Sentencia CIVIL Nº 51/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 51/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 535/2018 de 31 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: CARBAJO CASCON, FERNANDO

Nº de sentencia: 51/2020

Núm. Cendoj: 37274370012020100100

Núm. Ecli: ES:APSA:2020:100

Núm. Roj: SAP SA 100/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00051/2020
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MSZ
N.I.G. 37274 42 1 2017 0002622
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000535 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.7 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000269 /2017
Recurrente: Inmaculada
Procurador: PURIFICACION VALLE CORCHO
Abogado: FELIPE CASTILLO HOLGADO
Recurrido: GALLERY TRUMPETS SL
Procurador: LAURA NIETO ESTELLA
Abogado: CARLOS RIVAS TERUELO
S E N T E N C I A Nº 51/2020
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
DON ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN
En la ciudad de Salamanca a treinta y uno de enero de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento ORDINARIO Nº
269/2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca, Rollo de Sala N º 535/2018; han sido partes
en este recurso: como demandante-apelante Inmaculada , representada por la Procuradora de los tribunales,
Sra. PURIFICACION VALLE CORCHO, y bajo la dirección del Letrado Don FELIPE CASTILLO HOLGADO y como
demandado-apelado GALLERY TRUMPETS SL, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. LAURA
NIETO ESTELLA, y bajo la dirección del Letrado Don CARLOS RIVAS TERUELO.

Antecedentes

1º.- El día 13 de junio de 2018 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la Procuradora Dª. Purificación Valle Corcho en nombre y representación de Dª Inmaculada , frente a Gallery Trumpets, S.L., representada por la Procuradora Dª. Laura Nieto Estella, ABSUELVO a la mercantil demandada de las pretensiones contenidas en la demanda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.' 2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte resolución por la que se resuelva el recurso de apelación en los términos interesados en la petición que dejamos concretada en dicho escrito.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se confirme en su integridad la resolución impugnada por la actora, haciendo expresa imposición a la recurrente de todas las costas causadas.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día treinta de octubre de dos mil diecinueve pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la representación procesal de Dª Inmaculada esgrimiendo como primer motivo de apelación la incorrecta apreciación por parte de la juzgadora de la excepción de falta de legitimación activa alegada por la demandada, y como segundo motivo la incorrecta apreciación de los hechos que llevaron a desestimar el ejercicio del derecho de desistimiento aplicable en las ventas celebradas a distancia o fuera del establecimiento mercantil.



SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primer motivo de apelación, una vez revisados los hechos y la prueba practicada, la Sala coincide con la Juzgadora 'a quo' en que no fue la actora, Dª Inmaculada , quien celebró el contrato de compraventa del trombón Bach 50 A3 con la mercantil demandada, GALLERY TRUMPETS, S.L., sino su padre, D. Luis Andrés . Así se desprende, efectivamente, del albarán de venta expedido a nombre del Sr. Luis Andrés , de la transferencia bancaria realizada a la cuenta de la demanda por orden de la madre de la actora, Dª Beatriz , y de la entrega del trombón por el servicio de transporte de SEUR en el domicilio en Santa Marta de Tormes de D. Luis Andrés y Dª Beatriz , como reconoce la propia actora en su escrito de demanda y posteriormente en su escrito de apelación ante la Sala.

El hecho de que el trombón fuera adquirido para el uso y disfrute de la actora, estudiante de música en el conservatorio de Salamanca, y de que fuera ésta quien puso la denuncia por producto defectuoso ante la Sección de Consumo de Castilla y León en la Delegación Territorial de Salamanca no cambia el hecho cierto de que no fue ella quien celebró el contrato de compraventa con la mercantil demandada, sino su padre, quien trasladándose hasta el establecimiento de GALLERY TRUMPETS, S.L. en Caldas del Rey (Pontevedra), cerró la operación de compra y entregó una señal de 800 euros, quedando pendiente el resto del pago por importe de 4.700 € mediante transferencia que posteriormente se realizó por orden de su esposa.

Tampoco altera esta realidad el hecho de que el trombón hubiera sido seleccionado o escogido previamente por la actora a través de Internet en la página web de la mercantil demandada, pues una cosa es seleccionar o escoger un producto a partir de la publicidad que del mismo se hace en Internet y otra muy distinta es realizar la operación de compraventa a distancia por medios electrónicos desde la misma página web en la que se publicita y oferta dicho producto, único supuesto en el que se podrían aplicar las normas sobre compraventa a distancia con consumidores y usuarios utilizando exclusivamente una o más técnicas de comunicación a distancia, reguladas en los arts. 92 y ss. TRLGDCU.

En ningún momento se ha acreditado que Dª Inmaculada fuera más allá de seleccionar el producto en la página web de la demandada, reconociendo ella misma que por el elevado importe de la operación decidió su padre desplazarse hasta el establecimiento de la vendedora para cerrar allí la operación, siendo éste por tanto el único legitimado para reclamar, en su caso, con base en un posible incumplimiento de contrato, ex arts. 1101 y 1124 CC, en tanto en cuanto los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos ( art. 1257 CC).



TERCERO.- Lo anterior sirve asimismo para resolver el segundo motivo de apelación, por más que la falta de legitimación activa de la actora haga innecesario entrar en el fondo del asunto.

No obstante, para mayor tranquilidad de la parte, la Sala comparte plenamente el razonamiento de la Juzgadora de instancia, en el sentido de que resulta absolutamente improcedente la aplicación en el caso concreto de las reglas del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios sobre contratos celebrados a distancia y contratos celebrados fuera de establecimiento mercantil. No se dan las condiciones del art. 92 TRLGDCU y, en consecuencia, no procede aplicar el derecho de desistimiento previsto en el art. 68 del mismo texto legal y que es reclamado erróneamente por la parte actora.



CUARTO.- Procede por tanto confirmar el criterio de la Juzgadora y declarar la falta de legitimación activa de la parte actora así como la inaplicación al caso de la normativa sobre contratos celebrados a distancia o fuera del establecimiento mercantil recogida en el TRLGDCU.

La íntegra desestimación de las pretensiones del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente, en estricta aplicación del principio del vencimiento objetivo ( art. 398.1 LEC).

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Inmaculada contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez núm. 7 de Salamanca, con fecha de 13 de junio de 2018, en los autos de Juicio Ordinario 268/17 de los que el presente rollo dimana, la cual confirmamos en todos sus extremos, haciendo imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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