Sentencia CIVIL Nº 51/202...zo de 2020

Última revisión
08/05/2020

Sentencia CIVIL Nº 51/2020, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 1, Rec 767/2008 de 05 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Toledo

Ponente: SANCHEZ CASANOVA, LORENA AFRICA

Nº de sentencia: 51/2020

Núm. Cendoj: 45168410012020100006

Núm. Ecli: ES:JPII:2020:39

Núm. Roj: SJPII 39:2020

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 Y DE LO MERCANTIL

TOLEDO

SENTENCIA: 00051/2020

C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2

55800

N.I.G.: 45168 41 1 2008 0004963

Procedimiento: INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000767/2008 0007Sobre OTRAS MATERIAS

De D/ña. ACKNOWLEDGMENT S.A., IBERDROLA GENERACION S.A., Eulogio, Paloma, Paulina, T.G.S.S., BBVA S.A., RENAULT TRUCKS ESPAÑA, S.L., Fermín, ALLIANZ POPULAR VIDA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., AYC QUINTANAR S.L., VFS FINANCIAL SERVICES SPAIN, E.F.C., S.A.

Procurador/a Sr/a. RAMON GOMEZ MUÑOZ, JOSE LUIS VAQUERO MONTEMAYOR, MARIA DEL PILAR GAMERO ISAAC, MARIA JOSE MARTIN DE NICOLAS MORENO, MARIA NURIA GONZALEZ NAVAMUEL, BELEN CABANAS BASARAN, FERNANDO MARIA VAQUERO DELGADO, MARIA AFRICA ADAN GARCIA, ANA ISABEL BAUTISTA JUAREZ

Contra D/ña. TALLERES Y GRUAS SAN JUAN S.A., ADMINISTRACION CONCURSAL, VEHICULOS INDUSTRIALES Y SERVICIOS SAN JUAN S.L., MAPFRE AUTOMOVILES SA DE SEGUROS Y RE

Procurador/a Sr/a. MARIA JOSE MARTIN DE NICOLAS MORENO, MARIA JOSE MARTIN DE NICOLAS MORENO, CRISTINA VILLAMOR LOPEZ

ICO INCIDENTE CONCURSAL 0000767 /2008 0007

SENTENCIA

En Toledo, a 5 de marzo de 2020

Vistos por mí, Lorena-África Sánchez Casanova, Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de Instancia e Instrucción nº 1 de Toledo, los autos nº 32 del incidente concursal presentado por la Procuradora Dª Ana Isabel Bautista Juárez, en representación de VFS FINANCIAL SERVICES SPAIN E.F.C. S.A., contra la Administración Concursal de Vehículos Industriales y Servicios San Juan S.L. y de Talleres y Grúas San Juan S.A., y frente a las concursadas Vehículos Industriales y Servicios San Juan S.L. y de Talleres y Grúas San Juan S.A., vengo a resolver conforme a los siguientes.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal de VFS FINANCIAL SERVICES SPAIN E.F.C. S.A. se presentó demanda incidental frente a la Administración Concursal de Vehículos Industriales y Servicios San Juan S.L. y de Talleres y Grúas San Juan S.A. y las concursadas Vehículos Industriales y Servicios San Juan S.L. y de Talleres y Grúas San Juan S.A., en la que solicitaba:

1.- Se declare la improcedencia de los pagos realizados por la Administración Concursal por importe de 328.210,76 euros en concepto de atisfacción de créditos contra la masa por infracción de lo dispuesto en el art. 154 LC (en su redacción anterior a la Ley 38/2011, de reforma de la Ley Concursal).

2.- Condene a Vehículos Industriales y Servicios San Juan S.L. y de Talleres y Grúas San Juan S.A., y a la Administración Concursal de ambas mercantiles a la realizacíon de las actuaciones necearias ante o contra los acreedores referidos en el Doc. nº 5 de la demanda para uqe devuelvan las cantidades indebidamente cobradas en orden a satisfacer el crédito contra la masa que debe ser abonado a VFS FINANCIAL SERVICES SPAIN E.F.C. S.A.

SEGUNDO:Admitida a trámite de la demanda se emplazó a las demandadas para la contestación a la demanda, presentando ambas escrito de contestación a la demanda en tiempo y forma oponiéndose a la misma y solicitando su desestimación.

TERCERO:En fecha 3 de noviembre de 2015 se dictó providencia conforme a la cual, dado que la demanda se dirige también contra los acreedores referidos en el doc. nº 5, en la medida que se pide se devuelvan cantidades indebidamente cobradas, se requirió a la parte actora facilite identidad de los mismos y domicilio a efectos de s uemplezamiento conforme al art. 1943 LC.

CUARTO:Verificado dicho requerimiento se emplazó para contestar la demanda a ETPLUS ESPAÑA, S.A., SISTEMAS DE INFORMACIÓN GEOGRAFICO Y COMUNICACIONES EMPRESARIALES BROSTEL, S.L. (S.I.G. BROSTEL), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, REPSOL S.A., AINSAP PREVENCIÓN S.L., AYCE QUINTANAR S.L., BBVA RENTING S.A., VODAFONE ESPAÑA SAU, MAPFRE FAMILIAR S.A., MAPFRE EMPRESAS CÍA. SEGUROS Y REASEGUROS, YES IBERIA S.A. DIPE MORA S.L., AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACÍON TRIBUTARIA, A.C.M. SERVI-RUTA S.L., ACKNOWLEDGMENT, S.A.L., ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ALLIANZ POPULAR VIDA, AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA S.A., AZELER AUTOMOCIÓN S.A., BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., CONTINENTAL AUTOMOTIVE SPAIN, S.A., ECS INTERNATIONAL ESPAÑA S.A., EUROVIDA S.A. CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, FEDERACION EMPRESARIAL TOLEDANA (FEDETO), IBERDROLA GENERACION, S.A., RENAULT TRUCKS ESPAÑA S.L., TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, TRANS IMPERIAL S.L., Dª. Paulina, D. Eulogio, Dª. Paloma, D. Fermín, y requiriendo a la parte actora para que facilite datos DNI o NIE de los siguiente acreedores, a fin de poder ser empladados: Sergio, Tomás, Valentín, Vidal, Estibaliz, Jose Francisco, Jose Pablo y Carlos Manuel.

QUINTO:Presentaron escrito de contestación a la demanda AYCE QUINTANAR S.L., LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ACKNOWLEDGMENT S.A.L., EUROVIDA S.A. (actualmente ALLIANZ PPULAR VIDA CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS), IBERDROLA GENERACION SAU, Dª. Paulina, D. Eulogio, Dª. Paloma, D. Fermín Y RENAULT TRUCKS ESPAÑA S.L., oponiéndose todos ellos a la demanda, salvo RENAULT TRUCKS ESPAÑA, que se allanó a la misma.

SEXTO:De conformidad con lo dispuesto en el art. 194.4 de la LC, no habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista, por providencia de fecha 22/01/2020 pasaron los autos a S.Sª para resolver.

Fundamentos

PRIMERO:La presente demanda incidental tiene por objeto qu se declare la improcedencia de los pagos realizados por la Administración Concursal por importe de 328.210,76 euros en concepto de pago de créditos contra la masa por infracción el art. 154 LC (en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 38/2011) y condene a las concursadas y a la Administración Concursal a la realización de las actuaciones necesarias para reintegrar a la masa activa del concurso las cantidades cobradas por los acreedores referidos en el doc. nº 5 de la demanda en aras a satisfacer el crédito contra la masa que VFS FINANCIAL SERVICES SPAIN E.F.C. S.A. tiene reconocido en el concurso. Se pretende en definitiva, que los acreedores titulares de créditos contra la masa con fechas posteriores a las del vencimiento de los créditos de VFS restituyan las cantidades cobradas.

En fundamento de su petición argumenta la demandante que tiene reconocidos unos créditos contra la masa en virtud de sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11 de febrero de 2011 y que por medio de auto de la Audiencia Provincial de Toledo de fecha 5 de febrero de 2014 se determinó que tales créditos contra la masa se refieren a las cuotas devengadas desde el auto de declaración del concurso hasta el 4 de octubre de 2010, cuantificados por la Administración Concursal, pese a lo cual la demandante no ha cobrado importe alguno debido a la alteración del orden de pago de los créditos contra la masa que fue autorizada por este Juzgado y revocada en apelación por la Audiencia Provincial. Así, en virtud de sentencia dictada por este Juzgado en fecha 3 de junio de 2011 se autorizó a la Administración Concursal alterar el orden de pagos de créditos contra la masa, pero dicha sentencia se revocó por sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo en fecha 20 de noviembre de 2013, pero a pesar de dicha revocación no han sido reintegrados a la masa los créditos contra la masa indebidamente abonados a los acreedores por la Administración Concursal con alteración del orden legal de pagos, pues de no haberse alterado tal orden legal de pagos, de acuerdo con el criterio de vencimiento, debieron abonarse a VFS los créditos vencidos antes o hasta el 24 de enero de 2010, ascendente a 328.210,76 euros.

La Administación Concursal contesta a la demanda oponiéndose a la misma. Alega que con la alteración del orden de pago de los créditos contra la masa lo que se pretendía en definitiva entonces era la viabilidad de la empresa, continuaidad que resultaba imposible si en ese momento se atendía al pago de los créditos contra la masa conforme a su vencimiento. Con esa justificación -continuidad de la empresa- se solicitó por la Administración Concursal, a petición de la concursada, del juzgado que autorizase dicha alteración del orden de pagos, y así se autorizó en sentencia de 3 de junio de 2011. Que si bien la Audiencia Provinicial de Toledo, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2013, revocó la anterior resolución, dicha revocación no se efectúa con carácter retroactivo, sino solo exclusivamente para la fase de liquidación.

Las concursadas Vehículos Industriales y Servicios San Juan S.L. y de Talleres y Grúas San Juan S.A., se opone a la demanda alegando que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo de fecha 20 de noviembre de 2013 debe entenderse en el sentido de que revoca la autorización conferida por este juzgado para alterar el orden de pago de los créditos contra la masa desde la aperturade la fase de liquidación mas no con anterioridad.

La Tesorería General de la Seguridad Social contesta a la demanda oponiéndose a la misma, argumentando que cuotas sociales generadas después de la declaración de concurso y que le fueron satisfechas (correspondientes con la cuotas sociales comprendidas desde enero de 2009 hasta agosto de 2010) lo fueron de acuerdo con la ley concursal, sin que los créditos de la Seguridad Sicial puedan ser objeto de pjostergación, conforme establece el art. 84.3 LC.

La acreedora RENAULT TRUCKS ESPAÑA, S.L.(actualmente VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A.) se allanó a la demanda interpuesta, consignando la cantidad de 90.514,68 euros recibida del concurso en pago de su crédito.

Los restantes acreedores afectados por la demanda que contestaron a la misma se oposieron a ella considerando, en síntesis todos ellos, que la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo en fecha 20 de noviembre de 2013 deniega la autorización para alterar el orden de pagos a partir de la fase de liquidación, pero no por tanto con anterioridad a dicha fase del concurso.

SEGUNDO:Se centra por tanto el litigio en determinar el alcance de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo en fecha 20 de noviembre de 2013, en cuanto a la revocación de la sentencia dictada en este Juzgado en fecha 3 de junio de 2011, en virtud de la cual se autorizaba a la Administración Concursal para alterar el orden de pagos previsto en el art. 154 LEC, esto es, si la misma revoca, con efectos retroactivos, la autorización conferida a la Administración Concursal por el juez de concurso en fecha 3 de junio de 2011 para alterar el orden de pagos establecido en el art. 154 LC, o si dicha revocación lo es únicamente a partir de la fecha de dicha sentencia, 20 de noviembre de 2013, o en su caso, a partir de la fecha de apertura de la fase de liquidación.

Hemos de partir de que el fallo de la citada sentencia de la Audiencia Provincial establece: ' Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de VFS FINANCIAL SERVICES SPAIN EFC, S.A.U. DE LAGE LANDEN INTERNATIONAL, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Toledo, con fecha 3 de junio de 2011 , en el procedimiento núm. 767/08 , de que dimana este rollo, y en su lugar denegamos la autorización a la Administración concursal para alterar el orden de pagos del art 154 de la Ley Concursal ; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso'.

Nada especifica dicho fallo sobre si dicha revocación de la autorización para alterar el orden de pago de los créditos contra la masa en su día concedida por el juez de concurso a la Administración Concursal lo es con efectos ex nunc(irrectroactiva) o ex tunc(retroactiva). Ni la parte apelante ni la parte apelada solicitaron aclaración de tal resolución.

En esta situación ha de acudirse a la fundamentación jurídica de la sentencia para esclarecer el alcance de dicha revocación. En este sentido, el Fundamento Jurídico Tercero de la misma establece: ' Ocurre que en el caso presente, la alteración del orden en el pago de los créditos contra la masa conforme al art 154 pudo estar justificada en el momento de dictarse la resolución recurrida, pues en aquel momento estaba previsto que se aprobara un convenio y que la concursada pudiera tener liquidez para garantizar el pago de los créditos contra la masa con vencimiento anterior a los que se han adelantado por sueldos, salarios, suministros de luz, teléfono, combustible y compra de recambios etc entre los que se encuentran los de la recurrente, pero en el momento actualy según se desprende de lo comunicado por el Juzgado a la Sala en contestación al oficio remitido, no se ha aprobado convenio alguno y se ha abierto la fase de liquidación, con lo que ya no nos encontramos ante una situación dinámica de la empresa sino estática, en fase de liquidación, que es precisamente donde se ubica sistemáticamente el art 154 de la LC , fase en la que no es posible ya autorizar la postposición en el pago de determinados créditos contra la masa de vencimiento anterior a otros pues ello quebraría lo dispuesto en el art 154 al no poder asegurar en absoluto que se vaya a obtener liquidez para pagar tales créditos vencidos con anterioridad'.

Considera esta Juzgadora que de dicho Fundamento Jurídico se extrae que tal sentencia de apelación revoca la autorización judicial para alterar el orden de pago de los créditos contra la masa únicamente a partir de la apertura de la fase de liquidación, pero no invalida dicha alteración del orden de pago de los créditos contra la masa autorizada en su día por el juez de concurso y efectuada con anterioridad a la fase de liquidación. En esencia, se indica en dicho Fundamento, que a fecha del dictado de tal resolución, 20 de noviembre de 2013, no procede ya mantener la autorización a la Administración Concursal para alterar el orden de pagos de los créditos contra la masa, si bien indica que dicha autorización en su día concedida por el juez de concurso en fecha 3 de junio de 2011, pudo estar justificada habida cuenta las circunstancias en ese momento concurrentes, en la que se preveía la posibilidad de aprobar un convenio y la posterior liquidez de la concursada para afrontar el pago de los créditos contra la masa con vencimiento anterior a aquellos cuyo pago se había adelantado. Es decir, la sentencia viene a indicar que la autorización para la alteración del orden de pago de los créditos contra la masa estaba justificada cuando se concedió tal autorización por el juez de concurso y hasta la apertura de la fase de liquidación, si bien, a partir de la fase de liquidación desautoriza tal alteración del orden de pagos, revocando, a partir de entonces, tal decisión del juez de concurso.

Por tanto, únicamente cabe declarar improcedentes los pagos de los créditos contra la masa realizados por la Administración Concursal alterando el orden de prelación establecido en el art. 154 LC (en su redacción anterior la reforma operada por la Ley 38/2011) , con posterioridad a la apertura de la fase de liquidación del concurso, condenando en consecuencia a la Administración Concursal a realizar las actuaciones necesarias para que los créditos contra la masa pagados indebidamente durante la fase de liquidación por alteración de prelación establecido en el art. 154 LC se reintegren a la masa activa del concurso, abonándose en caso de resultar procedente conforme al orden de prelación legal, a VFS FINANCIAL SERVICES SPAIN E.F.C. S.A. los créditos contra la masa, en la cuantía que proceda.

TERCERO:Se ha de efectuar una alusión al allanamiento a la demanda incidental formulado por la acreedora RENAULT TRUCKS ESPAÑA, S.L.(actualmente VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A.) , allanamiento el cual no puede ser acogido.

De un lado, se ha de indicar que dicha mercantil, pese a no ser inicialmente demandada por VFS FINANCIAL SERVICES SPAIN E.F.C. S.A. en la demanda presentada, se acordó su emplazamiento como parte demandada en virtud de providencia de fecha 3 de noviembre de 2015, en la medida que en la demanda se contenía, entre otras peticiones, la devolución por dicha acreedora de las cantidades indebidamente cobradas. Dicha acreedora fue la única demandada que manifestó su allanamiento, sin que el resto de partes demandadas hayan manifestado su conformidad con lo solicitado en la demanda. Por tanto, no estamos ante un allanamiento total de las partes intervinientes.

De otro lado, es necesario recordar que el resto de acreedores frente a lo que se extendió la demanda por providencia de fecha 3 de noviembre de 2015 están directamente afectados por la resolución que se dicte, en la medida que la estimación de la pretensión implica que los mismos deban devolver los créditos contra la masa que ya le han sido pagados. Esto quiere decir queal no haberse producido un allanamiento por todas las partescon intervención necesaria en el incidente es necesario examinar la procedencia de la pretensión de la parte demandante, examen el cual ha verificado en el fundamento jurídico anterior.

CUARTO:En cuanto a las costas, conforme a lo dispuesto en el art. 196.2 de la Ley Concursal, por remisión al art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo parcial la estimación de la demanda, no ha lugar a la imposición de costas de este incidente a ninguna de las partes.

Vistoslos anteriores antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Ana Isabel Bautista Juárez, en representación de VFS FINANCIAL SERVICES SPAIN E.F.C. S.A., contra la Administración Concursal de Vehículos Industriales y Servicios San Juan S.L. y de Talleres y Grúas San Juan S.A., y frente a las concursadas Vehículos Industriales y Servicios San Juan S.L. y de Talleres y Grúas San Juan S.A., y en su virtud:

DECLARO improcedentes los pagos de los créditos contra la masa realizados por la Administración Concursal alterando el orden de prelación establecido en el art. 154 LC (en su redacción anterior la reforma operada por la Ley 38/2011) , únicamente los efectuados con posterioridad a la apertura de la fase de liquidación del presente concurso.

CONDENOa la Administración Concursal a realizar las actuaciones necesarias para que los créditos contra la masa pagados indebidamente durante la fase de liquidación por alteración de prelación establecido en el art. 154 LC se reintegren a la masa activa del concurso, abonando, en caso de resultar procedente conforme al orden de prelación legal de pago de los créditos contra la masa, a VFS FINANCIAL SERVICES SPAIN E.F.C. S.A. los créditos contra la masa que ostenta, en la cuantía que proceda.

No se hace imposición de las costas ocasionadas en el presente incidente.

Firme esta resolución, devuélvase a RENAULT TRUCKS ESPAÑA, S.L. (actualmente VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A.) la consignación efectuada.

Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación qu se deberá presentar en el plazo de 20 días.

Notifíquese esta resolución a las partes de este incidente de impugnación y al concursado, cuyo original quedará registrado en el Libro de sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.

Así por esta resolución lo pronuncio, mando y firmo.

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