Sentencia CIVIL Nº 51/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 51/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 27/2019 de 09 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 51/2020

Núm. Cendoj: 45168370022020100090

Núm. Ecli: ES:APTO:2020:499

Núm. Roj: SAP TO 499/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00051/2020
Rollo Núm. ............. 27/2019.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Toledo.-
J. ORD Núm.......... 082/2016.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
D. FLORENCIO RODRIGUEZ RUÍZ
En la Ciudad de Toledo, a nueve de marzo de dos mil veinte.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 27 de 2019, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, en el juicio ORD núm. 82/2016, en el que han actuado, como
apelante Remedios , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Ramón Gómez Muñoz y defendido
por el Letrado Sr. Antonio J.Gismero López; y como apelado Ruth , representado por el Procurador de los
Tribunales Sr. José Luis Vaquero Delgado y defendido por el Letrado Sr. Federico Abellan Abellan.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Manuel de la Cruz Mora, que expresa el parecer de la
Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, con fecha11/05/2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que ESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por DÑA. Ruth contra DÑA. Remedios , y condeno a ésta última a pagar a la actora 57.200 euros, con imposición de las costas generadas por el presente procedimiento a la demandada'.



SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la defensa de Remedios , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Que por error en la apreciación de la prueba se recurre por la demandada la sentencia que estima la demanda formulada en reclamación de cantidad derivada de un reconocimiento de deuda firmado por la parte en 14 de septiembre de 2015, en cuya virtud, la demandada reconocía adeudar a la demandante 52.000 € que ésta le había entregado el 20 de agosto de 2015 en concepto de PRÉSTAMO.

El documento (1 de la demanda) es reconocido en cuanto a la autenticidad de firmas, por la demandada, que niega la entrega del dinero y la causa expresada en el contrato: Prestamo.

"De la naturaleza y eficacia del reconocimiento de deuda .

'La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado la eficacia vinculante del reconocimiento de deuda en cuanto figura negocial abstracta, cuyo efecto es producir una abstracción llamada procesal con inversión de la carga de la prueba. Esta es la doctrina que se contiene en las Sentencias de 20 noviembre 1992 EDJ 1992/1 1458 -9421) que expone: «el reconocimiento de deuda , como propio negocio jurídico contractual, se rige por lo dispuesto en el artículo 1277 del Código Civil EDL 1889/1 , traduciéndose en una abstracción meramente procesal de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria, para destruir por cualquier medio de prueba la presunción que dicho artículo 1277 establece»; de 14 mayo 1992 EDJ 1992/4756 -4118) que dice: «para desvirtuar tales hechos acreditados debió oponer algún hecho extintivo la parte demandada o modificativo y, además, acreditarlo pues a ella le incumbe la alegación»; y de 11 marzo 1993 EDJ 1993/2436 -1790): «la presunción contenida en el artículo 1277 sólo dispensa al acreedor en caso de contienda judicial, como aquí ocurre, de probar la existencia de la causa, extremo que puede destruirse por prueba en contrario, lo que implica una inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor pero no impide al deudor demostrar lo contrario, ni poner excepciones fundadas en el negocio de que el reconocimiento de deuda forma parte y excusar su cumplimiento».

Sin embargo, para que se produzca esa inversión de la carga de la prueba resulta imprescindible que sea fiable el documento en el que el reconocimiento de deuda se haya plasmado; esto es, que reúna las condiciones objetivas que permitan asegurar que quien lo firmó reconocía con su firma la deuda plasmada en él".



SEGUNDO: "El artículo 1091 del Código Civil EDL 1889/1 nos dice: 'las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos' y de él nace la trascendencia del contrato como fuente de las vinculaciones obligatorias que deriva directamente de su acogimiento como tal en las previsiones del ordenamiento y, en concreto, en las contenidas en el precepto aludido y reiteradas en los artículos 1254,1258 y 1278.Así,la vinculación obligatoria que el contrato supone para los contratantes sólo puede tener entre ellos una 'fuerza de ley' si se atemperan al concluirlo a los límites que la verdadera ley impone a la autonomía de su voluntad, resultando sobre todo de la regla del artículo 1255 pero también, sin sobrepasar el ámbito disciplinar del mismo CC,de los artículos 6-3,1.102,1.116,1256,1271,1272,1275 y 1276.

Ahora bien, hay que tener en cuenta que si los contratos deben cumplirse a tenor de los mismos, ello debe ir unido a las normas sobre interpretación de los contratos que implican que si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes pero no si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de aquellos, en cuyo caso el contrato no habrá de cumplirse según su tenor sino que prevalecerá la intención de los contratantes sobre sus palabras ( Sentencia Tribunal Supremo 26-enero-1981 EDJ 1981/1301);y hay que tener en cuenta la admisión, muy cautelosa de la jurisprudencia de la modificación de la regulación contractual, ya sea por atender al hecho de la variación imprevisible de las circunstancias objetivas que alteran sustancialmente la base del negocio existente en el momento de contratar ( STS23- noviembre-1962 y 2-febrero-1966),ya por considerar que debe entenderse implícitamente puesta, al margen del tenor del contrato o de la expresión de la voluntad contractual, una cláusula rebus sic stantibus que autorizaría la modificación ( STS 23-marzo-1963, 28-enero-1970 EDJ 1970/35,31 -marzo- 1960,entre otras),o bien teniendo en cuenta ambos criterios.

Y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 regulador del principio general de la carga de la prueba nos dice: '2.Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda,según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención;3.Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior', lo que implica que en los procesos como el que nos ocupa que están estructurados en base al principio de alegación de parte,son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados; implica pues que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes, nace de la misma existencia de las normas y contranormas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no solo el nacimiento del derecho sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo porque no ha habido pago o porque o ha habido condonación o cualquier otra causa que conforme al CC extingue la obligación frente a lo que el demandado debe acreditar la extinción del derecho a lo largo del tiempo, que cargue por un principio de justicia distributiva, con la prueba de aquellos elementos del supuesto de hecho de la norma alegada por el actor que pueden significar, en cuanto existentes, la extinción del derecho pretendido por el actor".



TERCERO: De la interpretación de los contratos.

"La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración, en orden a la aplicación de los artículos 1281, 1282, 1283 Y 1288 del Código Civil EDL 1889/1 , que la literalidad resulta preferencial cuando el clausulado se presenta claro y preciso, por lo que no han de aplicarse las demás normas interpretativas que tienen carácter de subsidiarios, al existir una efectiva relación jerarquizada entre las mismas ( Sentencias de 23-3 EDJ 1993/2878 Y 6-9-1993 EDJ 1993/7807, 9-7-1994 EDJ 1994/5899, 29-1 EDJ 1996/234 Y 19-2-1996 EDJ 1996/1321, entre otras muy numerosas). En ese mismo sentido, la Sentencia Tribunal Supremo de 19 noviembre 2002 EDJ 2002/49717 recuerda que 'la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, por lo que el artículo 1282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el artículo 1281, párrafo segundo, para juzgar de la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente, como ocurre en este caso, por su literal expresión ( sentencia de 27 de marzo de 1984 EDJ 1984/7132, y otras), y si el texto o documento resulta claro, el intérprete o el Juez deben abstenerse de más indagaciones, pues lo que está claro no necesita interpretación ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1984 EDJ 1984/7255, 3 de mayo de 1985 EDJ 1985/7331 Y 26 de noviembre de 1987 EDJ 1987/8707 )', con ello mantenían la línea sostenida de antiguo por las Sentencias del Alto Tribunal de 19 enero 1925, 18 abril 1931 (,) Y 30 marzo 1953, seguidas después por otras muchas, que tienen declarado como indiscutible la preferencia del sentido literal en caso de términos claros".



CUARTO: Conforme a esta jurisprudencia a la parte demandada le corresponde la prueba de la falsedad de la causa siempre y cuando la causa verdadera fuera ilícita, porque si había causa, aunque no fuera la expresada en el contrato, siendo lícita, el reconocimiento seguíria siendo válido.

La demandada impugna la sentencia por error en la apreciación de la prueba por vulneración de los arts. 326 LEC en relación a los arts. 1261.3º, 1275, 1276 y 1277 C.c El documento fue reconocido en cuanto a su autenticidad por la demandada.

Se alega que la causa del contrato no fue la expresada en el documento, esto es, que el reconocimiento de deuda no obedecía a un préstamo efectivo sino a un motivo expureo consistente en tratar de eludir la obligación de pagar al dueño del local comercial destinado a la hostelería y sito en la calle Alberto Alcocer de Madrid, la cantidad que legalmente le correspondía del traspaso del negocio que es la que se perseguia, bajo la apariencia de compra de participaciones del negocio denominado La Esquina de Alcocer S.L., establecimiento de bebidas, contrato que se acredita por escritura pública de 4 de septiembre de 2015, esto es, 15 días antes del reconocimiento de deuda, y en el que se señala un precio de 3000 € por la compra de todas las participaciones sociales (3000) siendo la vendedora la actual demandante y la compradora la actual demandada.

Luego, es un hecho probado que entre demandante y demandada en el momento del reconocimiento de deuda existieren relaciones comerciales.

La sentencia recurrida, desestima que exista vinculación alguna entre el traspaso del negocio y el reconocimiento de deuda porque no coinciden las cantidades ni las fechas, ya que el supuesto traspaso (que en realidad se escritura como compraventa de participaciones sociales) es de fecha 4-9-2015 y el reconocimiento de deuda es posterior, de fecha 11-9-2015.

La Juez a quo también desestima como prueba de la versión de la demandada, el documento que por correo electrónico remetió el testigo propuesto por la demandante, D. Esteban , a la demandada el 10-11-2015, (Documento 2 de la más documental unida a las actuaciones en la tacha del testigo) que viene a ser una ratificación del reconocimiento de deuda, en el cual se hace constar, la misma deuda (52.000 €), el mismo motivo (préstamo), pero, se añade la presencia de un testigo del reconocimiento (D. Esteban ), la existencia del contrato de compraventa de participaciones elevado a escritura pública y la entrega de un pagaré de la demandada a la demandante por importe de 47.200 € con vencimiento el 31 de diciembre de 2015, reteniendo la deudora 10.000 € (con los que se completa la cantidad total del reconocimiento de deuda (57.200), cantidad que se retiene por la demandada para responder de las deudas que pudieran haber sido contraídas por la Sociedad Mercantil 'La Esquina de Alcocer S.L.' anteriores a la compraventa de las participaciones de fecha 4-9-2015.

Estamos en presencia de contratos vinculados, pero eso no significa que el reconocimiento de deuda sea nulo por falta de causa o causa ilicita porque ambas partes son conscientes de la realidad jurídica del contrato simulado, esto es, fingir un préstamo para disimular una compraventa. En realidad, el dinero se prestó, para la adquisición de las participaciones y así se desprende de la cantidad, que la demandada menciona en sus escritos (42.000 €), y de la realmente recogida en el reconocimiento (52.000 €); que pone de manifiesto que el precio de la compraventa recogido en escritura pública no era fiel reflejo del precio del precio verdadero de la compraventa de acciones, confesado por la demandada en su contestación a la demanda (42.000 €).



QUINTO: Doctrina de los ACTOS PROPIOS.

"Dicha doctrina ha sido consolidada por la jurisprudencia del T.S., en las SS, entre otras, de 22 de noviembre de 1994 EDJ 1994/8833, 31 y 17 de julio de 1995 EDJ 1995/4010, según la cual nadie puede ir contra sus propios actos.

Los actos propios suponen, como señala la mencionada jurisprudencia: 'la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior'.

Agregando la Sentencia del TS de fecha 19 de febrero del 2010 EDJ 2010/11504 que 'El principio de los actos propios implica una actuación 'con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción...' así se expresan las sentencias de 9 de mayo de 2000 EDJ 2000/9282 y 21 de mayo de 2001 EDJ 2001/7152. Y añade la de 22 de octubre de 2002 EDJ 2002/44018 que 'la doctrina que veda ir contra los propios actos se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica'. A su vez, precisan las de 16 de febrero de 2005 EDJ 2005/13280 y 16 de enero de 2006 EDJ 2006/813 que 'no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe'.'Significa, en definitiva -concluye la sentencia de 2 de octubre de 2007 EDJ 2007/166137 - que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente e induce por ello a otra persona a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real' Y especifica la reciente St del TS de 18 de junio del 2010 EDJ 2010/122265 que: 'No hay que confundir aquellos hechos, actos o conductas que puedan resultar contradictorios o disonantes con otros posteriores, y a los que según las circunstancias cabe atribuir diversas valoraciones, incluso procesales, con los que se someten a las consecuencias de la doctrina de los actos propios , que veda ir contra los mismos, pues éstos sólo son los de significación inequívoca en orden a crear, modificar o extinguir relaciones o situaciones jurídicas, de modo que la actuación posterior contraria revela una falta de coherencia tal en el tráfico que se estima vulnera el principio de confianza en el comportamiento anteriormente observado, cuyo respeto, como manifestación de la buena fe objetiva, ha de exigirse en el ejercicio de los derechos ( art. 7.1. CC )".

La parte demandada alegó como fundamento de la oposición, violación del art. 1261 del C.c que regula los requisitos para la existencia del contrato.

Consentimiento de los contratantes.

Conforme a las consideraciones anteriores, no puede negarse la existencia del consentimiento por parte de la demandada que, ya en la contestación se declara deudora del precio de la compraventa de acciones, por lo que el hecho de que se articulara la deuda como un préstamo no implica falta de voluntad, ni puede alegarse como motivo de anulabilidad del consentimiento (1266 C.c).

En este caso estamos ante una compraventa cuyo pago aplazado se articula y se asegura a través de un préstamo, reuniendo ambos contratos los requisitos del art. 1261 C.c y es jurisprudencia T.S.S. 13 de noviembre de 1970 que quien acepta y se aprovecha de un contrato no puede luego pedir la nulidad por ilicitud de la causa o falta de consentimiento, puesto que ambas partes quieren sus resultados jurídicos; por un lado, la transmisión de la propiedad de participaciones, por otro, el cobro del precio pactado por dicha transmisión.

Procede la desestimación del recurso.



SEXTO: Que habiendo alterado parcialmente los argumentos de la sentencia de instancia en la presente resolución no procede hacer especial imposición de las costas del recurso por aplicación del art. 398 LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Remedios , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.

2 de Toledo, con fecha 11/05/2018, en el procedimiento ORD núm. 82/2016, de que dimana este rollo, sin especial imposición de las costas del recurso.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves: 00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Manuel de la Cruz Mora, en audiencia pública. Doy fe.

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