Sentencia CIVIL Nº 51/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 51/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 839/2020 de 02 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 51/2021

Núm. Cendoj: 28079370102021100047

Núm. Ecli: ES:APM:2021:1260

Núm. Roj: SAP M 1260:2021


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0056196

Recurso de Apelación 839/2020

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 379/2018

APELANTE:CE ALIANZA SL, D./Dña. Herminio y D./Dña. Hugo

PROCURADOR D./Dña. GERMAN MARINA GRIMAU

APELADO:AIRIS ENERGIA S.L. y DX INFORMATICA

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS BARRAGUES FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 51/2021

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En Madrid, a dos de febrero de dos mil veintiuno.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 379/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid a instancia de D./Dña. Herminio, CE ALIANZA SL y D./Dña. Hugo apelantes - demandados, representados por el/la Procurador D./Dña. GERMAN MARINA GRIMAU y defendidos por Letrado, contra DX INFORMATICA y AIRIS ENERGIA S.L. apelados - demandantes, representados por el/la Procurador D./Dña. JOSE LUIS BARRAGUES FERNANDEZ y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/10/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/10/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente:

'A) Que estimando en parte la demanda formulada por DX Informática S.L., contra CE Alianza S.L., D. Hugo y D. Herminio, debo:

1.- Declarar la resolución del Contrato Marco y los Contratos individuales de subarrendamiento de vehículos acompañados como 1 a 14 con la demanda.

2.- Condenar a CE Alianza S.L. a devolver a la actora los siguientes vehículos con todos sus accesorios, equipos, documentación, repuestos y herramientas:

Vehículo Matrícula

BMW SERIE 2 A. T. 216d ....-XWZ

BMW SERIE 2 A. T. 216d ....-LPX

BMW SERIE 2 A. T. 216d aut ....-GSB

BMW SERIE 2 A. T. 216d ....-QNV

BMW SERIE 2 A. T. 216d ....-KXZ

BMW SERIE 2 A. T. 216d ....-ZCY

BMW SERIE 2 A. T. 216d ....-MGN

BMW SERIE 2 A. T. 216d ....-HNZ

BMW SERIE 2 A. T. 216d ....-VXT

BMW X6 xDrive 40d ....-XWN

BMW SERIE 5 520d ....-SGK

BMW SERIE 2 A. T. 216d ....-VPM

BMW SERIE 2 A. T. 216d aut ....-WZS

3.- Condenar a CE Alianza a abonar la suma de 28.147'26 euros en concepto de rentas de los meses de diciembre de 2017, hasta la interposición de la demanda (marzo de 2018), a razón de 7.036'82 euros al mes, cantidades de las que responderá D. Hugo hasta 5.352'02 euros (a razón de 1.338'01 euros al mes) y D. Herminio hasta 3.656'91 euros (hasta 914'23 euros al mes).

4.- Condenar a CE Alianza a abonar las cuotas pactadas desde la demanda hasta la restitución de la posesión de los vehículos subarrendados, el 27 de julio de 2018, correspondiendo 8.987'39 euros al mes a CE Alianza, 1.741'39 euros el Sr Hugo y 1.180'12 euros el Sr Herminio), sin perjuicio de la regularización que corresponda por diferencias de kilometraje.

5.- Las cantidades objeto de condena devengarán los intereses de demora previstos en

la Ley 3/2004.

6.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas del procedimiento.

B) Que estimando la demanda reconvencional formulada por CE Alianza contra Airis Energía S.L., debo:

1.- Declarar el derecho a percibir la comisión descrita en la cláusula 4ª del anexo de

18 de agosto de 2016.

2.- Condenar, como obligación de hacer, a Airis Energía S.L. a presentar mensualmente a CE Alianza el listado de contadores vigentes a los efectos del cálculo de la comisión establecida en el Anexo de 18 de agosto de 2016.

3.- Condenar a Airis Energía al pago de las cantidades resultantes de aplicar la comisión descrita en la cláusula 4ª del Anexo de fecha 18 de agosto de 2016 a la fecha de sentencia, ya vencidas y resultantes de la información obtenida.

La cantidad acreditada hasta el mes de junio de 2019 asciende a la suma de 52.865 euros, importe que deberá compensarse con las deudas que CE Alianza mantiene con Airis, hasta la suma de 142.450 euros. Por lo que, hasta la citada fecha, la suma pendiente de abonar por CE Alianza ascendería a 89.585 euros.

4.- No se hace expresa imposición de costas de la demanda reconvencional.

Contra la presente Sentencia cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir del siguiente a la notificación.

Para el supuesto de formularse recurso de apelación por cualquiera de los litigantes, en el plazo legal previsto para su preparación, deberá constituirse el correspondiente depósito en la cuenta de consignaciones de este Juzgado por el importe de 50 euros, en la cuenta 2881-0000-04-0379-18 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2881-0000-04-0379-18

Así mismo deberá aportar justificante del pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 16 de diciembre de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de enero de 2021.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En fecha 7 de octubre de 2016 se suscribió entre 'DX Informática, S.L.' (en lo sucesivo 'Informática') y 'CE Alianza, S.L.' (en lo sucesivo 'Alianza') un contrato marco de subarriendo de vehículos, aplicándose al contrato individual de subarriendo de 13 vehículos, se constituyeron en fiadores de algunos de ellos D. Hugo y D. Herminio.

Las partes pactaron que las cuotas se abonarían por mensualidades anticipadas, ascendiendo a 7.036,82 € mensuales.

'Alianza' no satisfizo las cuotas correspondientes a diciembre de 2017, febrero y marzo de 2018, que ascienden a un total de 28.147,28 €.

Con anterioridad, el 19 de agosto de 2015 se celebró un contrato de agencia entre 'Alianza' y 'Airis Energía, S.L.' (en lo sucesivo 'Airis'), perteneciente esta última al grupo de empresas en el que está integrada 'Informática'. Dicho contrato tenía por objeto la realización por el agente ('Alianza') de la promoción, mediación comercial y venta sobre la actividad de prestación de servicios de eficiencia energética que realiza 'Airis'. En la cláusula 4º del anexo al contrato de fecha 18 de agosto de 2016, se establecen las comisiones a percibir por el agente.

'Airis' ha incumplido el contrato de agencia, dado que no ha satisfecho las comisiones acordadas en la referida cláusula 4ª.

Pues bien; ante el impago por parte de 'Alianza' a 'Informática', esta última formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de 'Alianza' al abono del referido importe más una cantidad por regularización, más 74.039,12 €, en concepto de penalización, en total el importe de 107.836,25 €; además solicita la resolución del contrato marco y de los contratos individuales por incumplimiento de la demandada, la devolución de los vehículos objeto de subarriendo y el pago desde abril de 2018 hasta la entrega de los vehículos de 8.987,39 € mensuales, más los intereses de demora; asimismo, solicita la condena al pago de la referida cantidad por D. Hugo hasta 1.741,39 € y por D. Herminio hasta 1.1.80,12 €.

'Alianza' contesta a la demanda, allanándose a la deuda de las rentas de los meses de diciembre de 2017 y los meses de enero de 2018 hasta la fecha de interposición de la demanda, a la resolución del contrato y a la devolución de los vehículos; además formula reconvención contra 'Airis', solicitando que se declare el derecho de percepción de la comisión de la cláusula 4ª del anexo de 18 de agosto de 2016, se condene a 'Airis' a presentar a Alianza el listado de contadores vigentes a los efectos del cálculo de la comisión establecida en el anexo de 18 de agosto de 2016, se condene a 'Airis' al pago de las cantidades resultantes de aplicar la comisión de la cláusula 4ª a la fecha de sentencia, condenando a la demandada a las costas e intereses de demora por las cantidades vencidas.

Mediante auto de 15 de noviembre de 2018 se acordó el allanamiento parcial de 'Alianza', declarando la resolución del contrato marco y de los contratos individuales de subarriendo de vehículos, se condenó a 'Alianza' a devolver a la actora los vehículos que tenía subarrendados y a abonar a 'Informática' la cantidad de 28.147,26 €, en concepto de rentas de los meses de diciembre de 2017 y enero de 2018, hasta la interposición de la demanda (marzo de 2018), a razón de 7.036,82 euros al mes, respondiendo D. Hugo hasta 5.352,02 euros (a razón de 1.338,01 euros al mes) y D. Herminio hasta 3.656,91 euros (hasta 914,23 euros al mes).

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó parcialmente la demanda, recogiendo los pronunciamientos contenidos en el auto de 15 de noviembre de 2018, acordando el allanamiento parcial; además condenó a 'Alianza' a abonar las cuotas pactadas desde la demanda hasta la restitución de la posesión de los vehículos subarrendados, el 27 de julio de 2018, correspondiendo 8.987,39 euros al mes a Alianza, 1,74139 euros al Sr. Hugo y 1.180,12 euros el Sr. Herminio, sin perjuicio de la regularización que corresponda por diferencias de kilometraje, aplicando los intereses de demora previsto en la Ley 3/2004. Por otra parte, la sentencia estimó la demanda reconvencional, declarando el derecho de 'Alianza' a percibir la comisión de la cláusula 4ª del anexo de 18 de agosto de 2016, condenando a 'Airis' a presentar mensualmente a 'Alianza' el listado de contadores vigentes a los efectos de cálculo de la comisión establecida en dicha cláusula 4ª; también condena a 'Airis' al pago de las cantidades resultantes de aplicar la comisión de la referida cláusula. Se lleva a cabo la compensación de las deudas entre las partes, indicando que, hasta junio de 2019, 'Airis' adeuda a 'Alianza' 52.865 €, cantidad que ha de compensarse con la deuda de 'Alianza', que asciende a 142.450 €, resultando que 'Alianza' ha de satisfacer a 'Airis' el importe de 89.585 €.

La sentencia dictada en primera instancia ha sido apelada por 'Alianza' e impugnada por 'Informática' y 'Airis', apelación e impugnación que son objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso de apelación de 'Alianza' versa sobre la condena de las cuotas mensuales, por subarriendo de vehículos, que 'Alianza' ha de satisfacer desde la interposición de la demanda, abril de 2018, hasta el 27 de julio de 2018, fecha en que fueron devueltos los vehículos subarrendados (cuatro mensualidades).

Hemos de tener en cuenta que la sentencia apelada, en su fundamento de derecho quinto, se pronuncia en los siguientes términos: 'sin perjuicio de encontrarnos ante dos contratos distintos, no es posible negar la vinculación entre ambos y, en particular, que el arrendamiento de vehículos se realizaba para facilitar el trabajo de los comerciales de CE Alianza. Circunstancia que justifica que por parte de CE Alianza no se atendiera el previo requerimiento de pago y devolución de vehículos, efectuado por la actora en el mes de enero, continuando la arrendataria durante todo ese tiempo con el disfrute del uso de los vehículos para el ejercicio de su actividad. De manera que no parece ajustado a las normas de la buena fe que, en el momento que se constató la imposibilidad de llegar a un acuerdo, y sin efectuar nuevo requerimiento de pago, se procediera de forma inmediata a la presentación de la demanda, interesando a su vez el abono de una serie de cantidades en concepto de cláusula penal, prevista únicamente para el caso de incumplimiento del arrendatario', concluyendo que no procede efectuar un expreso pronunciamiento sobre el incumplimiento de la parte arrendataria; lo que conlleva que no es de aplicación, en este caso, la cláusula penal.

Ante dicho razonamiento, no procede aplicar la penalización ni la regularización, sino tan sólo la cantidad de la cuota mensual de subarriendo, esto es 7.036,82 € mensuales.

En consecuencia, ha de estimarse el primer motivo de apelación.

TERCERO.-El segundo motivo de apelación se refiere al IVA de los importes de las comisiones.

La Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido, en su art. 1.a) establece que el IVA grava 'Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales', entendiéndose como prestación de servicios 'Las obligaciones de hacer y no hacer y las abstenciones estipuladas en contratos de agencia o venta en exclusiva o derivados de convenios de distribución de bienes e áreas territoriales determinadas'.

El informe pericial obrante en autos, con la corrección realizada por el perito en el acto de la vista, determina que las comisiones derivadas del contrato de agencia, que 'Airis' adeuda a 'Alianza', hasta el 1 de junio de 2019 (fecha del dictamen), ascienden a 52.865 €; dicha cantidad ha de incrementarse con el 21% de IVA, de acuerdo con los preceptos indicados, resultando un importe total de 63.966 €.

CUARTO.-En cuanto a la cantidad de 142.450 €, supuesta deuda que 'Alianza' mantiene con 'Airis', ha quedado acreditado que, en fecha 5 de abril de 2017, 'Alianza' y 'Airis' acordaron que la segunda descontase el 0,7% de la inversión generada desde el 1 de marzo de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018, con un mínimo de 4.000 € al mes (folio 404), ascendiendo a la cantidad de 88.000 €. Sin que 'Alianza' haya aportado prueba alguna que desvirtúe el contenido de dicho acuerdo o bien acredite la resolución de dicho contrato.

El art. 217 LECiv. establece que '2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.

De acuerdo con dicho precepto, corresponde a 'Airis' acreditar la existencia de dicha deuda y a 'Alianza' probar su extinción; pues bien, 'Airis' ha aportado el documento referido que constituye prueba suficiente del nacimiento de la deuda, sin embargo 'Alianza' no ha traído a los autos elemento probatorio alguno que evidencie que la deuda se ha extinguido,

Además, se suscribió otro acuerdo entre las partes, el 21 de diciembre de 2017, según el cual 'el importe total de las comisiones a devolver por las operaciones con incidencias/impagos hasta el 31/agosto/2017 asciende a un importe total definitivo de 45.000 € (IVA no incluido)' (folio 408), que incrementado con el IVA (21% = 9.450 €) asciende a 54.450 €.

En consecuencia, cabe concluir que 'Alianza' adeuda a 'Airis' la cantidad de 142.450 € por los conceptos indicados.

QUINTO.-'Airis' en la contestación a la reconvención, tras referirse a las cantidades que le adeuda la actora reconvencional, solicita en el suplico que se 'dicte sentencia desestimatoria de la demanda reconvencional o, subsidiariamente, en caso de estimarse cualquiera de sus pretensiones y ello suponga la obligación de pagar alguna cantidad por parte de mi representada, declare el derecho de Airis Energía, S.L. a compensar la cantidad de 142.450 euros frente a cualquier cantidad a cuyo pago resulte obligada'.

A dichos efectos, hemos de tener en cuenta que la compensación opera 'cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra', de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.195 C.Civil, siendo necesario, para que se proceda a compensar, el cumplimiento de los siguientes requisitos: '1º Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro. 2º Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado. 3º Que las dos deudas están vencidas. 4º Que sean líquidas y exigibles. 5º Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor' ( artículo 1.196 C.Civil).

La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha venido exigiendo insistentemente la concurrencia de dichos requisitos para que tenga lugar la compensación, señalando en sentencia de 30 de abril de 2.008 que 'toda compensación puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil, como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra'; reiterando dicha exigencia en sentencia de 12 de mayo del mismo año, en los siguientes términos: 'la compensación, instituto que exige que las partes implicadas sean recíprocamente acreedor y deudor con carácter principal, como se deduce del artículo 1.196.1º del Código Civil ( STS 24 de octubre de 1.985, 26 de noviembre de 1.993, 24 de marzo de 2.000, entre muchas otras)'; también la sentencia de 25 de septiembre de 2.008 se pronuncia en términos similares, al subrayar que 'el artículo 1.196 recoge los requisitos para que tenga lugar la compensación consistente el primero de ellos en que cada uno de los obligados lo esté principalmente ,y sea a la vez acreedor del otro, lo que no ocurre en este caso; en efecto, los presupuestos del precepto presuponen la existencia de dos deudas recíprocas ( STS de 28 de noviembre de 1.986), toda vez que, como declara la sentencia de 6 de marzo de 1.986, no cabe que se extinga lo que no ha nacido o carece de vigencia ( STS de 6 de marzo de 1.968)'.

En el supuesto que nos ocupa se cumplen los requisitos exigidos para que se produzca la compensación de deudas, que ha sido interesada por 'Airis', en su contestación a la demanda reconvencional, por vía de excepción, sin haber formulado reconvención, a tenor de lo preceptuado en el art. 408.1 L.E.Civ., según el cual 'Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar'. Por tanto, resulta factible que la demandada reconvencional interese la compensación por vía de excepción, sin necesidad de formular reconvención.

SEXTO.-'Alianza' en su demanda reconvencional solicita que se condene a 'Airis' a los intereses de demora por las cantidades vencidas, la sentencia dictada en primera instancia no se pronunció sobre este extremo, pero 'Alianza' no pidió el complemento de sentencia antes de formular el recurso de apelación. Sin duda, la sentencia incurrió en incongruencia omisiva por haber obviado pronunciarse sobre una cuestión que le fue pedida.

A dichos efectos, hemos de remitirnos al artículo 218 L.E.Civ., según el cual las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito y 'harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate', partiendo del precepto anterior, no podemos obviar que si cualquiera de las partes considera que la resolución dictada ha omitido un pronunciamiento planteado en la demanda podrá solicitar la aclaración o complemento correspondiente, según lo establecido en el artículo 215.2, el cual dispone que 'Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla'.

De acuerdo con los preceptos citados, 'Alianza' debía haber solicitado el complemento de sentencia, en primera instancia, al haber obviado dicha petición no puede solicitarlo por vía del recurso de apelación.

SÉPTIMO.-'Informática' y 'Airis' impugnan la sentencia, planteando la independencia entre el contrato de subarriendo de vehículos y el contrato de agencia.

'Informática' ha admitido que 'Airis' ha aceptado, en algún momento, retener parte del dinero o pagar para aplicarlo al pago de las deudas de 'Alianza' con 'Informática' y así asegurar su cobro; sin olvidar que 'aceptó que se tramitaran conjuntamente, en este procedimiento, la demanda inicial y la demanda reconvencional', como admite en el escrito de impugnación. Hemos de tener en cuenta, como señala la sentencia apelada que 'con anterioridad a la presentación de la demanda, las partes estuvieron negociando, llegando a realizar un borrador de acuerdo sobre ambos contratos (documentos 8 y 9)'; además, 'Existe constancia documental de las negociaciones mantenidas hasta principios de 2018', por tanto, 'sin perjuicio de encontrarnos ante dos contratos distintos, no es posible negar la vinculación entre ambos y, en particular, que el arrendamiento de vehículos se realizaba para facilitar el trabajo de los comerciales de CE Alianza'. Esta Sala acoge dichos razonamientos, entendiendo que tras abordar conjuntamente las cuestiones relativas a los contratos litigiosos y habiendo intentado resolver las partes, intervinientes en este proceso, de forma conjunta sus divergencias, con carácter previo a la interposición de la demanda, cabe la compensación de las deudas surgidas de ambos contratos, partiendo de los incumplimientos del contrato de subarriendo por parte de 'Alianza' y de los incumplimientos del contrato de agencia por 'Airis', aun cuando en el primero haya intervenido 'Informática'.

OCTAVO.-la cantidad de la que resulta deudora 'Airis' ha sido determinada en el informe pericial obrante en autos, que era necesario para resolver la cuestión litigiosa planteada sobre esta cuestión, a tenor de lo preceptuado en el art. 335.1 L.E.Civ., según el cual 'Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal'; procediéndose a la valoración de los informes periciales, atendiendo a las reglas de la sana crítica, como recoge el art. 348 L.E.Civ. y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en sentencia de 19 de marzo de 2014, indica que 'Hay que tener en cuenta, por otro lado, que la prueba pericial no es en nuestro sistema objeto de una valoración tasada, sino ajustada a las reglas de la sana crítica - artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sentencias 940/2011, de 15 de diciembre , 160/2012, de 16 de marzo , 292/2012, de 27 de abril , entre otras muchas- esto es, a criterios fundados en la lógica y en la experiencia'. El Alto Tribunal, en sentencia de 20 de mayo de 2016, remitiéndose a sentencias de 30 de julio de 2.008 y de 22 de julio de 2009, entre otras, reitera e incide en que 'la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el art. 348 LEC , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación en el recurso extraordinario a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (en este sentido, Sentencias 320/2012, de 18 de mayo , y 635/2012, de 2 noviembre )'.

Entendemos que la cifra que fija el dictamen pericial, con la corrección realizada por el perito en el acto de la vista resulta acertada, ascendiendo a 52.865 €, cantidad a la que hay que añadir el 21% de IVA, resultando un importe total de 63.966 €, como se ha indicado en el fundamento de derecho tercero.

NOVENO.-En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 LECiv., no se efectuará pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas por el recurso de apelación, imponiéndose a los impugnantes las costas procesales originadas por la impugnación de la sentencia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Germán Marina Grimau, en representación de D. Hugo, D. Herminio y 'CE Alianza, S.L.', y desestimando la impugnación formulada por el Procurador D. José Luis Barragués Fernández, en representación de 'DX Informática, S.L.' y 'Airis Energía, S.L.', contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid, en autos de procedimiento ordinario nº 379/2018; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:

1.- Se suprime el contenido del punto 4 del apartado A) del fallo, quedando sustituido por lo siguiente: se condena a CE Alianza a abonar las cuotas pactadas desde la demanda hasta la restitución de la posesión de los vehículos subarrendados, el 27 de julio de 2018, correspondiendo 7.036,82 € al mes a CE Alianza, de los cuales 1338,01 € ha de abonar el Sr. Hugo y 914,23 € ha de satisfacer el Sr. Herminio, sin perjuicio de la regularización que corresponda por diferencias de kilometraje.

2.- Queda suprimido el segundo párrafo del punto 3 del apartado B) y en su lugar se acuerda lo siguiente: la cantidad acreditada hasta el mes de junio de 219 (fecha del informe pericial) asciende a de 63.966 € (IVA incluido), importe que deberá compensarse con las deudas que CE Alianza mantiene con Airis, hasta la suma de 142.450 €. Por tanto, hasta dicha fecha, el importe pendiente de abonar por CE Alianza es de 78.484 €

3.- Confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

No efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas por la apelación, con expresa imposición a la parte impugnante de las costas originadas por la impugnación.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0839-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 839/2020, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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