Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 51/2021, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 210/2020 de 25 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 51/2021
Núm. Cendoj: 37274370012021100068
Núm. Ecli: ES:APSA:2021:68
Núm. Roj: SAP SA 68:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Recurrente: Daniel
Procurador: TERESA MARIA FERNANDEZ DE LA MELA MUÑOZ
Abogado: VICTOR LOPEZ PARADA
Recurrido: Doroteo
Procurador: MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO
Abogado: EMILIO ALVAREZ GARCISANCHEZ
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
DON ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DOÑA Mª LUISA MARRO RODRIGUEZ
En la ciudad de Salamanca a veinticinco de enero de dos mil veintiuno.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el juicio Verbal Nº 523/2018 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca, Rollo de Sala N
Antecedentes
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado de adverso y después de formular las alegaciones pertinentes suplica se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente el recurso de apelación, absuelva a mi representado de todas sus peticiones y confirme en definitiva la sentencia dictada en primera instancia, todo ello con imposición de costas al apelante. Solicita, mediante Otrosí Digo, prueba documental.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
Y se interesa en esta alzada por dicho recurrente, con base en los motivos alegados en el escrito de formalización del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se desestime la demanda presentada de adverso y se declare nulo por falta de causa el contrato de fecha 14 de marzo de 2013, denominado de cesión de patente, con los efectos inherentes a dicha declaración, dejando sin efecto la condena en costas en la instancia e imponiéndolas a la parte demandante reconvenida, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso.
a) el artículo 1261 del Código civil requiere, como elementos necesarios para la existencia de los contratos, la concurrencia de consentimiento, objeto y causa. La existencia o no de estos requisitos y su constatación es una facultad o cuestión de hecho que corresponde a Jueces y Tribunales. La causa, pues, se configura como elemento esencial de un contrato, entendiéndose como la prestación o promesa de una cosa o servicio a la otra parte ( artículo 1274 del Código Civil), es decir, hay que estar al fin concreto que se pretende con su celebración ( SSTS de 8 de julio de 1983, y 17 de noviembre de 1983), lo que se quiere conseguir o el propósito práctico buscado; lógicamente, en el contrato de compraventa la causa de la obligación de entrega del vendedor sería la obligación del pago del precio por el comprador. Y ello, teniendo en cuenta que todo contrato que carezca de causa, o cuya causa sea ilícita, no produce efecto alguno, y ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 1275 del referido Código Civil; sin embargo, también hay que dejar constancia en este punto que la existencia de causa se presume siempre, correspondiendo la prueba de su falta o ilicitud al deudor, conforme al artículo 1277, pudiendo deducirse dicha situación incluso de los actos y manifestaciones de las partes en sus escritos ( SSTS de 25 de mayo de 1969, 12 de diciembre de 1983 y 2 de febrero de 1984).
En los supuestos de inexistencia de causa podemos contemplar dos situaciones diferenciadas desde el punto de vista práctico: aquellos supuestos en los que en realidad no se quiere contratar por las partes, al existir una finalidad oculta y distinta a la que se plasma en el contrato, y aquellos otros en los que la causa no es suficiente para obtener la protección jurídica del contrato, hasta el punto de que el fin económico-social perseguido por las partes no justifica el camino elegido para su consecución. Y, el problema de la falsedad de la causa tiene íntima relación e identidad con la cuestión de la simulación del consentimiento contractual, siendo una de las variedades que la simulación puede adoptar. La simulación figura como uno de los supuestos de discordancia entre la voluntad interna y la voluntad declarada, que se produce de una forma consciente y procediendo ambos contratantes de común acuerdo.
b) es más, como señala, por ejemplo, la STS de 15 de noviembre de 1993, la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato por responder ésta a otra finalidad jurídica distinta. Existe simulación absoluta, cuando se da una carencia absoluta de causa en el contrato, y existe contrato disimulado o simulación relativa cuando la voluntad contractual representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza. Dicho en otras palabras, la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa en el contrato, por responder este a otra finalidad distinta, persiguiendo un efecto frente a terceros, licito o ilícito. En definitiva, la simulación absoluta, da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y por tal nulo, al no concurrir los requisitos necesarios para su existencia o validez, por lo que, cuando así ocurre, por ejemplo, en una compraventa, la misma es inexistente y nula de pleno derecho ( artículos 1261.3 y 1275 del Código Civil) por faltar o no haber pago real del precio de la misma, que es, junto a la transmisión, la causa genuina del contrato ( SSTS de 7 de febrero de 1994, 25 de mayo de 1995, 26 de marzo y 14 de junio de 1997, entre otras).
Dicho de otra manera: existe simulación, pues, cuando los contratantes dictan una regulación de intereses distinta de la que piensan observar en sus relaciones, persiguiendo a través del negocio un fin (disimulado) divergente de su causa típica, caracterizando un tipo de negocio diferente al simulado (simulación relativa), o no celebrando en realidad negocio alguno (simulación absoluta). Es decir, negocio simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad, sea que no existe en absoluto, sea que es distinto de aquél que se muestra al exterior o un negocio que no fue perfeccionado (simulación absoluta), o lo fue de modo diferente a aquél expresado (simulación relativa), siendo un disfraz para encubrir un negocio diverso.
Se ha considerado que la simulación absoluta supone un acto o contrato fingido carente de contenido real y en el que faltan los requisitos todos del contrato ( STS de 5 de octubre de 1962). La simulación relativa implica un acto o contrato enmascarado, en el que se manifiesta una apariencia contraria a la verdadera realidad del acto que se quiere realizar y en el que si bien existen los requisitos del contrato, éstos están desfigurados al disimularse o fingirse, ora el contenido, ora los sujetos, o ya la naturaleza o la causa del contrato ( STS de 12 de julio de 1941). Pero el negocio disimulado ha de reunir todos los requisitos legales y, entre ellos, el de tener una causa verdadera y lícita e, incluso, reunir las condiciones formales precisas ( SSTS de 9 de mayo y 28 de octubre de 1988).
Debiendo añadirse que, no obstante la presunción 'iuris tantum' de existencia de causa que establece el artículo 1275 del Código Civil, ésta permite prueba en contrario para destruirla, y que por ser generalmente dificultosa, por enfrentarse a la disimulada intención o ánimo interiorizado de las partes, permite, a falta generalmente de una prueba directa, acudir a la indirecta y subsidiaria de las presunciones ( SSTS de 20 de marzo de 1996 y de 14 de junio de 1997). Así en la STS de 15 de noviembre de 1993 se afirma que la necesidad de acudir a la prueba de presunciones para apreciar la realidad de la simulación es doctrina reiterada, que en la STS de 5 de noviembre de 1988 se dice que, al ser grandes las dificultades que encierra la prueba plena de simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, obliga a acudir a la prueba indirecta de las presunciones y con su base apreciar comportamiento simulador absoluto cuando, con arreglo a un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, se evidencia que el contrato no ha tenido, en definitiva, la causa que nominativamente expresa.
Es decir, es indudable la necesidad de probar la simulación contractual por parte de quien la invoca como causa de nulidad del contrato, según ha señalado reiteradamente la jurisprudencia (la divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad real ha de ser probada por quien la afirma, pues en otro caso el derecho considera la voluntad declarada como coincidente con la voluntad real).
En definitiva, pues, según manifestó la STS de 19 de noviembre de 1990, la petición de nulidad de los contratos por falta de causa ( artículo 1275 del Código Civil) conlleva la obligada desvirtuación de la presunción de su existencia que establece el artículo 1277, siendo doctrina reiterada y uniforme que de que ...si bien es cierto que el
Pues bien, a la vista de las anticipadas consideraciones jurisprudenciales, debe anticipar la Sala que, sin perjuicio de reconocer que la motivación de la sentencia impugnada en lo que toca a las cuestiones nucleares que se debaten en la presente litis es muy parca y pobre, debiendo haberse procurado una argumentación más amplia e individualizada en relación a la eficacia de los diversos medios probatorios puestos en juego, sin embargo, el error valoratorio de prueba que se denuncia, no se constata o vislumbra en esta alzada; porque, principalmente, de la amplísima prueba documental que se reseña en el escrito de recurso (documental emitida con carácter previo, coteáneo y posterior, a suscribirse en marzo de 2013 el negocio litigioso), no se pueden extraer las conclusiones que postula y mantiene el recurrente en esta alzada.
Es decir, de esa documental, lo que cabe inferir es que el negocio de cesión o venta de su cuota de titularidad en la patente litigiosa, sí estuvo en la voluntad de los litigantes, tuvo su causa real, en tanto que el Sr. Daniel vino resuelto a firmar tal cesión, a pesar de los esfuerzos y tiempo que había dedicado al éxito de su proyecto de invención, dada su situación de penuria económica que no le permitía la materializacion y/o comercialización de la discutida patente, la que exigía el desembolso de una importante suma dineraria para su acceso al Registro de Patentes de Europa y otros países, sin que haya demostrado dicho demandado-reconviniente, como le correspondía hacer conforme a las reglas del onus probandi, explicitadas en el art. 217 y concordantes de la LEC, que dicho negocio encubría otros pactos distintos entre los contratantes.
Si en el contrato litigioso no se recogió la totalidad de los acuerdos alcanzados entre las partes o éstos fueron distintos a los que en el figuran, de conformidad con la jurisprudencia en su momento reseñada, de modo rotundo y sin dudas al ahora apelante le compete acreditarlo, significando, además, a qué responde y cuál fue, entonces, su significado y alcance, cosa que no ha hecho.
De partida, además, ese planteamiento viene desterrado por la propia literalidad, contundencia y rotundidad, del tenor de todas y cada una de las cláusulas que integran el contrato (que aparece firmado y rubricado en todos y cada uno de los cinco folios en que se contiene); en especial, la claúsula 7ª, en la que además de la previsión cuyo cumplimiento se reclama en la demanda principal, de elevarlo a escritura pública, etc., se inserta el pacto fundamental de que
Y, sobremanera, la 8ª, en la que los firmantes del contrato declaran solemnemente que el contrato
Asumiéndose unas cláusulas tan meridianas como éstas, difícilmente, de modo racional, cabe sostener que en la voluntad de los contratantes no estuvo presenta la cesión de la titularidad de la patentes, no resultando de recibo que el Sr. Daniel, proclame en el escrito de recurso que firmó el documento contractual sin llegar a leerlo, ni a pedir copia del mismo e, incluso, el no haber recibido precio alguno por la cesión, etc., pues, tal aserto ni es verosímil, ni tal estado de cosas, de ser cierto, justificaría su grotesca imprudencia e irresponsabilidad en la tutela y protección de sus propios derechos, máxime si se pondera el que, simultáneamente, a la firma del contrato debía contactar con el otro cotitular registrado de la patente (por mucho que no lo quisiera reconocer como tal), para saber (algo que le afectaba de modo directo e inmediato) las condiciones y pactos a que pudiera haber llegado con él el actor, a la hora de de cederle su 50% en la titularidad de la patente, etc.
Es indiscutible la acreditación de la situación crítica, desde el punto de vista económico- financiero, que obstaculizaba la industrialización de la patente, al venir totalmente reconocida por el apelante, y su aserto de que, en dicho contexto, - que se dice fundamentar en los docs. 1, 2, 3, 6, 7 y 8 de la contestación a la demanda-, al iniciar sus relaciones con el actor-reconvenido, a lo que se llegó entre ambos fue al acuerdo previo de constituir una sociedad para el desarrollo de la misma (aportando como préstamo el Sr. Doroteo el 19-12-2012 la suma de 30.000 euros), etc., pero, conservando él su titularidad, aun cuando sea cierto, no entra en contradicción con el hecho real de que en el contrato litigioso cediera su parte en la patente por 4.000 euros, pues, ello no contraviene las máximas de experiencia y reglas de la sana crítica.
Al respecto, son especialmente significativos, por poner algún ejemplo, el email de 23-4-2013, de un mes posterior a la firma del contrato litigioso, en el que el hoy apelante se dirige, entre otros, al apelado significándole que va a comunicar a la entidad 'GEFOR' (tercero ajena a los litigantes) que los derechos de explotación por todos los conceptos de la patente corresponden a la entidad regentada por el apelado ('FPH, S. L.), con reconocimiento de que ésta última es titular de pleno dominio de los moldes que están asociados al encargo de sacar el invento en el mercado...
Es más, si nos atenemos a la doctrina de los actos propios, no se compagina con ésta el que en dicho e mail el apelante añada que ha comunicado o comunicará a 'GEFOR' el que debería cumplir sus compromisos con Fregona profesional Hidráulica, S. L. ('FPH, S. L'), como si se tratase de la mercantil 'Dei Plus,S. L.' (no hace falta decir quiénes componían esta sociedad), así como las instrucciones que el
O el de 10-7-20113, carta del apelado dirigida a la entidad 'Caixabank' de Plasencia en relación al aplazamiento en el pago de la voluminosa deuda contraída por Dei Plus, S. L., con dicha entidad financiera.
Si la situación económica del apelante, en aquellos tiempos, era tan negativa, acuciante y angustiosa, nada de extraño tiene el que solicitara y obtuviera, en su día, un préstamo del otro litigante, y el que le cediera, después, su porcentaje en la patente por ese importe de 4.000 euros, por mucho que sólo presunta y apriorísticamente, una vez se consumara el proceso para el funcionamiento del prototipo patentable contara con un potencial económico y de beneficio importante o valioso.
La experiencia muestra que son muchas las ocasiones en que determinadas personas cuentan en su patrimonio con objetos, bienes muebles o inmuebles con un, a priori, valor relevante, pero que, acuciados por las deudas que acumulan y por la satisfacción de las necesidades más perentorias, acaban por vender o desprenderse de ese patrimonio por un precio o precios reducidos y no concordes, si se quiere, con el mercado. Por tanto, nada extraño se detecta en que, en un primer momento, al constituirse la sociedad 'New Co', entre el demandado y otras personas con el demandante, en efecto, se pactara que la patente de la fregona no pasaría a la propiedad de la nueva sociedad constituida, cediendo el demandado sólo la explotación comercial del invento, merced a la aportación por el dicho demandante de una cuantiosa suma dineraria, mas que, con el paso del tiempo, lo procedente fuera que el Sr. Daniel, como el otro cotitular, en contratos ulteriores acabasen por transmitir al demandante su porción en la titularidad y propiedad de la patente.
Y ello, en razón de que viene admitido el que desde hacía años que al demandado le ha faltado la financiación y los recursos mínimos necesarios para que el objeto o utensilio patentable culminara su proceso y pudiera comercializarse debidamente, contando tan sólo con las eventuales y siempre dudosas expectativas de beneficio por su explotación.
Siendo ello así, del sentido de los numerosísimos correos o emails cruzados entre los litigantes, ex ante y ex post a la firma del contrato litigioso y antes del acuerdo de intenciones precedente sobre la explotación de la patente de 29-1-2012, no es de extraer las consecuencias de simulación que postula el recurrente, pues, se repite, pudieron las partes haber acordado en un momento determinado la simple explotación conjunta de la patente, sin que de principio se transmitiese su propiedad, mas, ulteriormente, en atención a la presencia de nuevas circunstancias acabar concluyendo esa cesión y transmisión, no careciendo de lógica el que de dirigirse los importantes beneficios previsibles al abono de las deudas ya contraídas en su generación, el actor exigiera algo más, ya que el mantenimiento de esa explotación conjunta, al menos, a corto y medio plazo en nada le aprovecharía.
El esfuerzo realizado tendente a buscar una solución que no fuera desprenderse de la titularidad de la patente, sino, tan sólo a desarrollarla y pagar con los beneficios derivados de su previsible explotación todas las deudas ya acumuladas, no se cohonesta bien con la satisfacción mínima del interés del socio capitalista (el actor), que limitándose a financiar el desarrollo de la patente o mejor facilitar que la invención se transformara en un producto con salida al mercado con todas las garantías de funcionamiento, etc., (sirvan de ejemplo, la factura NUM000, de 10-4-2013, expedida por la entidad 'GEFOR' por más de 75.000 euros, la copia de su abono por transferencia de 19-4-2013, con el subsiguiente contrato de 17-4- 2013, entre la mercantil 'FPH', representada por el demandante-reconvenido y la entidad GEFOR), a cambio, a modo de contraprestación, habría de contentarse con que en un futuro más o menos lejano vendría compensado con la obtención de unos beneficios de explotación que, prima facie, en el sentir del recurrente, vendrían destinados, en primer lugar, a pagar las deudas contraídas por el demandado y por Dei Plus, S.L., etc.
Por tanto, de principio, en base a los datos realmente acreditados, en manera alguna puede concluirse en la existencia de la simulación que pretende el demandado-reconviniente respecto del referido contrato de cesión de patente, sino que, por el contrario, ha de afirmarse su realidad efectiva, conteniendo todos los requisitos necesarios de consentimiento, objeto y causa, al aparecer clara la voluntad de ceder y aceptar la cesión por las partes contratantes, un objeto cierto y determinado, y la existencia del correspondiente precio, respecto del que no puede ser considerado notablemente inferior al valor de la cosa, bien inmaterial y derecho de propiedad industrial; si se tienen en cuenta las circunstancias antedichas.
Y confluye en ello, bien sea que desde otro ámbito y enfoque, el contenido del Auto de la Secc. 29ª de la AP de Madrid de 23-11-17, con ocasión de confirmar el sobreseimiento de las diligencias previas abiertas frente al demandante principal a raíz de la querella formulada en su contra, entre otros, por el hoy apelante en este juicio verbal, por supuestos delitos de estafa, societario y contra la propiedad industrial..
En esta resolución del orden penal se deja claro, en lo que aquí interesa, que los contratos de cesión de titularidad de patente de 13 y 14 de marzo de 2013, suscritos por el apelado, el primero con el Sr. Pascual y el segundo con el aquí apelante, presentan el mismo contenido y fueron firmados por quienes aparecen en el mismo como intervinientes, sin visos de engaño, y señaládose que el hecho de que el querellante no considere que el documento deba alcanzar la significación que en el mismo se detalla de forma muy comprensible, no constituye indicio de delito alguno..., aventurándose que es posible que el querellante (o sea, Daniel) cometiera algun error de criterio al pactar como lo hizo con Doroteo, pero, concluyendo que éste último no ocultó en modo alguno su intención, pues,
Incluso, se destaca en este Auto la incoherencia en la conducta del hoy apelante, cual la de que sin acudir a ningún procedimiento judicial o ante el Registro de patentes decidió negociar la patente que sólo estaba registrada a su nombre en un 50%, obviando al otro titular de la misma, como si fuera el único titular del 100% de dicha patente, para luego firmar el contrato litigioso por el que cede su 50% de la patente al Sr. Doroteo, y en último término, años después, plantear que la tal cesión no debe ser tenida en cuentas, que no debe producir los efectos jurídicos que en el documento contractual se establecen y, olvidando, de nuevo, al otro titular originario de la patente, se querella contra aquel, pretendiendo que se le condene por haber ejecutado aquello a lo que el mismo le autorizó en el dicho contrato firmado en marzo de 2013.
Sobra cualquier otro comentario o añadido por esta Sala a lo argumentado en dicho Auto.
Y es que, finalmente, la realidad de la transmisión de la titularidad de la patente, sin que medie ningún tipo de simulación, puede darse igualmente por acreditada, a la vista de que el otro titular inicial de la patente, como socio en su día del apelante, -el repetido Sr. Pascual-, a su vez firmó y suscribió con el actor idéntico documento de cesión de su cuota del 50% en la titularidad de la patente, resultando que esa cesión o venta ha venido, asimismo, discutida en sede judicial, dado que aquel formuló demanda reconvencional, si bien en base a otros motivos, pero, interesando la resolución del contrato de cesión...
Y el contrato de cesión ha venido validado en la sentencia de la Secc. 1ª de la AP de Cáceres, de 9-4-2019, aportada en la alzada, y de cuya lectura no se atisba que pueda vislumbrarse aquel como negocio simulado.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandado-reconviniente,
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
