Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 51/2021, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 564/2019 de 08 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANCHEZ DE HARO, DANIEL
Nº de sentencia: 51/2021
Núm. Cendoj: 26089370012021100055
Núm. Ecli: ES:APLO:2021:56
Núm. Roj: SAP LO 56:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: E02
Recurrente: Alonso
Procurador: MONICA EMMA PALACIO ANGULO
Abogado:
Recurrido: HARRI INMUEBLES, S.A.U.
Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA
Abogado: DANIEL GUERRERO NAVARRO
En LOGROÑO, a ocho de febrero de dos mil veintiuno.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Verbal de Desahucio nº 262/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 564/2019; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Fundamentos
Se recurre la mencionada Sentencia, por la representación de Alonso solicitando su revocación, alegando, en primer lugar, vulneración de normas sobre la práctica de la prueba, se entiende derivada de la inadmisión por el Juzgado de Instancia de la práctica de la prueba solicitada por su parte, consistente en la indagación previa del titular del vehículo D....H, para su posterior citación a juicio como testigo, lo que fue inadmitido por el Juez en el acto de la vista. Considera el recurso que procede declarar la nulidad de actuaciones, retrotrayendo las mismas al momento previo a la averiguación de dicho titular de vehículo. En segundo lugar alega error en la valoración de la prueba, al examinar la Sentencia la falta de acción planteada por su parte. Indica que la Juzgadora desprecia el testimonio prestado por Sabino, antiguo arrendador, que indica como le fue entregada por el demandado, a finales del 2016 o principios de 2017, la posesión y las llaves del bien arrendado, cesando en su uso, lo que determinaría que a partir de este momento no tiene la posesión del garaje y no puede reclamarse contra él. Así, como impugna la no valoración por la Sentencia, de otros indicios que refiere como la contratación por el demandado del alquiler de otra plaza de garaje.
En último lugar, considera errónea la Sentencia, al valorar la prueba para determinar como importe debido las rentas debidas desde diciembre de 2016 a abril de 2019, por importe de 1728'33€. Indica que consta acreditado por su parte el pago de rentas de los meses de diciembre de 2016 a marzo de 2017 al anterior arrendatario, por lo que procedería al menos reducir la cantidad debida en la cantidad de 254'52€, por haber sido ya abonadas estas rentas.
Por la parte contraria se solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución impugnada.
Como establece SAP Madrid secc.28 recurso 3550/18 de 19 de junio de 2020: '
En el caso que nos ocupa, debe partirse que el recurso no indica cual es la infracción cometida, más allá de una apelación abstracta a las normas de la prueba, así como a mostrar su disconformidad con la inadmisión de la prueba solicitada a su instancia. Sin embargo, la inadmisión de una prueba en primera instancia no puede constituirse en causa de nulidad de actuaciones, de conformidad con el artículo 465.4 LEC, ya que la recurrente ha podido, y así lo ha hecho, haber propuesto los medios de prueba indebidamente denegados, a su juicio, en la primera instancia al amparo de lo previsto en el art. 460.2.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Como indica la STS 139/2014, de 12 de marzo de 2014:
Por lo expuesto, ninguna indefensión se ha producido en el presente caso que pueda sostener la nulidad reclamada, ya que el apelante ha hecho uso de la facultad del artículo 460 LEC para la proposición en segunda instancia de la prueba que considera indebidamente inadmitida, sin perjuicio que no se haya accedido a la misma, precisamente por el incumplimiento de los requisitos del propio artículo en cuanto al previo recurso o protesta frente a la inadmisión.
Alegada por la parte recurrente la existencia de un error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una 'revisio prioris instantiae' y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo', tiene elementos mas fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez 'a quo' en su valoración.
Pese a lo expuesto, hay que partir de que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.
Indica la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2014 dice:
Todo lo expuesto, preside de forma absoluta el presente recurso, que pretende la superposición de sus criterios valorativos subjetivos a los seguidos por la resolución impugnada, así como la preponderancia de los medios de prueba que determine sobre los seguidos o valorados por la Juzgadora, sin que haya determinado en modo alguno que los razonamientos seguidos en la Instancia sean arbitrarios o absurdos.
Es el caso del alegado desprecio sobre la testifical de Sabino, anterior propietario y arrendador de la plaza. La Sentencia de Instancia, no desprecia en modo alguno, sino que la valora y concluye, al igual que hace esta Sala que dicho testimonio no sirve para acreditar el cese de la posesión en el garaje por varias razones. En primer lugar, como indica la Sentencia, por lo impreciso de su testimonio, no dando referencia exacta del momento en que se produce la entrega de las llaves, finales de 2016 o principios de 2017. Imprecisión que se eleva aún más con la testifical del otro testigo, esposa del demandado, que directamente indica no recordar a quién ni en que momento se realizó la entrega de llaves. Pero lo cierto, es que partiendo incluso a efectos dialécticos de lo pretendido en el recurso, sobre que se produjo esta entrega de llaves, en apreciación conjunta de la prueba, este extremo no supone el cese en la posesión por el demandado. Ya que como valora la Sentencia, consta la intervención y comparecencia del demandado en la pieza de ocupantes de inmuebles 4/2017, precisamente para defender su posesión en la ejecución hipotecaria donde se había realizado la adjudicación a favor de la actora. Dictándose Auto de 1 de septiembre de 2017, por tanto, meses después del pretendido cese de uso, donde determinaba la improcedencia del lanzamiento del ocupante. Decisión que se adopta, precisamente por la acción directa del demandado en este sentido. Por tanto, consta acreditado, que en esta fecha, el demandado seguía defendiendo y reclamando el uso derivado del arrendamiento, quedando vinculado por sus propios actos, sin que las alegaciones del recurso a su actuación con 'desconocimiento y candidez' en esta pieza, suponga alteración alguna al hecho acreditado de que en septiembre de 2017, se mantenía en la defensa jurídica de la posesión derivada del arrendamiento. Lo que indudablemente se superpone a las manifestaciones imprecisas del testigo, que son en todo caso contradichas por la actuación posterior del demandado. No consta ninguna actuación o manifestación de entrega en la posesión por el demandado a favor del nuevo titular con posterioridad a esta fecha, por lo que debe concluirse al igual que la Sentencia, que no se ha acreditado la entrega en la posesión que pretende el recurso, que justificaría la falta de acción que pretende.
En segundo lugar, en cuanto al error en la valoración de la prueba, debe desestimarse igualmente el recurso. Determina la Sentencia el periodo adeudado de diciembre de 2016 a abril de 2019, en la cantidad de 1728'23€. Indica el recurso error en la valoración probatoria, al afirmar abonados por su parte al anterior propietario las rentas de noviembre de 2016 ( no tiene trascendencia en el caso al no ser reclamada), diciembre de 2016 y enero, febrero, marzo de 2017, por lo que en todo caso, considera que debería reducirse la cantidad debida en la suma de 254'52€ correspondientes a esas rentas. Consta acreditado en el procedimiento, que el demandado tiene conocimiento de la adjudicación de la plaza al nuevo propietario, actor en este procedimiento, al menos desde febrero de 2017 (documento 5 de la demanda y 6 de la contestación). Por tanto, a partir de este momento, es conocedor de la existencia de un nuevo propietario. Las rentas de los meses de enero, febrero y marzo eran adeudadas con posterioridad a esta fecha (lo que refuerza la idea que tuviera un conocimiento anterior del cambio de titular, que justifique precisamente el impago de estos meses), procediendo al pago de dichas rentas atrasadas en diferentes días del mes de marzo. Es decir, que abona dichas rentas al anterior propietario, una vez que es conocedor que la plaza de garaje tiene un nuevo propietario, lo que excluye la buena fe en dicho pago, que no ha derivado en beneficio del auténtico propietario, por lo que no es oponible a éste. En igual sentido la alegación del recurso, sobre la improcedencia de reclamación de rentas a partir de noviembre de 2017 en que dio por finalizado el contrato, ya que no acreditado el cese en la ocupación por el demandado, procede su abono ex artículo 220.2 LEC.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución impugnada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos
Con imposición a la parte apelante de las costas en la presente alzada.
De conformidad con la D.A. 15ª APARTADO 9°, de la LOPJ, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
