Sentencia CIVIL Nº 51/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 51/2020, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 812/2018 de 04 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: DEAÑO RODRIGUEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 51/2020

Núm. Cendoj: 27028370012020100059

Núm. Ecli: ES:APLU:2020:73

Núm. Roj: SAP LU 73/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
00051/2020
Modelo: N10250
PLAZA AVILÉS S/N
-
Teléfono: 982294855 Fax: 982294834
Correo electrónico:
Equipo/usuario: DB
N.I.G. 27028 42 1 2018 0002463
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000812 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000753 /2018
Recurrente: BANCO PASTOR SAU
Procurador: MARIA EUGENIA IGLESIAS PENELAS
Abogado: ROCIO ROBLES RODRIGUEZ
Recurrido: Roman , Pilar
Procurador: MARIA OLIVA ACUÑA SANTAMARINA, MARIA OLIVA ACUÑA SANTAMARINA
Abogado: MIGUEL FERNANDEZ FREIRE, MIGUEL FERNANDEZ FREIRE
S E N T E N C I A Nº 51/2.020
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
Doña. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
D. JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ
En LUGO, a cuatro de febrero de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000753/2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO , a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000812/2018, en los que aparece como

parte apelante, BANCO PASTOR SAU, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA EUGENIA
IGLESIAS PENELAS, asistido por la Abogada Doña. ROCIO ROBLES RODRIGUEZ, y como parte apelada, D.
Roman y Doña. Pilar , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA OLIVA ACUÑA
SANTAMARINA, asistidos por el Abogado D. MIGUEL FERNANDEZ FREIRE, sobre nulidad de condiciones
generales contratación-cláusula suelo, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª JOSE LUIS
DEAÑO RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 9 de Octubre de 2018, en el procedimiento del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que, estimando la demanda formulada por doña Pilar y don Roman , representados por la Procuradora Sra. Acuña Santamarina, contra la entidad Banco Pastor S.A., representada por la procuradora Sra. Iglesias Penelas, debo declarar y declaro: La nulidad por abusiva de la cláusula primera, apartado 3.3., de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 16 de marzo de 2011 suscrita por las partes, en la que se establece un límite a la variación del tipo de interés aplicable mínimo del 4%, así y en consecuencia, la nulidad del documento en el que se acuerda la suspensión temporal en su aplicación, de fecha 24 de marzo de 2015, condenando a la demandada a reintegrar a la actora las cantidades percibidas indebidamente como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula desde el 16 de marzo de 2011, más los intereses legales desde la fecha de cada pago, cuya determinación se hará en fase de ejecución de sentencia. Con imposición de las costas a la demandada', que ha sido recurrido por la parte BANCO PASTOR SAU.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 4 de Febrero de 2020 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lugo en el procedimiento ordinario 753/2018, con fecha 9 de octubre de 2018, se alza la entidad bancaria demandada, solicitando que se revoque la resolución recurrida, de tal forma que se dicte una nueva por la que se desestime íntegramente la demanda, y por ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes imponiendo las del recurso a la apelada. Alega en primer lugar la recurrente que la sentencia recurrida incurre en una clara incongruencia extra petitum, toda vez que no existe una correcta adecuación entre lo solicitado en el suplico de la demanda y lo resuelto en la sentencia de instancia, toda vez que lo que solicita la demandante es la declaración de nulidad de la cláusula suelo y la devolución a esa parte de las cantidades cobradas en exceso por la aplicación de ésta, con los intereses legales y las costas, y a pesar de ello, la sentencia de instancia declara nulo el acuerdo firmado entre las partes el día 24 de marzo de 2015, por el que la entidad bancaria suprimió la aplicación de la cláusula suelo y desde ese momento aplicó un interés fijo que es el IRPH, lo que determinó que la actora estuviese pagando un interés menor que si rigiera la cláusula suelo. En segundo lugar, sostiene la recurrente que nos encontramos ante un verdadero contrato de transacción suscrito entre las partes que les vincula en el que no consta vicio alguno, siendo perfectamente válida también incluso la cláusula de renuncia a entablar acción frente al otro que tenga su origen en la nulidad de la cláusula suelo o bien en las liquidaciones efectuadas hasta la fecha. Finalmente, sostiene la recurrente que en todo caso existen dudas de derecho que justificarían la no imposición de costas de primera instancia.



SEGUNDO.- El acuerdo de 24 de marzo de 2015 suscrito entre las partes litigantes y aportado por la demandada con la contestación a la demanda modificó durante el periodo de vigencia del acuerdo, 1 de abril de 2015 a 1 de abril de 2017, la cláusula financiera relativa a los intereses del préstamo hipotecario que pasarían a ser de un tipo fijo a razón del 2,5 por ciento anual, y dejó sin efecto la cláusula financiera de variabilidad de tipo de interés a partir de la fecha del acuerdo y durante la duración de éste; y estableció que, a cambio de lo acordado, los demandantes se comprometen a desistir de cualquier reclamación judicial o extrajudicial que pudieran tener planteada a esa fecha, 24 de marzo de 2015, y a no iniciar reclamación alguna, judicial o extrajudicial, mientras permanezca en vigor el acuerdo.

Ahora bien, la situación jurídica sobre esa misma controversia ha cambiado recientemente, según criterio sentado por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 11 de abril de 2018, dictada para resolver un recurso de casación en una contienda similar a la que ahora nos ocupa, concretamente se trata de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con cláusula suelo, celebrando después las partes dos contratos privados en los que se pactó que, a partir de entonces y para el resto del contrato, el tipo de interés mínimo aplicable rebajado sería del 2,25%, ratificando la validez de los dos préstamo originarios y renunciando los prestatarios a ejercitar cualquier acción que traiga causa de su formalización y clausulado.

En esta sentencia el Tribunal Supremo indica que: ' 4.- propiamente, ambos contratos no son novaciones sino transacciones, en la medida en que se conciertan en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los dos contratos originales, después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones, y en ellos se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de estas dos concretas cláusulas y sus efectos. Conviene no perder de vista que la sentencia 241/2013, de 9 de mayo ,expresamente refiere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de trasparencia. El efecto mediático de aquella sentencia y sus consecuencias en la litigiosidad posterior explica la reseñada situación de incertidumbre y el animus de evitar el pleito, circunstancias que caracterizan la transacción y permiten diferenciarla de la mera novación. De tal forma que, por lo expuesto, ambos contratos autodenominados 'novación modificativa', en atención a su contenido y la causa que subyace a los mismos, merecen la consideración de transacciones y no de meras novaciones obligacionales, sin perjuicio de que, como parte de las concesiones recíprocas de las partes al transigir, se modifique el límite a la variabilidad del interés convenido (cláusula suelo). Esta distinción tiene gran relevancia en relación con el juicio sobre su validez.

5.- Es cierto que en la sentencia 558/2017, de 16 de octubre , entendimos que el art. 1208 CC 'determina la nulidad de la novación cuando también lo sea la obligación novada, salvo que la causa de nulidad solo pueda invocarla el deudor o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen'. Pero además de que esta no fue la razón principal de la decisión, tal afirmación requiere alguna matización, sobre todo cuando la novación forma parte de la transacción. La sentencia 558/2017, de 16 de octubre , trataba de un caso en que, con posterioridad a la firma del contrato de préstamo hipotecario para financiar la adquisición de una vivienda dentro de una promoción inmobiliaria, a instancia del prestatario adquirente de la vivienda, el banco había accedido a rebajar el límite inferior a la variabilidad del interés, para adecuarlo al de otros prestatarios adquirentes de viviendas de esa misma promoción. En ese caso entendimos que la nulidad de la cláusula suelo, consecuencia de no cumplir las exigencias de trasparencia, no quedaba convalidada por la posterior petición de los prestatarios de que se les redujera la cláusula suelo al nivel que tenían otros compradores de la misma promoción, 'pues no constituye un acto inequívoco de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria'. Y como razón adicional, añadimos que, al tratarse de una nulidad absoluta, operaría la previsión del art. 1208 CC, que vedaría la novación modificativa de la cláusula. Lo que distingue la sentencia 558/2017, de 16 de octubre, del presente caso es que en el caso objeto de aquella sentencia no se apreció la voluntad de realizar concesiones recíprocas para evitar el pleito, sino que la finalidad del acuerdo era equiparar el suelo al previsto para otros compradores de la misma promoción. De tal forma que lo expuesto en aquella sentencia no impide que pueda admitirse una transacción, aunque la obligación preexistente sobre la que existe controversia pudiera ser nula, circunstancia que sólo podría determinarse si se declarase judicialmente la falta de trasparencia. Eso sí, siempre y cuando la nueva relación jurídica nacida de la transacción no contravenga la ley.

6. En el presente caso, la transacción, en principio, no contraviene la ley, pues nos encontramos ante una materia disponible. No deberíamos negar la posibilidad de que pudiera transigirse en los contratos con consumidores, máxime cuando existe una clara voluntad de favorecer la solución extrajudicial de conflictos también en este ámbito. La imperatividad de las normas no impide la posibilidad de transigir, siempre que el resultado del acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico. Al respecto, resultan muy ilustrativas las reflexiones contenidas en las conclusiones del Abogado General Sr. Nils Wahl de 14 de septiembre de 2017, en el asunto Gavrilescu ( C- 627/15 ). El Tribunal de Justicia no llegó a pronunciarse porque la cuestión prejudicial fue retirada por el juez que la había formulado. En estas conclusiones, aunque se refieren a un supuesto en que se produjo el allanamiento mientras estaba pendiente la resolución de la cuestión prejudicial, el Abogado General hace unas consideraciones sobre la disponibilidad y la autonomía de la voluntad, que podrían resultar de aplicación al presente caso: '[...] a) Principios de autonomía privada y de buena administración de la justicia.

'32. Para empezar, debe recordarse que las normas que permiten a los demandantes desistir o renunciar a todo o a parte del recurso en particular, en materia civil y mercantil son absolutamente cruciales para una buena administración de justicia. Estas normas son la expresión del principio de autonomía privada (también denominado en algunos ordenamientos jurídicos principio dispositivo): si un sujeto decide reivindicar sus derechos ante un juez, y en qué medida lo hace, depende, en última instancia, de su propia voluntad.

'33. En efecto, en muchas jurisdicciones incluso en procedimientos ante los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea (10) la facultad de desistir puede ejercerla unilateralmente el demandante, no pudiendo el demandado oponerse a ello. La obligación (o incluso la mera posibilidad) que incumbe a un órgano jurisdiccional de continuar el procedimiento cuando ya no está pendiente litigio alguno ante él quedaría privada de utilidad: no hay ninguna pretensión sobre la que deban pronunciarse los jueces. De hecho, sólo incrementaría el atraso judicial (un problema que comparten muchas instancias jurisdiccionales) y aumentaría el gasto público.

'34. Es más, una continuación 'forzada' del procedimiento podría disuadir a las partes de llegar a acuerdos amistosos, ya sea judicial o extrajudicialmente, un objetivo que persiguen muchos ordenamientos jurídicos.

(11) En este sentido, procede señalar que, con arreglo al artículo 147, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia , a menos que se indique lo contrario, 'si, antes de que el Tribunal resuelva, las partes llegaran a un acuerdo sobre la solución que debe darse al litigio e informaran al Tribunal de que renuncian a toda pretensión, el Presidente ordenará el archivo del asunto haciéndolo constar en el Registro y decidirá sobre las costas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 141, atendiendo, en su caso, a las propuestas formuladas al efecto por las partes'.

'35. La interpretación del artículo 267 TFUE propuesta por el órgano jurisdiccional remitente no se compadece con los principios antes citados. [...]' 7. Esta interpretación se adecua al criterio seguido por esta sala en resoluciones anteriores que se refieren a la validez y eficacia de los acuerdos transaccionales alcanzados entre un empresario y un particular. Así, por ejemplo, esta sala, estando pendiente la resolución de los recursos de casación en casos similares al presente en que estaba en cuestión una cláusula suelo, ha homologado las transacciones alcanzadas por las partes [autos de 8 de junio de 2016 (recurso núm. 826/2015) y 6 de julio de 2016]. Por su parte, en el ámbito del contrato de seguro, hemos venido admitiendo la validez del acuerdo extrajudicial por el que la aseguradora y el perjudicado convienen una determinada indemnización ( sentencia 87/2015, de 4 de marzo ): '[...] En el caso enjuiciado, el documento suscrito entre el tercero-perjudicado y el asegurado-causante del daño de 8 de noviembre de 2006, no ofrece la menor duda de su carácter satisfactivo de todos los daños y perjuicios que le ocasionó el siniestro acaecido el 18 de agosto de 2006, habiendo otorgado el actor a favor del asegurado, saldo y finiquito de toda posible indemnización que pudiera resultar del siniestro, como de forma clara y terminante resulta del exponendo II del documento, y de la estipulación cuarta del mismo, según se ha dejado reproducido en el Fundamento de Derecho primero 1 anterior. [...]' También en el ámbito de la Ley 57/1968 se ha considerado que el acuerdo entre los compradores y el promotor por el que se conviene la devolución de una parte del precio recibido a cuenta es una transacción válida, alcanzando incluso la rebaja en la devolución de las cantidades entregadas anticipadamente incluso al aval o seguro ( sentencia de pleno 459/2017, de 18 de julio). Por otra parte, el Rea Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo (convalidado por Acuerdo del Congreso de los Diputados de 31 de enero de 2017), admite la posibilidad de que la entidad de crédito y el consumidor alcancen un acuerdo sobre la cantidad que deba ser restituida por haberse aplicado indebidamente una cláusula suelo, lo que particularmente se refleja en el art. 3.3. Tal previsión es reflejo también de la validez de posibles acuerdos en este ámbito sin tener que abocar necesariamente en la judicialización de la controversia.

8. Como hemos recordado en otras ocasiones, por ejemplo en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo : 'incluso en los contratos de adhesión con consumidores, rige la autonomía de la voluntad de los contratantes respecto del precio y la contraprestación, esto presupone la plena capacidad de elección entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, para lo cual es preciso que el consumidor tenga un conocimiento cabal y completo del precio y de las condiciones de la contraprestación antes de la celebración del contrato. Como explica la doctrina, la regla de la irrelevancia del equilibrio económico del contrato sufre un cambio de perspectiva cuando esta parte del contrato no puede ser suficientemente conocida por el consumidor. En caso de que por un defecto de transparencia las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no pudieran ser conocidas y valoradas antes de su celebración, faltaría la base para la exclusión del control de contenido, que es la existencia de consentimiento'.

Además, la formación y prestación del consentimiento en la transacción no se produce como en cualquier otro contrato, pese a la remisión expresa del artículo 1.817 al 1265, ambos del Código Civil , puesto que resulta patente la concurrencia de elementos singulares que las partes tienen en cuenta, como los costes del litigio, la incertidumbre del resultado de los medios de prueba o la incomodidad que produce cualquier litigio con independencia de su resultado. Estas mismas consideraciones resultan de aplicación respecto de la transacción, cuando su objeto está predispuesto por el banco: acabar con la incertidumbre de si las cláusulas suelo introducidas en los dos contratos anteriores eran nulas por no pasar el control de trasparencia, mediante la fijación de un suelo más bajo. Partiendo de una situación de incertidumbre, controvertida, y para evitar un litigio, las partes convienen realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad. Como recuerda la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre , el acuerdo para eliminar la controversia y la reciprocidad de concesiones son los elementos fundamentales de la transacción, conforme al art. 1809 CC. En este caso, existía una cláusula suelo del 4,5% cuya validez podía ser cuestionada en vía judicial, de modo que, si se constataba la falta de trasparencia, sería declarada abusiva y, consecuentemente, nula, mientras que, si se apreciaba la trasparencia de la cláusula, esta sería considerada válida. Ante esta incertidumbre, las partes convienen recíprocas concesiones: el banco, que en principio tenía una cláusula suelo del 4,5 %, accede a una rebaja del suelo inicial al 2,25%, y los consumidores, aunque no querrían tener cláusula suelo, acceden a soportar un suelo más bajo que el inicialmente fijado a cambio de evitar el pleito que constituiría el presupuesto necesario para la declaración de abusividad. Ambas partes transigen, realizan concesiones recíprocas, y evitan el pleito, convirtiendo la incertidumbre inicial en una situación cierta. Ahora bien, por el modo predispuesto en que se ha propuesto y aceptado la transacción es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción.

Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación: que se reducía el límite mínimo del interés al 2,25% y que no se discutiría la validez de las cláusulas suelo contenidas en el contrato originario. El cumplimiento de estos deberes de trasparencia en este caso viene acreditado porque, en un contexto temporal en que, por la difusión en la opinión pública general de la sentencia de 9 de mayo de 2013 , era notoriamente conocido no sólo la existencia de estas cláusulas suelo y su incidencia en la determinación del interés variable aplicable al préstamo, sino también que podían ser nulas cuando no se hubieran cumplido las exigencias de trasparencia, los clientes aceptan la propuesta del banco de impedir futuras controversias judiciales al respecto mediante la reducción del suelo al 2,25%.

9. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea advierte que el juicio de trasparencia en cada caso ha de realizarse atendiendo a las circunstancias concurrentes. Las circunstancias temporales y el modo en que los consumidores manifestaron de forma manuscrita su conformidad con un suelo del 2,25% ponen en evidencia que el banco, previamente a la firma de la transacción, cumplió con las exigencias de trasparencia y que sus clientes consumidores conocían los términos de la transacción y las implicaciones económicas y jurídicas que conllevaban. Razón por la cual la valoración jurídica que al respecto lleva a cabo la Audiencia en la sentencia recurrida no es correcta e infringe las normas relativas a la eficacia de la transacción. Sin perjuicio de lo anterior, conviene hacer una precisión. La referencia contenida en el art. 1.816 CC al efecto de cosa juzgada de la transacción no es del todo exacta. Como cualquier otro negocio jurídico, lo convenido por las partes tiene eficacia vinculante entre ellas en tanto no se justifique su nulidad. Como en el caso resuelto en la sentencia 344/2017, de 1 de junio , en que no se apreció la nulidad de la transacción por error vicio en el consentimiento.

En consecuencia, en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos y, por tanto, con renuncia al ejercicio de acciones a cambio deuna rebaja en el suelo, lo que impide en un principio enjuiciar la situación previa a la transacción precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido. Como afirma la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre , 'la transacción extrajudicial es un contrato ( art. 1809 del Código Civil; sentencias, entre otras, de 30 de octubre de 1989 , 6 de noviembre de 1993 y 30 de julio de 1996 ), por lo que genera un vínculo obligacional cuyo cumplimiento está sujeto a las reglas generales de los contratos. Pero la eficacia vinculante del acuerdo transaccional no puede confundirse con el efecto de cosa juzgada previsto en el LEC, y no queda vedada la posibilidad de discutir en sede judicial la validez del contrato de transacción en sí mismo considerado a la luz de las normas que regulan los contratos'.

El documento controvertido de fecha 24/3/2015, debe ser calificado de contrato de adhesión con condiciones generales de la contratación, toda vez, que en realidad se trata de un documento confeccionado y prerredactado por la propia entidad financiera, lo que cabe desprender de sus términos y contenido de índole claramente profesional.

Dicho documento se presenta como un acuerdo/convenio alcanzado entre las partes en orden a la inefectividad temporal de la cláusula suelo durante un lapso de tiempo determinado (1 de abril de 2015 a 1 de abril de 2017) a cambio de la renuncia a la formulación de reclamaciones judiciales o extrajudiciales en torno a la referida cláusula en dicho ínterin, cual cabe desprender de la firma del citado contrato por ambas partes y la inaplicación por la entidad bancaria de la cláusula suelo a partir de dicho momento a tenor del cuadro de operaciones emitidas de la cuenta del préstamo.

Por más que en el suplico de la demanda no se haya interesado expresamente la nulidad del citado acuerdo tendente a suspender temporalmente los efectos de la cláusula suelo -cuya declaración de nulidad se pretende- se hace obligado en el proceso el análisis de su validez, ya no solo por los términos en que se plantea la demanda de nulidad de la cláusula suelo del contrato de préstamo sino también por tratarse en suma de un intento de moderación de la cláusula en cuestión que pudiera ser radicalmente nula por vía contractual y, en consecuencia, de integrar un acto radicalmente nulo de origen no susceptible de convalidación.

Así las cosas, procede entrar a examinar si el controvertido documento de fecha 24/3/2015, cumple las exigencias de transparencia, esto es, si los clientes prestatarios pudieron conocer las consecuencias económicas o jurídicas que implicaban su concertación.

En la sentencia de la A.P de Pontevedra, Sección 1ª, de fecha 30/10/2018, dictada en el rollo de apelación núm.

404/2018 , con ocasión de resolver un caso semejante al aquí objeto de enjuiciamiento y en el que igualmente se suscitaba la validez de un acuerdo análogo al presente -con apoyo en la doctrina sentada por el TS en su sentencia núm. 250/18, de 11 de abril , acerca de la posibilidad de admisión de la transacción en ámbito de los contratos con consumidores siempre que el resultado del acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico y se hayan cumplido las exigencias de transparencia en la transacción-, se vino a concluir lo siguiente: Que no nos hallamos ante una novación modificativa propiamente dicha del contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrado entre las partes, ya que el contenido de la cláusula suelo permanece incólume, sino ante un acuerdo transaccional por el que el Banco se obliga a suspender temporalmente la aplicación de una cláusula por un periodo de dos años y a retirar cualquier reclamación judicial y extrajudicial que pueda tener planteadas a esa fecha y a no ejercitar reclamación judicial y extrajudicial alguna mientras permanezca en vigor el acuerdo.

Que en el supuesto planteado es necesario comprobar el cumplimiento de las exigencias de transparencia, es decir, si los prestatarios consumidores, tal y como les fue presentada la transacción estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas del acuerdo que suscribían, a saber, inaplicación temporal de la cláusula suelo y no cuestionamiento entretanto de su validez.

Pues bien, si en fecha 24/3/2015, transcurrido un año y medio desde la difusión a la opinión pública de la sentencia de 9 de mayo de 2013 , que sacó a la luz la existencia de las cláusulas suelo y su impacto en la limitación a la baja del interés variable, el hoy demandante se dirigió por escrito al banco y formuló reclamación en relación con la cláusula suelo, es claro que, al menos desde aquel momento, era consciente de que el préstamo concertado contenía una cláusula de limitación a la baja del tipo de interés y que, en otras ocasiones y respecto de otros contratos, había sido anulada, con independencia de que no existiera una posición clara sobre los efectos de esa nulidad.

Si, a pesar de saber que la cláusula existente en su contrato y que llevaba varios años aplicándose podía ser nula por no cumplir las exigencias de trasparencia, los prestatarios, que no podían ignorar tal circunstancia - nótese que el documento es de mediados de 2015-, aceptan la propuesta del banco de suspender su aplicación durante dos años a cambio de no ejercitar acciones judiciales durante ese período y retirar las que pudiera haber planteado a esa fecha, suscribiendo el documento que recoge este acuerdo, difícilmente podemos entender que no conocían la carga económica y jurídica de su decisión.

Se trata, únicamente, de comprometerse a no formular una reclamación judicial durante los dos años a lo largo de los cuales la cláusula no se va aplicar.

No existe renuncia a un derecho material (la declaración de nulidad y las consecuencias que se derivan), como tampoco a la acción para exigirlo, que solo queda en suspenso mientras no se aplica la cláusula, pero sin que ello impida que se formule transcurrido el plazo. Se aplaza una controversia judicial mientras la cláusula no se aplique, y siempre durante un período temporal concreto.

Al no apreciarse la falta de transparencia y en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos y, por tanto, con renuncia al ejercicio de acciones eso sí hasta el día 1 de abril de 2017, tal y como se pactó en el acuerdo, por lo que independientemente de lo acordado, al haberse presentado la demanda el día 25 de abril de 2018, la actora se encontraba plenamente facultada para ejercitar las acciones judiciales que tuviese por pertinente, ya que de la lectura del acuerdo firmado entre las partes y de su interpretación conforme a lo dispuesto en el artículo 1.281 siguientes del C.C, teniendo en cuenta además de que los demandantes tienen la condición de consumidores por lo que en caso de duda prevalecerá la interpretación más favorable a éstos, resulta que la renuncia a ejercitar acciones era solamente limitada al espacio temporal expresamente previsto en el contrato, y aunque se comprometían a retirar las reclamaciones planteadas hasta ese momento, 24 de abril de 2015, lo cierto es que el documento no impide que finalizado el plazo pactado los clientes ejerciten las acciones que tengan por convenientes en relación con la cláusula suelo o cualquiera otra de las cláusulas expresamente pactadas en la escritura pública de hipoteca celebrada entre los litigantes, y ello, independientemente de que llegado el día 1 de abril de 2017, la demandada haya mantenido lo previamente pactado toda vez que el acuerdo debe de ser interpretado en sus estrictos términos, y si la entidad bancaria llegado el día 1 de abril de 2017, decidió seguir sin aplicar la cláusula suelo lo hizo o bien por una decisión unilateral, o bien en virtud de otro acuerdo alcanzado con los actores cuyos términos no han sido aportados. Como afirma la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre , 'La transacción extrajudicial es un contrato por lo que genera un vínculo obligacional cuyo cumplimiento está sujeto a las reglas generales de los contratos. la transacción extrajudicial es un contrato, por lo que genera un vínculo obligacional cuyo cumplimiento está sujeto a las reglas generales de los contratos'.

De lo anterior debe de concluirse que en el supuesto que nos ocupa, existía una situación de conocimiento por los prestatarios demandantes del estado de cosas en torno a la cláusula suelo al tiempo de la firma del documento en fecha 24/3/2015, así como de las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de su suscripción, que tan solo les suponía la renuncia temporal a la realización de reclamaciones por dicha cláusula, a cambio de su inaplicación por el banco durante el mismo periodo.

Y ello en razón a la conocida problemática generada por la existencia de las cláusulas suelo tras el dictado de la STS de fecha 9/5/2013, que vino a sentar las bases para la declaración de su nulidad. Acuerdo de renuncia temporal a efectuar reclamaciones y de inaplicación en dicho periodo de la cláusula suelo que vino a responder a la reclamación planteada directamente ante la entidad bancaria por los demandantes y en su caso a la evitación de momento del planteamiento de un pleito sobre la validez de la cláusula y sus efectos hasta que todas estas cuestiones alcanzasen a quedar perfiladas y judicialmente decididas, como podía ser la relativa al carácter retroactivo o no de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo, en cuanto cuestión prejudicial comunitaria sometida a la decisión del TJUE y pendiente de resolver al tiempo de suscripción por las partes del acuerdo.

Lo expuesto justifica la estimación parcial de recurso en relación con la declaración de nulidad del acuerdo alcanzado entre las partes el día 24 de marzo de 2015, permaneciendo en los demás invariable la resolución apelada, toda vez que como se ha expuesto la demandante sí que estaba facultada para presentar la reclamación judicial entablada una vez transcurrida la vigencia del acuerdo tal y como ha efectuado, sin que la apelante haya cuestionado la nulidad de la cláusula suelo declarada en la sentencia de instancia, por motivos ajenos al contenido del pacto de transacción referido.



TERCERO.- Lo aquí expuesto no supone apartarse de lo anteriormente resuelto por esta Sala en Sentencias de 31 de julio y 11 de noviembre de 2019, entre otras, sino que nos encontramos ante situaciones diferentes a las allí tratadas que merecen una solución distinta a la acordada en aquéllos casos. En efecto, dice la sentencia de 31 de julio que 'En nuestro caso, el contrato novatorio, -que obedece a un modelo prerredactado, dados los términos de su contenido-, expresa que las partes, que se muestran conocedoras de las condiciones del préstamo, acuerdan novar su contenido suprimiendo la cláusula suelo y pactando un interés fijo, pero no existe concesión alguna de parte del prestatario, ni voluntad de poner fin a ninguna controversia, que no consta existiese en ese momento. No existe voluntad de solventar extrajudicialmente ningún conflicto, sino que se trata de un pacto novatorio que no pretendía traer seguridad a una situación de incertidumbre, ni resarcir a los consumidores por el cobro indebido de intereses derivados de la cláusula suelo que se considera nula'. Sin embargo, en el caso de autos, de la simple lectura del acuerdo alcanzado entre las partes, se puede apreciar como la demandante que conocía la existencia de la cláusula suelo pactada en su hipoteca formuló una reclamación ante la entidad bancaria, por lo que lo pactado entre los litigantes sí que tenía como finalidad solucionar al menos de manera temporal la controversia existente en relación con la aplicación de la cláusula pactada, de lo que se infiere que si se pretendía resolver extrajudicialmente un conflicto, por lo menos durante la vigencia del acuerdo, y poner fin durante ese plazo a una situación de incertidumbre existente, lo que no ocurre en los supuestos resueltos por esta Sala en las dos sentencias anteriormente referidas, ni en otras similares.



CUARTO.- Finalmente, reclama la demandante la aplicación de la doctrina de las dudas de derecho que justificaría la no imposición de costas de primera instancia. La reclamación no puede ser atendida, toda vez que la controversia suscitada no presentaba duda jurídica alguna, tanto en relación con la validez de la cláusula suelo, como en relación con el alcance del acuerdo de 24 de marzo de 2015, por lo que la aplicación de la doctrina del vencimiento objetivo realizada por la juez de instancia es correcta, lo que justifica la desestimación del recurso en este punto.



QUINTO.-Estimado parcialmente el recurso de apelación, no se hace expresa condena en costas derivadas de esta alzada ( art. 398 de la Lec).

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación presentado por la Procuradora María Eugenia Iglesias Penelas en nombre y representación de la entidad BANCO PASTOR S.A.U, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lugo con fecha 9 de octubre de 2018, en el procedimiento ordinario 753/2018 en relación solamente a la declaración de nulidad del acuerdo alcanzado entre las partes el día 24 de marzo de 2015, que se deja sin efecto, manteniéndose en lo restante la resolución recurrida.

No se hace expresa condena en costas derivadas de esta alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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