Sentencia CIVIL Nº 51/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 51/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 651/2019 de 13 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE

Nº de sentencia: 51/2020

Núm. Cendoj: 28079370182020100053

Núm. Ecli: ES:APM:2020:2130

Núm. Roj: SAP M 2130/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0128586
Recurso de Apelación 651/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 778/2016
APELANTE: D. Luis Pablo
PROCURADORA: Dña. MARIA DEL CARMEN AZPEITIA BELLO
APELADO: BERGRAN PROYECTOS S.L.
PROCURADOR: SANTIAGO TESORERO DIAZ
SENTENCIA Nº 51/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA SRA. PRESIDENTE:
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
Dña. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MEDINA
En Madrid, a trece de febrero de dos mil veinte.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado D. Luis
Pablo representado por la Procuradora Sra. Azpeitia Bello y de otra, como apelado demandante BERGRAN
PROYECTOS S.L. representada por el Procurador Sr. Tesorero Diaz, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid, en fecha 18 de junio de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por BERGRAN PROYECTOS SL, representada por su Procurador D. Santiago Tesorero Díaz, frente a D. Luis Pablo , representado por su procurador Dña. Mª del Carmen Azpeitia Bello, debo condenar y condeno a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 6.281,05 euros (SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CINCO CENTIMOS DE EURO), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad .'

SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día11 de febrero de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.



SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar la infracción de los artículos 216 y 217 y 218 y concordantes de la LEC, por falta de motivación e incongruencia de la Sentencia de Instancia y errónea apreciación y valoración de las pruebas propuestas por las partes y practicadas por el Juzgado de instancia, en relación con la excepción non adimpleti contractus y non rite adimpleti contractus invocada por esta parte. La Sentencia de instancia está aceptando la existencia de un contrato defectuosamente cumplido ya que reduce la cantidad reclamada por partidas incluidas en el presupuesto en 1113,20 euros, resolución que sólo puede admitirse si se estima que el contrato se cumplió de forma defectuosa. Sin embargo, no valora el hecho de que la vitrina del Expositor la rompieron los trabajadores contratados por la demandante al desmontarla y sigue hoy rota y desajustada por lo que no procede el pago de la subpartida correspondiente del presupuesto que es la subpartida 1 del capítulo 0 del presupuesto, cuyo importe es de 2.430 euros. Sigue reiterando todos los incumplimientos en las circunstancias existentes en todos y cada uno de los momentos del contrato, así como del hecho de que BERGRAN no dio ninguna explicación de los retrasos, ni de los defectos, incumpliendo así el contrato. El plazo de ejecución establecido era esencial, si se tiene en cuenta que en Noviembre se hallaba muy próxima la Navidad, época en que los pescaderos hacen una parte esencial de la facturación del año, y el plazo empezaba el día 2 de noviembre, con lo que la obra debía estar terminada el día 17 de Noviembre de 2015. Además del incumplimiento de la partida del presupuesto por importe de 2.430 euros ya mencionada, destaca, que dentro del capítulo de actuaciones previas del presupuesto firmado, existía también un apartado de 'demolición de alicatados'. Y la entidad actora no demolió los alicatados que estaban presupuestados. Suponiendo lo expuesto, un incumplimiento total del contrato en cuanto a las tres primeras subpartidas de la partida 00 del presupuesto que importan una cantidad de más de 2630 euros. También considera mal llevada a efecto la segunda partida relativa a saneamiento e impermeabilización, y concluye que BERGRAN ha incumplido sustancialmente el contrato firmado en todas sus fases y aspectos, por lo que es necesario estimar que el contrato fue incumplido por la actora y que dichos incumplimientos han perjudicado y siguen perjudicando a esta parte. Por último impugna el Fundamento de Derecho tercero, relativo a los intereses por mora, estimando que se infringen los artículos 1100 y 1108 del C.

Civil. Y acaba solicitando la revocación de la Sentencia de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se desestimen íntegramente los pedimentos de la demanda interpuesta en su día contra esta parte tanto respecto a la reclamación por principal como por intereses, con expresa imposición a la contraparte de las costas de la apelación.



TERCERO.- En orden a las anteriores manifestaciones debe estimarse que efectivamente a tenor de la prueba practicada en autos, se evidencia que la vitrina del Expositor, tal y como alegaba la parte recurrente, se rompió al desmontarla, y más todavía, se ha acreditado que a fecha presente, sigue rota y desajustada, máxime cuando incluso BERGRAN tras romper la misma tomó mal las medias y no pudo ser repuesta. Ello necesariamente ha de conllevar, no solo la eliminación del concepto reclamado por los cristales del expositor de 1113,20 euros, que estima la Sentencia de instancia, sino que deba entenderse que no ha lugar al pago de la subpartida correspondiente del presupuesto firmado, subpartida 1 del capítulo 0 del presupuesto por importe de 2430 euros. Y es más, a tenor del contenido de la partida del presupuesto relativa a 'Actuaciones Previas', se aprecia que dicha partida no se llevó a cabo, en primer lugar porque como ya se ha explicitado los vidrios del expositor nunca se repusieron, como como acreditó la prueba testifical practicada, así D. Braulio , D. Cecilio , Dña. Nieves y D. Conrado , y además, porque la partida de 'demolición de alicatados', no se llevó a efecto. Siendo a este efecto bastante el reconocimiento del Perito de la parte contraria, en tanto en el Apartado de Análisis de su Informe hizo constar como se apreciaba que el alicatado no se había modificado, siendo su aspecto bastante deficiente, entre otros defectos. Por lo expuesto, se evidencia que efectivamente la parte recurrente, no podría venir obligada al pago de los 2.630 euros, que importarían las obras incluidas en dicha partida presupuestaria.

Al contrario, ha de precisarse que no constan como tales las deficiencias alegadas en relación al Capítulo de Saneamiento e impermeabilización, en tanto solo son recogidas por el Perito de la parte demandada y recurrente, y entran en contradicción con lo apreciado por el Perito contrario. No siendo tampoco acogible, en el orden pretendido por la parte recurrente, ni el retraso en la ejecución de la obra o la falta de cumplimiento de prescripciones contractuales, tales como la no subcontratación, en tanto, no viciando el cumplimiento del contrato, hasta hacer este inexistente, en todo caso a los efectos de su cuantificación, hubiera de haber sido preciso, la interposición de reconvención por la parte hoy apelante, en aras a si se hubiera estimado procedente, compensar las cantidades que se hubieran reclamado por dichas cuestiones. Por último, ha de desestimarse la pretensión de la parte apelante de no imposición de intereses desde la interposición de la demanda, dado, que en todo caso, y aún los incumplimientos habidos, pudo abonar o consignar la cantidad que estimara debida, a favor de la parte actora.

En base a lo hasta ahora expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto, en el sentido de establecer como cantidad adeudada por el demandado a la parte actora la cifra de 3.651,05 euros, resultante de disminuir los 6.281,05 euros en la cifra de 2.630 euros, importe de la partida que ha de tenerse como no ejecutada.



CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC, no procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales generadas en esta alzada, dada la estimación parcial del recurso interpuesto.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación planteado por D. Luis Pablo representado por la Sra.

Procuradora Dña. Mª Del Carmen Azpeitia Bello, contra Sentencia de fecha 18 de Junio de 2019 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 778/2016 promovidos a instancia de BERGRAN PROYECTOS SL representada por el Sr. Procurador D. Santiago Tesorero Díaz contra la ya citada parte, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución en el sentido de fijar en la cifra de 3.651,05 euros, la cantidad que deberá abonar el demandado a la parte actora. MANTENIENDO el resto de los pronunciamientos de la Sentencia de instancia. No procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales generadas en esta segunda instancia.

CON DEVOLUCIÓN DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

CONTRA ESTA RESOLUCIÓN NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3º Y 3 DE LA LEC, Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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