarla o matizarla). No es lícito aceptar la declaración en lo que perjudica al interrogado y rechazarla en lo demás, sino que ha de apreciarse conjuntamente.
8. El artículo 304 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial...'.
9. Esta regla, es similar a la vigente en otros ordenamientos próximos no obliga al juzgador a atribuir a la negativa o incomparecencia los efectos fatales y configuran la ficta confessio (confesión presunta) como una facultad discrecional del tribunal -' podrá considerar reconocidos los hechos ...'-.
TERCERO. - INEXISTENCIA DE ERROR EN LA VALORACIÓN DE PRUEBA Y CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA EN INSTANCIA Las razones son las siguientes: 1.- Se comparten y asumen los argumentos de la sentencia de instancia.
2.- No se discute el estado posesorio de D. Amador . Sin embargo, no se aporta prueba suficiente del despojo y de que el demandado llevase a cabo el mismo o hubiese realizado actos de perturbación Ninguno de los testigos propuestos por la actora ha proporcionado dato alguno directo y por conocimiento propio acreditativo del bloqueo de la puerta y de la desaparición de la maquinaria. Tampoco se ha practicado prueba alguna, por ejemplo, sobre quien ostenta la posesión de las llaves del local o nave.
3.- Argumenta la demandada que la jueza a quo ha realizado una interpretación rigorista, causando indefensión a dicha parte.
No ha existido una mayor exigencia probatoria del actor. Únicamente, se considera, de forma razona, insuficiente la prueba practicada para acreditar todos los hechos expuestos en la demanda. La no contestación a un burofax no puede ser prueba suficiente para acreditar un despojo posesorio. La mera manifestación en un escrito y la no contestación al mismo, por si mismos, no tienen efectos probatorios. La remisión de un burofax y su recepción es un acto extraprocesal que puede tener efectos jurídicos (por ejemplo, interrumpir la prescripción) pero, en este caso, no es demostrativo del despojo. Además, en dicho burofax, se plantea un requerimiento para que se permita la entrada en el taller a fin de proceder a retirar toda la maquinaria que allí tenía el actor, que le pertenecería y que ha utilizado durante años para realizar el trabajo. Nada se dice sobre la devolución de la posesión del local.
4.- El actor podría haber utilizado otros medios probatorios distintos para acreditar la imposibilidad de acceso de la nave sita en el número 8 de la calle Pazos, en la parroquia de Figueiras, en Milladoiro, Ames. Desde el reconocimiento judicial, pericial sobre el estado de la cerradura, etc. Especialmente, el interrogatorio del demandado, citando al mismo con las advertencias del artículo 304 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.
La situación de rebeldía no le hubiera impedido proponer dicha prueba. Además, es práctica habitual en situaciones de rebeldía.
CUARTO. - COSTAS PROCESALES Y PÉRDIDA DEL DEPÓSITO En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento, por lo que las costas deben imponerse a la parte apelante, ante la desestimación del recurso.
Por la misma razón se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 9).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales D. Óscar Pérez Goris, en nombre y representación de D. Amador , contra la sentencia número 127/2019, de fecha 4 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Santiago de Compostela, en el juicio verbal (reclamación de posesión), registrado con el número 400/2018, que confirmamos íntegramente.Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.

