Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 51/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 660/2019 de 05 de Febrero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 51/2020
Núm. Cendoj: 28079370202020100005
Núm. Ecli: ES:APM:2020:556
Núm. Roj: SAP M 556/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37013860
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0163455
Recurso de Apelación 660/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 594/2019
APELANTE: AMBANAR DEVELOPMENT, S.L.
PROCURADOR D./Dña. VICTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO
APELADO: MASQUELIBROS, S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD
SENTENCIA
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
En Madrid a cinco de febrero de dos mil veinte.
Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de
Madrid, el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda
instancia, los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 594/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia
nº 54 de Madrid a instancia de AMBANAR DEVELOPMENT, S.L. apelante - demandada, representada por el
Procurador D. VICTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO contra MASQUELIBROS, S.L. apelada - demandante,
representada por la Procuradora Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
09/07/2019.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 09/07/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: ' ESTIMANDO LA DEMANDA formulada MASQUELIBROS S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ortiz-Cañavate Levenfeld y DESESTIMANDO LA OPOSICIÓN formulada por AMBANAR DEVELOPMENT S.L., representada por Procurador Sr. Mardomingo Herrero, CONDENO a la demandada a que abone a la actora la suma de 3.196,54 euros de principal, con los intereses de mora procesal desde la fecha de la sentencia y hasta el completo pago, y al abono de las costas.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al mismo. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y seguido el recurso por sus trámites legales, ha quedado pendiente de dictar la resolución definitiva.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en los términos de la presente.PRIMERO.- La entidad 'MASQUELIBROS S.L.' reclamó a la mercantil 'AMBAMAR DEVELOPMENT S.L.', inicialmente mediante solicitud de procedimiento monitorio y posteriormente, a través del presente juicio verbal, la cantidad de 3.196,54 euros, más intereses. Sustenta dicha reclamación en que, manteniendo relaciones comerciales entre ambas partes durante el año 2016, consistentes en compraventa de mercancías, emitió por los trabajos realizados tres facturas, por dicho importe, acordándose una serie de vencimientos para su pago que no fueron atendidos, negándose a abonarlo a pesar de habérsele reclamado posteriormente.
La entidad demandada, admitiendo la realidad de la entrega de los libros encargados y la devolución de las facturas en su momento emitidas, se opuso a la reclamación formulada de contrario, alegando haber hecho efectiva la deuda reclamada tras el acuerdo alcanzado con el Director comercial de la demandante, mediante la emisión de 4 pagarés, que fueron atendidos a su vencimiento, por lo que no concurren los requisitos de tratarse una deuda líquida, vencida y exigible.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a la demandada a pagar la cantidad reclamada.
Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la entidad demandada. En el escrito de interposición reiteró las alegaciones en que sustentó su oposición a la demanda en el procedimiento monitorio, insistiendo en que la deuda recamada se encuentra abonada con los 4 pagarés, considerando ilógica la conclusión que al respecto obtiene la sentencia apelada, atribuyendo la reclamación a un error administrativo o de mala práctica contable de la demandante. Sostiene por otro lado, que de seguir la tesis de la sentencia tan solo procedería condenarle al pago de la diferencia existente entre la cantidad reclamada y la abonada mediante los pagarés, así como que lo contrario daría lugar a una situación de enriquecimiento injusto.
La entidad demandante se opuso a dicho recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO.- Vistas las alegaciones de las partes y lo actuado en primera instancia, comparto la decisión adoptada en la sentencia apelada, por lo que el recurso debe ser desestimado, como se analizará a continuación.
La primera cuestión que debe dejarse sentada es que la Magistrada de primera instancia aplica de manera correcta el principio sobre distribución de la carga probatoria, por cuanto, siendo cierto que corresponde a la parte actora, en base a lo establecido en el artículo 217 de la LEC, acreditar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente, el mismo precepto también impone a la parte demandada acreditar los hechos que, conforme a las normas jurídicas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos alegados por la parte contraria, reglas que deben aplicarse teniendo el tribunal presente la disponibilidad o facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes.
Pues bien, en el caso presente, examinada nuevamente la prueba aportada a las actuaciones y el comportamiento adoptado por ambas en las fechas en que se desarrollaron los hechos aquí analizados, entendemos que la parte actora sí ha aportado los elementos de prueba suficientes, de los cuales se acredita la certeza necesaria para poder ver acogidas sus pretensiones y es ésa la aplicación que hace la sentencia del principio sobre carga de la prueba, toda vez que admitido por las partes la existencia de relaciones comerciales entre ellas, más amplias que las que dieron lugar a las facturas que aquí se reclaman, así como que la entrega de los libros a que se refieren las mismos se entregaron y que inicialmente las facturas emitidas no fueron atendidas, ha de considerarse en principio acreditada la realidad de los hechos en que sustenta su pretensión le demandante, lo que hace surgir a cargo de la demandada, la obligación de acreditar la realidad de los hechos extintivos o impeditivos para que pueda reconocerse el derecho de la demandante a percibir el precio por los servicios efectiva y correctamente realizados.
TERCERO.- Pues bien, frente a dicha reclamación la demandada, admitiendo haber impagado inicialmente las facturas emitidas por la demandante, se ha limitado tanto en el procedimiento monitorio, como en el verbal, a sostener, por un lado la improcedencia de la reclamación, por haber existido un acuerdo verbal con el director comercial de la demandante, según el cual la deuda se abonaría mediante 4 pagarés y por otro, haber abonado el importe aquí reclamado mediante esos efectos, pero sin aportar, ni siquiera proponer, prueba alguna en que sustentar la existencia de ese acuerdo, lo que por sí solo desvirtúa la alegación de que el pago a que se refieren los pagarés en que sustenta dicho hecho la demandada, se corresponda con los servicios por las que se emitieron las facturas iniciales. Dicha prueba que corresponde aportar a la demandada, no sólo se ha logrado, sino que como se indica en la sentencia apelada, ni siquiera puede deducirse del importe a que ascienden lo pagarés aportados, tanto por el importe de cada uno de ellos, como por el total de todos ellos, al no poderse establecer relación alguna entre esos efectos y los servicios por los que se emitieron las facturas.
Es significativo al respecto que, sosteniendo a lo largo del procedimiento que existió un contrato verbal, ni siquiera propuso la prueba de la persona con la que llegó a dicho acuerdo, así como también que requerida de pago, previamente al inicio de las acciones judiciales, en las contestaciones que dio a los mismos, ni en la del 17, ni en la del 23 ambos de mayo de 2018, hace referencia a la existencia de dicho acuerdo verbal, sino que se limita a entender la reclamación como un error, pero sin acreditar entonces, ni en este procedimiento, el pago a lo que venía obligada a hacer y acreditar.
En dicha situación, las consecuencias perjudiciales que pudieran derivarse ante las posibles dudas que pudieran surgir respecto de los hechos aquí discutidos, debe soportarlos la parte demandada en cuanto, la versión de la parte actora se sustentan en la prueba que estaba a su disposición y frente a ello, ninguna prueba aporta la contraria que la desvirtúe teniendo la facilidad y disponibilidad de hacerlo.
Dicha ausencia de prueba, impide también pueda acogerse la alegación que parece hacer con carácter subsidiario de que puede entenderse pagada parcialmente la deuda; así como también que la condena impuesta pueda conllevar o suponer una situación de enriquecimiento injusto en favor de la demandante, en cuanto sustentada su reclamación en unos servicios efectivamente realizados, su derecho a percibir el precio convenido, tiene amparo y justificación en las relaciones contractuales mantenidas entre las partes aquí enfrentadas.
CUARTO.- En consecuencia, el recurso debe desestimarse lo que conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte actora, en base a lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC.
La desestimación del recurso conlleva también la pérdida del depósito constituido al amparo de lo establecido en la disposición adicional 15ª de la LEC, al que deberá darse el destino legalmente previsto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO interpuesto por la representación procesal de la entidad 'AMBAMAR DEVELOPMENT S.L.', contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de los de Madrid en los autos de Juicio Verbal nº 594/2019, la cual CONFIRMO ÍNTEGRAMENTE.Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido en primera instancia para recurrir.
La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
