Sentencia CIVIL Nº 51/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 51/2021, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 564/2019 de 08 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANCHEZ DE HARO, DANIEL

Nº de sentencia: 51/2021

Núm. Cendoj: 26089370012021100055

Núm. Ecli: ES:APLO:2021:56

Núm. Roj: SAP LO 56:2021

Resumen:
Desahucio por falta de pago. Garaje y trastero

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

SENTENCIA: 00051/2021

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E02

N.I.G.26089 42 1 2019 0001406

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000564 /2019

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000262 /2019

Recurrente: Alonso

Procurador: MONICA EMMA PALACIO ANGULO

Abogado:

Recurrido: HARRI INMUEBLES, S.A.U.

Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA

Abogado: DANIEL GUERRERO NAVARRO

SENTENCIA Nº 51 DE 2021

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE ACCIDENTAL:

DON RICARDO MORENO GARCIA

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON DANIEL SANCHEZ DE HARO

En LOGROÑO, a ocho de febrero de dos mil veintiuno.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Verbal de Desahucio nº 262/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 564/2019; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON DANIEL SÁNCHEZ DE HARO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 9 de mayo de 2019, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se establece:

'Se estima la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Marco Ciria, en nombre y representación de HARRI INMUEBLES S.A.U., y en consecuencia, se acuerda la resolución del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, por falta de pago de las rentas; y debo declarar y declaro haber lugar al desahucio de la parte demandada de laplaza de garaje, sita en Logroño, CALLE000 número NUM000, sito en la planta NUM001, identificada con el número NUM002, que dispone de trastero anejo al número NUM003; condenando a la parte demandada a su entrega a la actora, con apercibimiento de que si no lo desalojan dentro del término legal, serán lanzados del mismo y a su costa. Se condena a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad total de 1728,33 eurosen concepto de rentas debidas incluido el mes de abril de 2019, así como la condena de la parte demandada al abono al actor de todas las cantidades que por rentas y conceptos asimilados se vayan devengando desde dicha fecha hasta el desalojo o recuperación. Todas las cantidades a las que ha sido condenado el demandado se incrementarán en los intereses legales previstos en el artículo 576 LEC . Se imponen a la parte demandada, las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 22 de enero de dos mil veintiuno.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instancia nº 3 de Logroño se dictó Sentencia el 9 de mayo de 2019, en cuyo Fallo se establecía: 'Se estima la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Marco Ciria, en nombre y representación de HARRI INMUEBLES S.A.U., y en consecuencia, se acuerda la resolución del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, por falta de pago de las rentas; y debo declarar y declaro haber lugar al desahucio de la parte demandada de laplaza de garaje, sita en Logroño, CALLE000 número NUM000, sito en la planta NUM001, identificada con el número NUM002, que dispone de trastero anejo al número NUM003; condenando a la parte demandada a su entrega a la actora, con apercibimiento de que si no lo desalojan dentro del término legal, serán lanzados del mismo y a su costa. Se condena a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad total de 1728,33 eurosen concepto de rentas debidas incluido el mes de abril de 2019, así como la condena de la parte demandada al abono al actor de todas las cantidades que por rentas y conceptos asimilados se vayan devengando desde dicha fecha hasta el desalojo o recuperación. Todas las cantidades a las que ha sido condenado el demandado se incrementarán en los intereses legales previstos en el artículo 576 LEC . Se imponen a la parte demandada, las costas causadas en esta instancia.'

Se recurre la mencionada Sentencia, por la representación de Alonso solicitando su revocación, alegando, en primer lugar, vulneración de normas sobre la práctica de la prueba, se entiende derivada de la inadmisión por el Juzgado de Instancia de la práctica de la prueba solicitada por su parte, consistente en la indagación previa del titular del vehículo D....H, para su posterior citación a juicio como testigo, lo que fue inadmitido por el Juez en el acto de la vista. Considera el recurso que procede declarar la nulidad de actuaciones, retrotrayendo las mismas al momento previo a la averiguación de dicho titular de vehículo. En segundo lugar alega error en la valoración de la prueba, al examinar la Sentencia la falta de acción planteada por su parte. Indica que la Juzgadora desprecia el testimonio prestado por Sabino, antiguo arrendador, que indica como le fue entregada por el demandado, a finales del 2016 o principios de 2017, la posesión y las llaves del bien arrendado, cesando en su uso, lo que determinaría que a partir de este momento no tiene la posesión del garaje y no puede reclamarse contra él. Así, como impugna la no valoración por la Sentencia, de otros indicios que refiere como la contratación por el demandado del alquiler de otra plaza de garaje.

En último lugar, considera errónea la Sentencia, al valorar la prueba para determinar como importe debido las rentas debidas desde diciembre de 2016 a abril de 2019, por importe de 1728'33€. Indica que consta acreditado por su parte el pago de rentas de los meses de diciembre de 2016 a marzo de 2017 al anterior arrendatario, por lo que procedería al menos reducir la cantidad debida en la cantidad de 254'52€, por haber sido ya abonadas estas rentas.

Por la parte contraria se solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.-En relación a la alegación sobre nulidad de actuaciones por infracción de normas sobre la práctica de la prueba debe ser rechazada.

Como establece SAP Madrid secc.28 recurso 3550/18 de 19 de junio de 2020: ' Es conocido que la nulidad de actuaciones sólo puede ordenarse cuando se produce una indefensión material y efectiva. En nuestra sentencia núm. 299/2018 de 25 de mayo de 2018 dijimos al respecto lo siguiente: 'Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional 62/2009, de 9 de marzo , con cita de la 126/2006, de 24 de abril , resumiendo lo que constituye doctrina consolidada: '... la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales.'. No es suficiente la invocación de cualquier clase de indefensión para provocar la nulidad de actuaciones sino que es preciso que ésta sea efectiva, y dicha efectividad tiene únicamente lugar cuando la vulneración de la norma conlleva consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella. El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 8 de mayo de 2014 recuerda que no toda irregularidad procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito.'

En el caso que nos ocupa, debe partirse que el recurso no indica cual es la infracción cometida, más allá de una apelación abstracta a las normas de la prueba, así como a mostrar su disconformidad con la inadmisión de la prueba solicitada a su instancia. Sin embargo, la inadmisión de una prueba en primera instancia no puede constituirse en causa de nulidad de actuaciones, de conformidad con el artículo 465.4 LEC, ya que la recurrente ha podido, y así lo ha hecho, haber propuesto los medios de prueba indebidamente denegados, a su juicio, en la primera instancia al amparo de lo previsto en el art. 460.2.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Como indica la STS 139/2014, de 12 de marzo de 2014: ' TERCERO.- Valoración de la sala. La denegación indebida de prueba en la primera instancia se remedia mediante su proposición y práctica en segunda instancia

1.- El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, lo que significa que se tiene derecho a la tutela judicial efectiva del modo que prevén las normas procesales.

2.- El 'derecho a la segunda instancia' que invoca la recurrente se tiene en los casos y con los requisitos que prevén las leyes procesales. En el proceso civil no es un derecho absoluto, pues no existe en todos los procesos y respecto de todas las resoluciones.

Tal derecho se presta en los términos previstos en las leyes procesales, que en cuanto a la práctica de las pruebas, prevén que puedan practicarse algunas en primera instancia y otras en la segunda instancia, en concreto cuando en la primera instancia se hayan denegado indebidamente al apelante algunas de las propuestas y el apelante, tras formular el oportuno recurso de reposición o protesta, según los casos, haya reproducido la solicitud en segunda instancia, en el escrito de interposición del recurso.

Por tanto, la práctica en segunda instancia de la prueba indebidamente denegada en la primera instancia no desnaturaliza el recurso de apelación puesto que justamente está prevista en las normas reguladoras de este recurso para tal supuesto, entre otros.(...)

3.- La indebida denegación de pruebas en primera instancia no da lugar a la nulidad de actuaciones porque la propia normativa procesal prevé el modo en que debe ser remediada, lo que es expresión, en el campo procesal, del principio general que recoge el art. 6.3 del Código Civil de que la nulidad por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva solo procede cuando la legislación no prevé un efecto distinto para el caso de contravención.

El art. 460.2.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que el apelante puede pedir en el escrito de interposición del recurso la práctica en segunda instancia de las pruebas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia. El art. 464.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que recibidos los autos por el tribunal que haya de resolver sobre la apelación, si se hubiese propuesto prueba, acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días, y si se admitiese la solicitud de práctica de prueba en segunda instancia, se celebrará vista, dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

Ese es el cauce previsto en nuestro ordenamiento procesal para remediar la indebida denegación de la prueba en primera instancia, y no la nulidad de las actuaciones, con reposición de las mismas al momento en que se produjo la indebida denegación de la prueba.

4.- El carácter excepcional de la práctica de prueba en segunda instancia no supone que la regla general sea la nulidad de actuaciones, con reposición de las mismas al momento en que se denegó la admisión de las pruebas en primera instancia, como sostiene la recurrente.

Dicho carácter excepcional viene determinado porque además de los requisitos de pertinencia y relevancia aplicables con carácter general a la actividad probatoria, para que proceda la admisión y práctica de pruebas en segunda instancia es necesario que se den los requisitos establecidos en los distintos apartados del art. 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según sea la causa por la que se solicita la práctica de prueba en segunda instancia, y justificarse su influencia decisiva en la resolución del pleito.

En el caso de que la proposición se justifique en que las pruebas han sido denegadas en la primera instancia, no solo se exige que esa denegación haya sido indebida, esto es, injustificada desde el punto de vista legal porque la prueba denegada era pertinente y relevante y había sido propuesta cumpliendo los requisitos legales, sino que además se haya intentado la reposición de la resolución denegatoria, o, si no cabía interponer recurso de reposición, se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista ( art. 460.2.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). (...)

6.- La previsión de concesión de un plazo para subsanar el vicio o defecto procesal en la segunda instancia del art. 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es aplicable al caso de defectos procesales subsanables, distintos de la indebida de denegación de prueba, que tiene un cauce específico de subsanación previsto en el art. 460.2.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como es la proposición de la prueba denegada en el escrito de interposición del recurso de apelación para que sea admitida y practicada por el tribunal de apelación.'

Por lo expuesto, ninguna indefensión se ha producido en el presente caso que pueda sostener la nulidad reclamada, ya que el apelante ha hecho uso de la facultad del artículo 460 LEC para la proposición en segunda instancia de la prueba que considera indebidamente inadmitida, sin perjuicio que no se haya accedido a la misma, precisamente por el incumplimiento de los requisitos del propio artículo en cuanto al previo recurso o protesta frente a la inadmisión.

TERCERO.-Alega en segundo lugar el recurso, error en la valoración de la prueba, en cuanto a la apreciación de las mismas por la Instancia, no concluyendo que por el apelante se cesó en la ocupación del garaje en el mes de marzo de 2017, así como que se encuentran pagadas las rentas de diciembre de 2016 a marzo de 2017.

Alegada por la parte recurrente la existencia de un error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una 'revisio prioris instantiae' y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo', tiene elementos mas fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez 'a quo' en su valoración.

Pese a lo expuesto, hay que partir de que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

Indica la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2014 dice: 'Descendiendo a respuestas singulares viene declarando la jurisprudencia, en síntesis, lo siguiente: ( STS 25 de junio de 2014; RC. nº. 3013/2012 ): (i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, RC. n.º 2123/2011 ; 8 de octubre de 2013, RC nº 778/2011 ; 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ); (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, RC. 1853/2011 ; 14 de noviembre de 2013, RC nº 1770/2010 ; 13 de noviembre de 2013, RC n.º 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, RC nº 610/2007 , que cita las de 17 de diciembre de 1994, RC. n.º 1618/1992 ; 16 de mayo de 1995 , RC. n.º 696/1992 ; 31 de mayo de 1994 , RC. n.º 2840/1991 ; 22 de julio de 2003 , RC. n.º 32845/1997 ; 25 de noviembre de 2005 , RC. n.º 1560/1999 ) pues ' el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009 , RC n.º 13 / 2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto' ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, RC. nº 610/2007 y 26 de marzo de 2012, RC nº 1185/2009 ).

Todo lo expuesto, preside de forma absoluta el presente recurso, que pretende la superposición de sus criterios valorativos subjetivos a los seguidos por la resolución impugnada, así como la preponderancia de los medios de prueba que determine sobre los seguidos o valorados por la Juzgadora, sin que haya determinado en modo alguno que los razonamientos seguidos en la Instancia sean arbitrarios o absurdos.

Es el caso del alegado desprecio sobre la testifical de Sabino, anterior propietario y arrendador de la plaza. La Sentencia de Instancia, no desprecia en modo alguno, sino que la valora y concluye, al igual que hace esta Sala que dicho testimonio no sirve para acreditar el cese de la posesión en el garaje por varias razones. En primer lugar, como indica la Sentencia, por lo impreciso de su testimonio, no dando referencia exacta del momento en que se produce la entrega de las llaves, finales de 2016 o principios de 2017. Imprecisión que se eleva aún más con la testifical del otro testigo, esposa del demandado, que directamente indica no recordar a quién ni en que momento se realizó la entrega de llaves. Pero lo cierto, es que partiendo incluso a efectos dialécticos de lo pretendido en el recurso, sobre que se produjo esta entrega de llaves, en apreciación conjunta de la prueba, este extremo no supone el cese en la posesión por el demandado. Ya que como valora la Sentencia, consta la intervención y comparecencia del demandado en la pieza de ocupantes de inmuebles 4/2017, precisamente para defender su posesión en la ejecución hipotecaria donde se había realizado la adjudicación a favor de la actora. Dictándose Auto de 1 de septiembre de 2017, por tanto, meses después del pretendido cese de uso, donde determinaba la improcedencia del lanzamiento del ocupante. Decisión que se adopta, precisamente por la acción directa del demandado en este sentido. Por tanto, consta acreditado, que en esta fecha, el demandado seguía defendiendo y reclamando el uso derivado del arrendamiento, quedando vinculado por sus propios actos, sin que las alegaciones del recurso a su actuación con 'desconocimiento y candidez' en esta pieza, suponga alteración alguna al hecho acreditado de que en septiembre de 2017, se mantenía en la defensa jurídica de la posesión derivada del arrendamiento. Lo que indudablemente se superpone a las manifestaciones imprecisas del testigo, que son en todo caso contradichas por la actuación posterior del demandado. No consta ninguna actuación o manifestación de entrega en la posesión por el demandado a favor del nuevo titular con posterioridad a esta fecha, por lo que debe concluirse al igual que la Sentencia, que no se ha acreditado la entrega en la posesión que pretende el recurso, que justificaría la falta de acción que pretende.

En segundo lugar, en cuanto al error en la valoración de la prueba, debe desestimarse igualmente el recurso. Determina la Sentencia el periodo adeudado de diciembre de 2016 a abril de 2019, en la cantidad de 1728'23€. Indica el recurso error en la valoración probatoria, al afirmar abonados por su parte al anterior propietario las rentas de noviembre de 2016 ( no tiene trascendencia en el caso al no ser reclamada), diciembre de 2016 y enero, febrero, marzo de 2017, por lo que en todo caso, considera que debería reducirse la cantidad debida en la suma de 254'52€ correspondientes a esas rentas. Consta acreditado en el procedimiento, que el demandado tiene conocimiento de la adjudicación de la plaza al nuevo propietario, actor en este procedimiento, al menos desde febrero de 2017 (documento 5 de la demanda y 6 de la contestación). Por tanto, a partir de este momento, es conocedor de la existencia de un nuevo propietario. Las rentas de los meses de enero, febrero y marzo eran adeudadas con posterioridad a esta fecha (lo que refuerza la idea que tuviera un conocimiento anterior del cambio de titular, que justifique precisamente el impago de estos meses), procediendo al pago de dichas rentas atrasadas en diferentes días del mes de marzo. Es decir, que abona dichas rentas al anterior propietario, una vez que es conocedor que la plaza de garaje tiene un nuevo propietario, lo que excluye la buena fe en dicho pago, que no ha derivado en beneficio del auténtico propietario, por lo que no es oponible a éste. En igual sentido la alegación del recurso, sobre la improcedencia de reclamación de rentas a partir de noviembre de 2017 en que dio por finalizado el contrato, ya que no acreditado el cese en la ocupación por el demandado, procede su abono ex artículo 220.2 LEC.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.-De conformidad con el artículo 398 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Por lo que procede la imposición de las costas del presente recurso a la parte impugnante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMARY DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Alonso contra la Sentencia dictada el 9 de mayo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, en autos número 262/19, confirmando íntegramente la misma.

Con imposición a la parte apelante de las costas en la presente alzada.

De conformidad con la D.A. 15ª APARTADO 9°, de la LOPJ, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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