Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 51/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 971/2019 de 16 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 51/2020
Núm. Cendoj: 30030370042020100034
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:39
Núm. Roj: SAP MU 39/2020
Resumen:
SEPARACION CONTENCIOSA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00051/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRG
N.I.G. 30027 41 1 1999 0202891
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000971 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000229 /2017
Recurrente: Regina
Procurador: MARIA ASUNCION PONTONES LORENTE
Abogado: ENCARNA MOLINA PUERTA
Recurrido: Jacobo
Procurador: MARIA JOSE GARCIA SANCHEZ
Abogado: GUILLERMO GIMENEZ GOMIZ
Rollo Apelación Civil nº: 971/19
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
SENTENCIA Nº 51
En la ciudad de Murcia, a dieciséis de enero dos mil veinte.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de
Procedimiento de Modificación de Medidas que con el número 229/17 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 2
de Molina de Segura entre las partes, como actora e impugnante Don Jacobo , representado por la Procuradora
Sra. García Sánchez y dirigido por el Letrado Sr. Giménez Gómez; y como parte demandada y apelante, Doña
Regina , representada por la Procuradora Sra. Pontones Lorente y dirigida por la Letrada Sra. Molina Puerta. Es
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 12 de septiembre de 2018 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas presentada por la representación procesal de DON Jacobo frente DOÑA Regina y, en consecuencia, SE MODIFICA el importe de la pensión compensatoria establecida en la sentencia de 15 de Enero de 2000 , revocada parcialmente por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 26 de Febrero de 2001 , quedando ésta fijada en 250 Euros.
No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales de esta instancia.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al recurso e impugnó la sentencia.
A dicha impugnación se opuso la parte contraria.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 971/19, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15 enero 2020.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción ejercitada por la parte actora Don Jacobo , al amparo de lo dispuesto en el art. 775 LEC, contra la demandada Doña Regina tendente a la extinción o en su caso reducción de la cuantía de la pensión compensatoria fijada en favor de la demandada en la cantidad de 300€/ mes en la precedente sentencia de separación matrimonial dictada con fecha 15 enero 2000, por concurrir en la actualidad una alteración sustancial de las circunstancias que en aquél momento determinaron su adopción.
La citada sentencia estima parcialmente la demanda. Por un lado declara acreditado ese alegado cambio esencial en la situación económica del Sr. Jacobo , consistente en su jubilación producida en el año 2015, y por otro lado y conforme a la prueba practicada reduce a la cantidad de 250€/mes la cuantía de la referida pensión compensatoria.
La mencionada parte demandada Sra. Regina muestra su disconformidad con dicho pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que declare la inexistencia de cambio sustancial en la disponibilidad y capacidad económica del demandante. A su vez dicha parte actora impugna la sentencia con respecto a la cuantía fijada en concepto de pensión compensatoria interesando que se reduzca a 200€/ mes.
SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que, en efecto, asiste razón a la parte impugnante en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación parcial de la sentencia de instancia reduciendo a 200€/mes la cuantía de la pensión compensatoria.
Hemos manifestado en precedentes sentencias que el éxito de la acción entablada, exige de forma inexcusable la acreditación de que los datos que en su día se valoraron en orden al dictado de la resolución cuya modificación ahora se solicita, hayan sufrido un cambio sustancial y por tanto hayan variado esencialmente motivando por ello un desequilibrio y desajuste entre aquélla situación y la realmente existente en la actualidad.
En consecuencia, se requerirá en tal sentido, la concurrencia de hechos acaecidos posteriormente y que los mismos, en atención a su naturaleza, gocen de relevancia y entidad suficiente para fundamentar la pretendida modificación de las cuestionadas medidas. A su vez es necesaria la permanencia temporal de esa alteración, ajena por ello a un cambio meramente coyuntural o transitorio.
Incumbe, en consecuencia, a la parte que pretende tal modificación de medidas, la prueba de esa alteración con las notas y presupuestos que hemos comentado, teniendo en cuenta que en dicha acreditación los Tribunales se muestran especialmente exigentes, ya que este procedimiento no tiene como objetivo una revisión de lo ya resuelto, sino más acertadamente la búsqueda de una acomodación y equilibrio de las medidas económicas o de otra naturaleza a la realidad de la nueva situación existente.
De conformidad con dicho criterio jurídico-interpretativo examinado a tenor de las pruebas practicadas, entendemos que efectivamente se ha acreditado en la actualidad ese cambio sustancial en la capacidad económica del Sr. Jacobo con respecto a la que disfrutaba a partir del año 2011 fecha de la última sentencia que desestimaba la modificación de tal pensión compensatoria interesada por dicha parte.
La juzgadora de instancia así lo pone de manifiesto y acertadamente realiza ese necesario análisis o estudio comparativo entre una y otra capacidad o estatus económico del Sr. Jacobo , obteniendo como conclusión la existencia de un cambio sustancial, estable y novedoso que por su entidad determina la modificación a la baja de la cuantía de dicha pensión de desequilibrio económico. Tal juicio valorativo y su conclusión así lo ratificamos ahora en esta fase de apelación, si bien moderando ligeramente la referida cuantía de 250€/mes que la fijamos ahora en 200€/mes, aceptando así la impugnación del demandante.
TERCERO.- Como decimos la minoración producida en la capacidad económica del Sr. Jacobo constituye un hecho debidamente justificado. Este hecho consistente en su jubilación, reconocida en el mes de septiembre 2015, se alza como un cambio relevante de directa incidencia en la reducción de la cuantía de la referida pensión compensatoria.
En la actualidad, como así argumenta la sentencia de instancia, la pensión de jubilación por importe de 860€/ mes en 14 pagas anuales constituye la única fuente de ingresos del Sr. Jacobo al no constar, ni acreditarse otra diferente. Por tanto se impone la cuestionada reducción de la citada cuantía de pensión compensatoria en atención al importe de la referida pensión de jubilación y de la percibida en la actualidad por la Sra. Regina por importe de 368€/mes.
Añadimos finalmente que la impugnación planteada por el actor Sr. Jacobo resulta procesalmente procedente, desestimando así las alegaciones de la demandada en tal sentido.
Procede por tanto la estimación de dicha impugnación y la desestimación del correspondiente recurso de apelación.
CUARTO.- No procede efectuar declaración sobre las costas de esta alzada derivadas de la desestimación del recurso de apelación, en atención a las serias dudas fácticas de la cuestión planteada sobre todo con respecto a la concreta determinación de la cuantía de la controvertida pensión de desequilibrio económico. Dada la estimación de la impugnación tampoco procede efectuar declaración sobre costas.
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pontones Lorente en representación de la demandada Doña Regina contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 2 de Molina de Segura en el Procedimiento de Modificación de Medidas nº 229/2017 y ESTIMANDO la impugnación formulada por la Procuradora Sra. García Sánchez en representación del actor Don Jacobo contra dicha sentencia, debemos REVOCAR PARCIALMENTE la misma sólo con respecto a la cuantía de la pensión compensatoria que se concreta en 200€/mes desde la fecha de esta sentencia sin efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al ser estimado el recurso.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
