Última revisión
08/04/2021
Sentencia CIVIL Nº 51/2021, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 658/2020 de 08 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Girona
Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO
Nº de sentencia: 51/2021
Núm. Cendoj: 17079370022021100044
Núm. Ecli: ES:APGI:2021:100
Núm. Roj: SAP GI 100:2021
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120198262899
Materia: Apelación civil
Parte recurrente/Solicitante: Eva
Procurador/a: Immaculada Biosca Boada
Abogado/a: Montserrat Viladrosa Bifet
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA
Procurador/a: Mercè Canal Piferrer
Abogado/a: MONICA DEL COLLADO PICO
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 8 de febrero de 2021
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/01/2021.
Se designó ponente al Magistrado D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO.
Fundamentos
Y subsidiariamente, se ejercita la acción de reclamación de daños y perjuicios.
La sentencia de primera instancia parte de los hechos que en la misma se declaran probados, y en lo que aquí interesa, se destaca aquel en que se consigna que por Resolución de 7 de junio de 2013 de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), los productos (obligaciones subordinadas y participaciones preferentes) adquiridos por el Sr. Jose Pablo, causante de la actora, fueron recompradas por la entidad y necesariamente convertibles en acciones, que posteriormente fueron canjeadas por acciones de BBVA por la fusión de ambas entidades.
La sentencia de primera instancia desestima la acción ejercitada con carácter principal, al considerar que estaba caducada al momento de presentarse la demanda, por haber transcurrido sobradamente los 4 años señalados en el art 1301 del CC en el momento de presentarse la demanda y no entra en los requisitos de fondo de la acción de anulabilidad.
En cuanto a la acción subsidiaria, considera que es de aplicación el plazo de prescripción de 10 años que establece el art 121-20 del CCCat, y entiende que desde la fecha de la celebración de los contratos, hasta la de interposición de la demanda, había transcurrido dicho plazo decenal, no siendo interrumpido el mismo por los actos llevados a cabo por terceros con representación para ello, a los efectos del art 121-11 del CCCat.
Por ello, en primer lugar declara prescrita dicha acción subsidiaria.
Y continúa diciendo que si se entendiera que no está prescrita, porque el cómputo de la prescripción ha de iniciarse desde que se tuvo conocimiento del daño, y por ello no estaría prescrita, no consta que la información proporcionada por la entidad bancaria a la parte actora sobre las características y riesgos del producto fuere insuficiente, al no haberse practicado prueba al respecto.
Y por último, para el supuesto que se considerase acreditada la insuficiente información, niega la relación de causalidad entre el producto contratado y la posterior pérdida económica materializada tiempo después, al no tener origen en el incumplimiento de las obligaciones del Banco.
En su consecuencia desestima plenamente la demanda.
Y el recurso queda circunscrito al pronunciamiento de desestimación de la pretensión subsidiaria por la que se ejercitaba la acción de indemnización de daños y perjuicios.
El primer motivo de apelación viene a denunciar el error en el cómputo del plazo de prescripción de la acción de indemnización de daños y perjuicios, ya que el 'dies a quo' no ha de ser el de adquisición de los productos financieros, sino aquel en que la persona titular de la pretensión, conoció o pudo conocer la producción de los daños.
Ciertamente, ello es así, de conformidad con el art 121-23.1 del CCCat, el cual dispone:
De acuerdo con ello, el 'dies a quo' ha de situarse en la fecha del canje de los productos adquiridos, en que intervino el FROB, que de forma obligatoria y por aplicación de la legislación dictada en el momento en que se convirtieron los bonos convertibles en acciones, conllevó el canje y la recompra, momento en que el inversor tomó racional conciencia de los daños sufridos, al percibir que su inversión perdió notablemente su valor, de forma que el producto suscrito no se correspondió con lo que había antes de contratarlo.
Puesto que el canje se sitúa en junio de 2013 y la venta al Fondo de Garantía de Depósitos de las acciones obtenidas por la conversión, 8 de julio de 2013, es evidente que al interponerse la demanda, el 19 de noviembre de 2019, no había transcurrido el plazo de prescripción decenal aplicado en la demanda y por ello debe ser revocada la prescripción de la acción declarada en la sentencia apelada.
Al respecto ha de traerse a colación el criterio del TS sobre los productos adquiridos por la parte actora (obligaciones subordinadas y obligaciones preferentes), que en su sentencia de 12 de junio de 2014 decía:
Por lo que respecta a las obligaciones subordinadas, con mención expresa a la misma STS de 12 junio 2014, puede decirse que se trata de un producto en el que '...sus características pueden variar considerablemente de un emisor a otro, e incluso en distintas emisiones de una misma compañía. Estas diferencias pueden ser la fecha de vencimiento, tipo de interés, periodicidad de los cupones, precios de emisión y amortización, las cláusulas de amortización y otras condiciones de emisión, las opciones de convertibilidad si las hubiera, la prelación de derechos en caso de liquidación, o las garantías ofrecidas, entre otras. '.
Y añade que '...En aplicación de las reglas de prelación de créditos, las obligaciones subordinadas se sitúan detrás de los acreedores comunes. Este tipo de emisiones las llevan a cabo las entidades de crédito, bancos y cajas, porque les computan como recursos propios al calcular el ratio de solvencia exigido por el Banco de España. De lo anterior cabe deducir que la deuda subordinada debe tener una rentabilidad mayor que la deuda simple emitida por la misma entidad y al mismo plazo '.
Esta conceptuación responde también a la regulación que se lleva a cabo en el artículo 7 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo (redacción dada por la Ley 13/1992, de 1 de Junio). Su denominación hace referencia a que en el caso de una eventual situación de insolvencia de la entidad emisora, en la medida en que la solvencia de la misma es la única garantía con la que cuenta (no por el Fondo de Garantía de Depósitos), los titulares de obligaciones se encuentran relegados a un lugar inferior a los acreedores ordinarios. La negociación de estos valores con anterioridad al vencimiento del plazo predeterminado en las condiciones de la emisión se produce en un mercado secundario, y no en Bolsa, lo que comporta la posibilidad de que, si falta la demanda, su precio de venta se reduce considerablemente, lo que puede comportar la pérdida del capital invertido.
Las obligaciones subordinadas son pues un producto complejo, en modo alguno sencillo, destinado tradicionalmente a inversores con experiencia en instrumentos complejos, con plena consciencia de que existe un riesgo de pérdida de la inversión, de falta de liquidez inmediata y que requiere para su comprensión de conocimientos técnicos suficientes. El carácter complejo de las obligaciones subordinadas se desprende del artículo 79 bis 8. a) de la Ley 24/1988, de 28 julio, del Mercado de Valores, en el que se especifican los valores no complejos, calificación que igualmente les otorga la Comisión Nacional del Mercado de Valores al señalar en su página web, que las obligaciones subordinadas son un instrumento complejo y de riesgo elevado que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido.
Partiendo de esa complejidad y de la asimetría informativa que suele darse en la contratación por la desproporción entre la entidad que comercializa servicios financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional, la sentencia destaca la necesidad de proteger al inversor minorista acentuada porque '
Razona también que el genérico deber de negociar de buena fe, que se contiene en el artículo 7 del Código Civil y en el derecho de contratos de nuestro entorno económico y cultural, '
Más adelante pone en relación el deber de información de la entidad financiera, sobre los riesgos asociados al producto financiero que por afectar a las presuposiciones que fueron causa de la contratación del producto financiero, hacían que el cliente pudiera tomar una idea equivocada si no se proporcionaba una cumplida información.
De modo que si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado y con ello de los perjuicios que se le pudieran irrogar, era sin duda imputables a la entidad bancaria.
La prueba de una correcta información incumbe a la entidad bancaria por aplicación del criterio de facilidad y disponibilidad probatoria ( artículo 217 de la LEC), en atención a su mayor conocimiento del mercado, a su situación de superioridad en la contratación y a la imposibilidad de demostrar un hecho negativo como es la falta de información.
En suma, este deber de información comporta la necesidad de dar las explicaciones adecuadas y suficientes para comprender los términos esenciales de todo servicio bancario ofertado y adoptar una decisión informada, teniendo en cuenta sus necesidades y su situación financiera, explicaciones que comprenderán indicación sobre las consecuencias que la celebración de un contrato de servicios bancarios pueda tener para el cliente. Por otro lado la información que por escrito se proporcione a los clientes ha de estar redactado en términos fácilmente comprensibles, de manera claramente legible, y aún más con la finalidad de llamar la atención del cliente sobre los elementos esenciales de la información debida, se prevé su plasmación destacada mediante la utilización de caracteres o tipo de letra especialmente resaltada. Las anteriores prevenciones, establecidas en la Orden EHA/2899/2011, de 28 octubre, -de fecha posterior a los contratos de adquisición -, responden a criterios elementales en la contratación con minoristas y son consecuencia, en definitiva, de la buena fe contractual representando prevenciones asumidas como necesarias.
De las declaraciones de los testigos, Sra. Leocadia trabajadora de la oficina que comercializó los productos, en fecha posterior a su adquisición; el Sr. Luis Miguel, sobre los rendimientos de la inversión y la Sra. Magdalena, cuñada de la demandante, no se desprende que la entidad demandada prestase la pertinente y suficiente información, cuando la Ley del Mercado de Valores exigía una serie de condiciones para la contratación con cliente minorista, que era la clasificación asignada al Sr. Jose Pablo en los contratos de custodia y administración de valores, conforme al art 78 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Y el art 79 bis es lo suficientemente clarificador respecto a los deberes de información, cuando dice:
Dicha información debe, además, suministrarse tanto en la fase precontractual como contractual, de forma que la entidad financiera debe cerciorarse de que el consumidor ha entendido los riesgos que la contratación de estos productos complejos, en los que la falta de conocimientos específicos en materia financiera exige mayor información, máxime si entendemos, como así es, que el banco prestó en el caso un servicio de inversión cualificado o de asesoramiento al cliente, (pues no consta que éste solicitara expresamente el producto), al presentarles el producto como conveniente para ellos y al haber acudido estos a la entidad en base a las relaciones previas existentes.
Pues bien, a la vista de la prueba practicada, no cabe sino concluir que la entidad demandada no ha acreditado haber suministrado, de forma efectiva, la información a la que venía obligada. Estamos ante dos contratos, los firmados, aleatorios, establecidos y regulados por el Código Civil, pero en los que no consta que el banco facilitara a la contraparte información previa sobre el producto en cuestión, ni informática ni de ninguna otra clase al margen de lo que consta en el propio contrato.
Del mismo modo, además del incumplimiento contractual regulado en el art 1101 del Código Civil, se aprecia la relación de causalidad entre el mismo y el daño causado, al no haberse acreditado por la parte demandada la concurrencia de acontecimiento alguno que interfiera entre la conducta del agente y la producción del daño, de modo que acreditada la realidad del hecho imputable al demandado, del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado, queda convenientemente demostrado el nexo causal.
Es criterio del TS, mantenido en sentencia de 21 de marzo de 2019, con cita de otras, en la cual se dice:
Siguiendo el criterio jurisprudencial, la estimación de este motivo de apelación comporta la condena a BBVA a indemnizar a la demandante los daños y perjuicios causados, que vendrán determinados por el importe de lo invertido, menos los rendimientos obtenidos durante la vigencia de los productos financieros y el capital rescatado.
Y en cuanto a los intereses legales, se devengarán desde el 19/11/2019, que es la fecha en que fue ejercitada la acción, hasta la presente resolución, que es el criterio mantenido por el TS en su reciente sentencia de 29 de diciembre de 2020; y a partir de la misma los intereses del art 576 de la LEC.
Y la revocación de la sentencia apelada, con estimación sustancial de la pretensión ejercitada subsidiariamente en la demanda, comporta la imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia, de acuerdo con el art 394.1 de la LEC.
Fallo
Que estimando en lo fundamental el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª INMACULADA BIOSCA BOADA en nombre y representación de Dª Eva contra la sentencia de 15 de octubre de 2020, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Girona, dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1928/2019, de los que el presente rollo dimana, revocamos dicha resolución.
Y estimando en lo fundamental la pretensión subsidiaria deducida en la demanda por Dª Eva, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., condenamos a esta entidad demandada por incumplimiento de los deberes de información bancaria y diligencia al cliente minorista, a indemnizar a la demandante los daños y perjuicios causados constituidos por el importe invertido (31.000 €), menos los rendimientos obtenidos durante la vigencia de los productos financieros y el capital rescatado; con los intereses legales de la suma resultante, desde el 19/11/2019.
Cálculo y liquidación que deberá hacerse es ejecución de sentencia.
Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia.
Y sin hacer especial imposición de las costas de esta apelación.
De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000, contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma, siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez firme, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
