Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 51/2020, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 607/2018 de 24 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2020
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 51/2020
Núm. Cendoj: 26089370012020100100
Núm. Ecli: ES:APLO:2020:100
Núm. Roj: SAP LO 100/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00051/2020
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA
-
Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MVE
N.I.G. 26089 42 1 2017 0000324
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000607 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000059 /2017
Recurrente: DISTRICOL XXI, S.L.U.
Procurador: MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA
Abogado: DANIEL BLANCO LOPEZ
Recurrido: Penélope , Florian
Procurador: GEMA MUES MAGAÑA, GEMA MUES MAGAÑA
Abogado: VICTOR FRAILE MUÑOZ, ANA SARAI BECERRIL RAMIREZ
S E N T E N C I A Nº 51 de 2020
ILMOS. SRES.
Presidente
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados
D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN
D. JOSE CARLOS ORGA LARRES
En Logroño, a veinticuatro de Enero de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al
margen, los Autos de ORDINARIO, núm. 59/2017, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 5 de LOGROÑO ,
a los que ha correspondido el Rollo núm. 607/2018, en los que aparece como parte apelante DISTRICOL XXI
S.L.U., representada por la Procuradora Dª MARÍA LUISA BUJANDA BUJANDA, y como apelados, D. Florian ,
representado por la Procuradora Dª GEMA MUES MAGAÑA; Dª Penélope , representada por la Procuradora
Dª GEMA MUES MAGAÑA; y PROYECTO ESCANDINAVIA S.L., no comparecida en esta alzada. Es Magistrado
Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 20 de junio de 2018, se dictó sentencia en primera instancia, cuyo fallo es del siguiente tenor: 'Estimo la demanda formulada por la representación de Districol XXI, S.L.U. frente a Proyecto Escandinavia S.L., por tanto, condenó la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 17.053 €, más los intereses correspondientes.
Condeno a Proyecto Escandinavia S.L. al pago de las costas causadas a Districol XXI, S.L.U.
Desestimó la demanda presentada por la representación de Districol XXI, S.L.U. frente a Penélope y Florian y, por tanto, absuelvo a dicho demandados de las pretensiones formuladas frente a los mismos' Condeno a Districol XXI, S.L.U. al pago de las costas causadas a Penélope y a Florian '.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal del demandante, Districol XXI, S.L.U., se presentó escrito solicitando se tuviese por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 20 de diciembre de 2019.
CUARTO- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia.PRIMERO.- Por la representación procesal de Districol XXI, S.L.U. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Logroño, de 20 de junio de 2018, que estima la demanda formulada contra Proyecto Escandinavia S.L., condenándole a que le abone la suma de 17.053 € y absuelve a Penélope y Florian de los pedimentos contraídos formulados.
Muestra la mercantil recurrente su disconformidad con la sentencia de instancia, alega que una vez acreditado el incumplimiento del contrato suscrito, estima que don Florian tiene responsabilidad en dicho incumplimiento, por cuanto pese a lo manifestado en el acto del juicio de que ya no era administrador de Proyecto Escandinavia al momento en que se realizó el contrato, sí que hizo la transferencia de 10.000 € a la empresa alemana que consta en las actuaciones, y reconoce la entrega en metálico del resto de dinero que pagó Districol a Proyecto Escandinavia por importe de 7.053 €, pero en ningún caso consta la retirada de ese dinero en efectivo ni existe rastro alguno de la exposición el mismo, por lo que no justifica de ninguna manera lo que pasó con dicha suma.
Destaca que los correos electrónicos a nombre de don Florian eran enviados por doña Penélope , y entiende que existe responsabilidad de don Florian al menos en la suma de 7.053 €.
En relación con la demandada doña Penélope , no comparte los argumentos del juzgador de instancia, puesto que no sólo actuó como intermediaria, sino que intervino en el negocio a título personal, pues reconoce que realizó parte el pago de los 17.053 € a la supuesta empresa italiana, de los que 10.000 € se hicieron por transferencia a la empresa alemana y 7.053 los llevó ella personalmente a Italia en efectivo, sin que le hicieran factura ni recibo, de lo que se desprende, que se extralimitó en sus funciones de comercial, por lo que sería responsable de la devolución de dicha suma.
Por ello solicita la estimación del recurso de apelación formulado, la revocación de la resolución apelada y la estimación de la demanda formulada, condenándose a doña Penélope y don Florian al pago de la suma de 17.053 €, y subsidiariamente de la suma de 7.053 €.
SEGUNDO.-HECHOS PROBADOS.
En un examen de los autos de las pruebas practicadas en el acto del juicio, así como de la prueba documental obrante en autos resultan acreditados los siguientes hechos relevantes: 1. En fecha 15 de enero de 2016 doña Penélope propuso a don Norberto (Administrador Único de la mercantil Districol XXI, S.L.U.), la compra de dos camiones de latas de Red Bull por un precio de mercado de 0,68 € por lata, a través de la mercantil Proyecto Escandinavia S.L., llegando a un acuerdo verbal para la compra de la mercancía, por importe de 56.843 €, incluido IVA.
2. En fecha 31 de enero de 2016 el demandante adelantó el 30% del pago total de la carga realizando dicho pago, por un importe de 17.053 €.
3. Finalmente, Districol XXI, S.L.U nunca recibió las latas de Red Bull compradas, ni le fue devuelta la suma17.053 €, que pagó por adelantado por la adquisición de la mercancía.
4. Don Florian era Administrador de Proyecto Escandinavia, no constando si en la fecha de celebración del contrato verbal, desempeñaba dicho cargo, no interviene en las negociaciones del mismo ni antes ni después de su celebración. Ni consta que los correos electrónicos remitidos en su nombre, obrantes en autos, fueran remitidos por el Sr. Florian , la codemandada doña Penélope manifestó que todos los correos remitidos en su nombre, los envió ella pasándose por él.
5. La acción ejercitada en la presente litis contra don Florian se sustenta en su intervención como persona física en el negocio jurídico y no en su calidad de Administrador de la empresa Proyecto Escandinavia.
TERCERO.-DECISÍÓN DE LA SALA.
La reclamación resarcitoria ejercitada por la mercantil actora tiene su sustento jurídico en los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual (1.124 del Código Civil), por cuanto la sociedad actora abonó el 30% del total del importe de la mercancía comprada, y al final no recibió nada.
Coincidimos plenamente con la decisión del juez a quo. Es evidente que los hechos relatados en el escrito de demanda, aparentemente pudieran ser, sin perjuicio de lo que en su momento se determinara, constitutivos de una infracción penal, pero habiendo optado la mercantil actora por la vía civil, para resolver el presente recurso debemos ceñirnos al ámbito de conocimiento del Orden Civil. Respecto a la cuestión de individualizar las partes contratantes y los responsables del incumplimiento contractual, no se discute en esta litis que el contrato verbal de compraventa fue celebrado entre las mercantiles Districol XXI S.L.U. y Proyecto Escandinavia S.L., sociedad que resultó condenada en la sentencia apelada, cuyo pronunciamiento no ha sido recurrido y que, por tanto, devino firme.
La siguiente cuestión es determinar si los codemandados tuvieron actuación alguna.
Respecto de don Florian , una vez que la parte actora manifestó que no se dirigía acción alguna de responsabilidad por su actuación como Administrador de la mercantil Proyecto Escandinavia S.L., sino como persona física, es evidente que no puede dictarse una sentencia condenatoria contra el demandado, toda vez que cualquier acción encaminada para el incumplimiento del contrato verbal existente entre las partes, estaría forzosamente vinculado a su condición de Administrador de dicha empresa, y al indicar la parte actora que no le mandan tal condición, debe concluirse que el incumplimiento contractual producido no le puede ser imputable.
A la misma conclusión se llega respecto de la codemandada doña Penélope , con quien don Norberto ya había mantenido relaciones comerciales con anterioridad, haciendo referencia en el acto del juicio a que le había engañado dos veces más con anterioridad en la suma de 120.000 €, quien dada su intervención como intermediaria del contrato verbal existente, no es responsable civilmente de los perjuicios que puedan derivarse por el incumplimiento contractual en que pudieran haber incurrido la mercantil Proyecto Escandinavia S.L., porque la apelante en su recurso parte de la idea de que la codemandada era intermediaria, aunque dice que en su actuación se excedió de su cometido, pero aun siendo esto así, no se le puede considerar responsable del incumplimiento contractual producido, porque nunca fue parte en el contrato, ni consta que existiese un pacto expreso para que respondiera del buen fin del contrato acordado, ni tampoco puede sustentar este tribunal una resolución estimatoria del recurso con base en la inexistencia de la entrega por parte de dicha codemandada de la suma de 7.053 € a una empresa alemana, por cuanto ello supondría la existencia de una cuestión prejudicial penal que obligaría a la suspensión del presente procedimiento.
En consecuencia, procede desestimar el motivo opuesto.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmándose en su integridad la sentencia apelada.
QUINTO.-COSTAS.
De conformidad con dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC se imponen a la parte recurrente las costas devengadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora María Luisa Bujanda Bujanda, en nombre y representación de Districol XXI, S.L.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Logroño de fecha 20 de junio 2018, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.Se imponen a la parte recurrente las costas devengadas en esta alzada.
De conformidad con la D.A. 15ª APARTADO 9°, de la LOPJ, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla.
Recursos.- Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
