Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 51/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 598/2019 de 21 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 51/2020
Núm. Cendoj: 28079370222020100087
Núm. Ecli: ES:APM:2020:1408
Núm. Roj: SAP M 1408:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.:28.005.00.2-2017/0006061
Recurso de Apelación 598/2019
Órgano Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz
Autos de Juicio verbal especial sobre capacidad 260/2018
APELANTE:Dña. Celia
PROCURADOR: D. LUIS EDUARDO RONCERO CONTRERAS
LETRADA: Dña. SONIA GARCÍA PRIMO
DEFENSOR JUDICIAL DE LA AGENCIA MADRILEÑA PARA LA TUTELA DE ADULTOS
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
____________________________________________________
En Madrid, a 21 de enero de 2020.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre juicio verbal sobre capacidad, bajo el nº 260/2018, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz, entre partes:
De una, como apelante, doña Celia, representada por el Procurador don Luis Eduardo Roncero Contreras y asistida por la Letrada doña Sonia García Primo.
Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 22 de noviembre de 2018, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia con nº 279/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se estima la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal y declaro a todos los efectos procedentes que doña Celia es total y absolutamente incapaz para gobernarse a sí misma y administrar sus bienes, debiendo quedar sujeta al régimen de tutela nombrando para que la represente y vele por ella a su hermano don Agapito, no considerándola incapaz para el ejercicio del derecho de sufragio activo. Sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar del siguiente de su notificación.
Una vez firme la presente, comuníquese al Registro Civil donde el incapaz esté inscrito y al INE a los efectos pertinentes.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Celia, exponiéndose en su escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por el Ministerio Fiscal, escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para vista el día 16 de enero del presente año. En dicho acto se practicaron las pruebas admitidas, y los Letrados de las partes hicieron cuantos alegatos estimaron pertinentes en apoyo de sus respectivas pretensiones.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de doña Celia, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2018, que declara la total incapacidad para gobernarse a sí misma y administrar sus bienes, debiendo quedar sujeta a la tutela nombrando a su hermano don Agapito. Considerándola capaz para el ejercicio del derecho de sufragio activo, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas. Se alega como motivo único, la oposición de doña Celia a la solicitud de que sea tutor su hermano para que sea la Fundación Manantial. Solicita se dicte sentencia, revocando íntegramente la sentencia dictada.
En segunda instancia, se procede a la audiencia de doña Celia; se realiza el examen del incapaz por el médico forense, se da audiencia a los parientes, y se convoca a las partes a la vista celebrada el 16 de enero de 2020. En la vista celebrada el 16-1-2020, por la Letrada de la parte apelante manifiesta que tras las manifestaciones de doña Celia, y las indicaciones que le ha dado verbalmente muestra su conformidad con la resolución adoptada y el nombramiento de tutor de su hermano con Agapito; el Ministerio Fiscal, informa en el sentido de que se dicte sentencia que acuerde una modificación de la capacidad de obrar de forma permanente y plena y que se nombre tutor a Agapito, confirmándose la sentencia dictada, debiendo mantener el derecho de sufragio.
SEGUNDO.- Normas aplicables y recurso de apelación.
La restricción de la capacitación de una persona debe valorarse en cada supuesto concreto, para determinar si procede una modificación de la capacidad de obrar de forma plena o debe hacerse con criterios restrictivos, ( STS 20 de junio de 2014), porque su finalidad y justificación es la de adoptar medidas de protección de la persona, y la modalidad que se adopte no es algo rígido, sino flexible y debe de adaptarse a la concreta necesidad de protección de la persona afectada, debiendo para ello valorar la necesidad de protección ( STS 1 de julio de 2014), teniendo en cuenta las limitaciones y la situación personal.
En el caso que nos ocupa nos encontraos con que doña Celia presenta un trastorno psicótico, de paranoide crónica, con acusadas alteraciones del pensamiento refractarias al tratamiento, y serias dificultades ante situaciones de la vida cotidiana, aunque es capaz de resolver las denominadas actividades básicas de la vida; su pronóstico es crónico y necesita de un control psiquiátrico y de supervisión para poder satisfacer sus necesidades básicas y que no le produzcan complicaciones. Presenta síntomas que originan serias dificultades para obrar en su vida cotidiana, para afrontar problemas y mantener un comportamiento adecuado, no siendo capaz para el gobierno de su persona y bienes de forma adecuada.
Las pautas de interpretación de las normas legales sobre la incapacitación y la tutela, se encuentran en la Constitución, y la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecho en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, ratificada por España el 23 de noviembre de 2007, y publicado en el BOE el 21 de abril, de 2008, que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico en virtud de lo dispuesto en los arts. 96.1 CE y 1.5 CC, que ha realizado por la STS, 282/2009, de 29 de abril, y de 29 de septiembre del mismo año, que recoge los Principios Generales aplicables a las personas con discapacidad,
'a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual,
Incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las
Personas;
b) La no discriminación;
c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;
d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con
discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas;
e) La igualdad de oportunidades;
f) La accesibilidad;
g) La igualdad entre el hombre y la mujer;
h) El respeto a la evolución'.
Regulando entre otros extremos, también, su Participación en la vida política y pública.
Hay que tener en cuenta 'que la privación de todos o parte de los derechos que se ostentan como consecuencia de la cualidad de la persona sólo puede adoptarse como un sistema de protección', siendo varias y diversas las situaciones en que puede encontrarse las personas con falta de capacidad, debe evitarse una regulación y una valoración que resulte abstracta y rígida de las situación jurídica del discapacitado, debiéndose interpretar el art. 200 del CC que regula las causas de incapacitación ('las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impiden a la persona gobernarse por sí misma', y el art. 760.1 de la LEC bajo la consideración de que siguen siendo titulares de sus derechos fundamentales y que la incapacitación es solo una forma de protección, que ha de adoptarse únicamente en la medida que la persona lo necesite, o precise, lo que vendrá determinado por la incidencia efectiva que la limitación de sus facultades intelectivas y volitivas tenga e influya en su autogobierno, y por ello, solo en tanto no le permita ejercer sus derechos como persona.
Teniendo en cuanta las premisas anteriores, y la situación expuesta en el presente supuesto, esta Sala, valorada toda la prueba obrante la audiencia de doña Celia, los informes médicos forenses, considera que es necesario por ser la forma más adecuada para doña Celia es declarar la modificación de su capacidad de obrar de forma plena y permanente, lo que le asegura la mejor protección de su persona y bienes por su imposibilidad de gobernar precisamente su persona y bienes; además de ello, doña Celia ha mostrado su conformidad de que sea su hermano don Agapito nombrado su tutor, en quien confía.
En consecuencia con todo lo anteriormente expuesto, esta Sala, confirma la sentencia impugnada
TERCERO.-Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de doña Celia, contra la Sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz, en autos sobre la capacidad de las personas, seguidos bajo el nº 260/2018, entre dicha litigante y el Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0598 19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
