Sentencia CIVIL Nº 51/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 51/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 715/2019 de 31 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 51/2020

Núm. Cendoj: 47186370032020100061

Núm. Ecli: ES:APVA:2020:164

Núm. Roj: SAP VA 164/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3VALLADOLID
SENTENCIA: 00051/2020
Modelo: N30090
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPC
N.I.G. 47186 42 1 2019 0004623
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000715 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000263 /2019
Recurrente: NEDGIA CASTILLA Y LEON
Procurador: MARIA HENAR SANCHEZ PALOMINO
Abogado: ABELARDO RODRIGUEZ MERINO
Recurrido: AESA SALAMANCA S.L.U.
Procurador: MARIA JOSE VELLOSO MATA
Abogado: RAMÓN Mª GONZÁLEZ SUÁREZ
S E N T E N C I A Nº 51/2020
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
En VALLADOLID, a treinta y uno de enero de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de VALLADOLID los Autos
de JUICIO VERBAL 263/2019, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID, a los que
ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 715/2019, en los que aparece como parte
apelante, NEDGIA CASTILLA Y LEON, representado por el Procurador de los tribunales, Dª. MARIA HENAR
SANCHEZ PALOMINO, asistido por el Abogado D. ABELARDO RODRIGUEZ MERINO, y como parte apelada,
AESA SALAMANCA S.L.U., representado por el Procurador de los tribunales, Dª. MARIA JOSE VELLOSO MATA,
asistido por el Abogado D. RAMÓN Mª GONZÁLEZ SUÁREZ, siendo el Magistrado, constituido como órgano
unipersonal, el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2019, en el procedimiento de JUICIO VERBAL del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Estimo íntegramente la demanda presentada por AESA SALAMANCA S.L.U. contra NEDGIA CASTILLA Y LEÓN, S.A., y, en su virtud: 1.- Condeno a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 3.884,10 € con los intereses legales desde la fecha de reclamación judicial (09/11/2018).

2.- Se imponen las costas a la demandada.' que ha sido recurrida por la parte demandada, NEDGIA CASTILLA Y LEON, habiéndose opuesto la parte contraria.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de la parte demandada, NEDGIA CASTILLA Y LEON SA., recurre en apelación la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta en su contra por la mercantil AESA SALAMANCA S.L.U. y condena a la citada demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.884,10 Euros con intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial e imposición de costas a la demandada. Alega como motivos resumidamente: error judicial en la valoración de la prueba ( documental y testifical practicada a instancia de la actora) puesto que incurre en tres incoherencias: una afectante a duplicidad de conceptos facturados que determinan pluspetición, otra a las certificaciones que fueron sustituyéndose en función de las puntualizaciones habidas entre las partes, y otra porque la propia sentencia reconoce implícitamente que las fichas no fueron correctamente validadas por lo que conforme a lo pactado no pueden incluirse como trabajos realizados. Pide por todo ello se dicte nueva sentencia por la que se declare que el crédito que corresponde a la demandante es de 980,10 Euros, conforme a la factura num.2 aportada con la solicitud monitoria inicial y subsidiariamente, se revoque la sentencia impugnada ya que la condena fijada nunca se correspondería con los trabajos realizados, ni con el contenido de las certificaciones aportadas, revocando igualmente la condena en costas de la instancia.

Se opone al recurso la entidad demandante solicitando su desestimación e integra confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Se circunscribe por lo dicho el objeto del presente recurso, y por ende el de la resolución a dictar por este Órgano Unipersonal de apelación, ( artículo 465 LEC) a determinar si por parte del Juzgador de la Instancia -y en relación con la prueba aportada y practicada por las partes (documental y testifical fundamentalmente ) se ha incurrido o no en el error de apreciación y valoración que denuncia la sociedad recurrente .

Con carácter previo, y a propósito del error en la valoración de la prueba como motivo de apelación, se ha de recordar que esta A. Provincial tiene repetidamente dicho, siguiendo un no menos repetido criterio jurisprudencial, que la valoración probatoria corresponde de forma primordial al juez de la instancia que opera con las ventajas que le ofrecen los principios de la inmediación, publicidad y oralidad procesal, de manera que, en esta segunda instancia y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el órgano de apelación, debe respetarse aquella valoración, salvo que la misma se advierta manifiestamente ilógica, arbitraria, contradictoria o ajena a las reglas de la sana critica o experiencia común.

Pues bien, tras un nuevo y detenido examen del conjunto probatorio obrante en autos, no advertimos ninguna de tales desviaciones. Muy al contrario, todas las consideraciones e inferencias que el Juzgador plasma y explica a lo largo del fundamento segundo de su Sentencia, y por las que concluye que la demandada también ha de abonar -por debidas-, las facturas cuestionadas (dos de las tres reclamadas) son de todo punto razonables y ajustadas al resultado probatorio obtenido en el proceso. Refrendamos pues dicho fundamento y le damos aquí por reproducido en evitación de inútiles repeticiones y nos limitamos a añadir, saliendo al paso de las objeciones sobre las que insiste la recurrente, las siguientes consideraciones: - No son de recibo las objeciones de la recurrente respecto de la valoración por el juzgador de lo manifestado por los testigos presentados por la parte demandante y de la documental aportada por la actora -facturas , certificaciones y fichas- pues no se sustentan como debiera en datos y elementos probatorios que el Juzgador no hubiera valorado o lo hubieran hecho con manifiesto error, sino en una parcial y sesgada apreciación de dichas pruebas que pretende anteponer a la desapasionada y objetiva convicción judicial que, obviamente, es la que debe prevalecer y máxime teniendo en cuenta su valoración de conjunto y que -como bien razona- ' las facturas controvertidas fueron emitidas tras la certificación expedida por la demandada, si bien se refieren a actuaciones llevadas a cabo por la demandante ( recopilación de datos y convocatorias de juntas), con el concepto que por su indicación debía de reflejarse en ellas en el marco de la colaboración habida entre las partes y con las que mostró conformidad la demandada validando su importe con las certificaciones por ella expedida , ' forma de proceder que, como bien concluye, conforma un acto propio vinculante para la demandada '.. que no le está dado luego contradecir por ser incompatible con la buena fe negocial, impugnado ahora unos trabajos objetando que no se ejecutaron o que se hicieron parcialmente, con los que sin embargo anteriormente, que era el momento oportuno, expresó su aprobación librando la correspondiente certificación'.

- En nada desvirtúa el recurrente esta argumentación judicial, pues, aun reconociendo el mérito del esfuerzo desplegado para ello, no incurre el juzgador en ninguna de las incoherencias que denuncia. Ha quedado debidamente justificada la procedencia de que la demandada abone a la actora las dos facturas que han resultado impagadas ( Num.1 y 3 del procedimiento monitorio) pues la prueba practicada ha evidenciado la realidad de los trabajos realizados por la demandante ( rellenar una serie de fichas y convocar juntas de propietarios a fin de tratar con los vecinos la transformación de las instalaciones comunitarias a gas natural) y a este respecto baste conjugar la prueba documental aportada y constituida por las certificaciones, emitidas y validadas por la propia demandada con la copia de las fichas que le fueron entregadas y copia de las reuniones mantenidas con juntas de propietarios ( a ellas se alude en un correo electrónico portado por la demandada) con además el resultado de la prueba testifical practicada en acto de juicio oral ( D. Teofilo y Doña Serafina ).

En contra de lo que afirma la recurrente, no existe ninguna constancia cierta de que los trabajos incluidos en la factura abonada por la demanda (num 2 monitorio) sean trabajos que se hallen incluidos en las otras dos facturas ( las fichas y las reuniones no son coincidentes ), ni tampoco de que las certificaciones aportadas fueran documentos que se sustituyan unos a otros, o que la parte demandante hubiera reconocido que una certificación debiera ser anulada y sustituida por otra. No se desprende nada de esto, más bien lo contrario, del contenido de los correos electrónicos aportados al procedimiento y a los que acertadamente alude la parte recurrida.



CUARTO.- Se desestima por todo lo expuesto el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas procesales originadas por esta Alzada, de conformidad con lo establecerlo el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 25 de junio de 2019 dictada en Juicio Verbal 263/2019 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Valladolid y SE CONFIRMA dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas procesales originadas por esta segunda instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el aparado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.

Contra esta Sentencia, dictada por Órgano Unipersonal de Apelación, no cabe ningún recurso ordinario.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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