Sentencia CIVIL Nº 51/202...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 51/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 12, Rec 1816/2021 de 07 de Febrero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: LOPEZ MONTAÑEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 51/2022

Núm. Cendoj: 08019470122022100028

Núm. Ecli: ES:JMB:2022:1300

Núm. Roj: SJM B 1300:2022


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta13 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 930002311

FAX: 938844955

E-MAIL: mercantil12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120218011280

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 1816/2021 -T2

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5459000003181621

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Barcelona

Concepto: 5459000003181621

Parte demandante/ejecutante: Julio

Procurador/a:

Abogado/a: Fernando Renedo Arenal Parte demandada/ejecutada: AEROMÉXICO

Procurador/a: Maria Claudia Munteanu .

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 51/2022

Magistrada: María Isabel López Montañez

Barcelona, 7 de febrero de 2022

Objeto del proceso:Transporte aéreo sujeto al Convenio de Montreal. Gran retraso. Indemnización.

Antecedentes

PRIMERO.-Por D. Julio se ha presentado demanda contra la entidad Aeroméxico.

SEGUNDO.-Por decreto, se admitió a trámite la demanda, ordenando dar traslado de la misma a los demandados para que contestaran en el plazo de 10 días.

Mediante escrito, la demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación, al no haberse solicitado la celebración de vista, quedaron las actuaciones vistas y conclusas para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del proceso y objeto del debate.

1.El objeto del proceso versa sobre una reclamación de cantidad derivada de un contrato de transporte aéreo.

2.La actora manifiesta que el vuelo de Tuxtla Gutiérrez a Barcelona, programado para el día 28 de julio de 2021, tuvo un retraso superior a tres horas. La parte solicita que se le indemnice por estos hechos en la cantidad de 600 euros.

3.Frente a ello la demandada se opone a la aplicación del Reglamento 261/2004.

SEGUNDO.- Sobre ámbito de aplicación del Reglamento 261/2004.

4.La primera cuestión litigiosa es la relativa a la aplicación al caso de autos del Reglamento 261/2004 u otra normativa internacional que regula la compensación de los pasajeros en caso de retraso, en concreto, la demandada sostiene que es aplicable al caso el Convenio de Montreal.

5.El art. 3.1 del Reglamento 261/2004 regula el ámbito de aplicación de dicho Reglamento consagrando: 'el presente Reglamento será aplicable:

a) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado;

b) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a otro situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado, a menos que disfruten de beneficios o compensación y de asistencia en ese tercer país, cuando el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo en cuestión sea un transportista comunitario'.

6.En relación a dicho ámbito de aplicación y a la interpretación del indicado precepto, la STJUE de 10 de julio de 2008 (asunto C- 173/07), recoge que de este apartado 1, en su conjunto, se desprende que el Reglamento mencionado se aplica a las situaciones en las que los pasajeros toman un vuelo bien con salida desde un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro [letra a)], bien con salida desde un aeropuerto situado en un país tercero y con destino en un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro a condición de que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo sea un transportista comunitario [letra b)]; De lo anterior resulta que una situación en la que los pasajeros parten de un aeropuerto situado en un país tercero no puede considerarse comprendida entre las contempladas por el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 261/2004 y, por lo tanto, sólo está incluida en el ámbito de aplicación de este Reglamento si se cumple la condición prevista en el mismo artículo 3, apartado 1, letra b), por la que se exige que el transportista aéreo que realiza el vuelo sea un transportista comunitario; y de los apartados 32 a 41 de la presente sentencia se desprende que un viaje de ida y vuelta no puede considerarse como un solo y mismo vuelo. Por consiguiente, el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 261/2004 no puede aplicarse en el caso de un viaje de ida y vuelta como el que es objeto del litigio principal, en el que los pasajeros que han partido inicialmente de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro regresan a dicho aeropuerto mediante un vuelo con salida desde un aeropuerto situado en un país tercero. Continua dicha sentencia estableciendo que esta interpretación se ve también confirmada por el artículo 17, segundo guion, del Reglamento nº 261/2004 , en relación con el vigésimo tercer considerando de éste, conforme al cual el legislador comunitario se plantea la posible ampliación en el futuro del ámbito de aplicación de este Reglamento a los pasajeros de vuelos que tengan su salida en un aeropuerto de un país tercero y su destino en un Estado miembro y que no correspondan a un transportista aéreo comunitario; y que si se supusiera que el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 261/2004 se refiere también a los casos de viajes de ida y vuelta en los que los pasajeros que hayan partido inicialmente de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro embarcan en un vuelo que tenga su salida en un aeropuerto situado en un país tercero, los pasajeros contemplados en el artículo 17, segundo guión, de dicho Reglamento estarían ya incluidos en su ámbito de aplicación. En consecuencia, esta disposición perdería su sentido. Finalmente, concluye que el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo , de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica en el caso de un viaje de ida y vuelta en el que los pasajeros que hayan partido inicialmente de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado CE regresan a dicho aeropuerto mediante un vuelo con salida desde un aeropuerto situado en un país tercero. La circunstancia de que el vuelo de ida y el vuelo de vuelta sean objeto de una única reserva carece de incidencia en la interpretación de esta disposición.

7.En el presente caso, la pasajera y hoy actora partió de un aeropuerto situado en un tercer país (México) con destino a otro situado en el territorio de un Estado miembro (España) sujeto a las disposiciones del Tratado, siendo el transportista aéreo (parte demandada) encargado de efectuar el vuelo en cuestión un transportista no comunitario, pues la compañía Aeroméxico no está domiciliada en un país comunitario (como reconocen ambas partes ex art. 281.3 LEC), por lo que no sería aplicable a la presente litisel citado Reglamento 261/2004, sino el Convenio de Montreal de 1999.

TERCERO.- Acción de indemnización por gran retraso.

8.No es cuestión controvertida la existencia del retraso del vuelo, reconocido por ambas partes ex art. 281.3 LEC; debiéndose fijar únicamente el importe definitivo de la indemnización que debe abonarse a la actora. Para ello el TJCE establece en su sentencia de 19 de noviembre de 2009; parágrafo 60, el TJCE afirma lo siguiente: ' Dado que los perjuicios que sufren los pasajeros aéreos en caso de cancelación o de gran retraso de los vuelos son análogos, no se puede, so pena de menoscabar el principio de igualdad de trato, tratar de manera diferente a los pasajeros de los vuelos retrasados y a los vuelos de los pasajeros de los vuelos cancelados'. De ahí que la parte dispositiva de la sentencia del TJCEE citada concluya que cuando los pasajeros sufran una pérdida de tiempo de tres o más horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la llegada inicialmente prevista para ello por el transportista aéreo tienen derecho a la compensación prevista en el art. 7 del Reglamento CEE num. 261/2004 '.

9.En el mismo sentido STJUE de 23 de Octubre de 2012 (CASO NELSON): Los artículos 5 a 7 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 , por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso en los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados tienen derecho a ser compensados en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento cuando sufren, debido a tales vuelos, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan a su destino tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación de los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo. Por lo que se refiere a las causas de exoneración de la responsabilidad del transportista, el art. 5.3, establece que 'un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.

10.La Sentencia del TJUE de 4 de Septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que el concepto de 'hora de llegada', utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato.

11.Por todo ello, en el caso que nos encontramos, que existiendo el retraso del vuelo (así lo reconocen ambas partes ex art. 281.3 LEC), es de aplicación el art. 5 del Reglamento. Por ello, debe reconocerse a favor de la hoy actora el derecho a obtener de la compañía demandada la correspondiente compensación económica en los términos que fija el art. 7 del citado Reglamento.

12.A la hora fijar dicha indemnización en un supuesto como este, donde es aplicable el citado Convenio de Montreal, la Audiencia Provincial de Barcelona se ha inclinado a favor de la aplicación del Reglamento 261/2004 para determinar el importe de dicha indemnización. Así, la Sentencia Nº 377/2017, de 21 de septiembre (ECLI:ES:APB:2017:6263) estableció lo siguiente:

'6. No se discute la aplicación al presente caso del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999. No es aplicable, por tanto, el Reglamento CE 261/2004, dado que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo (DELTA AIRLINES) no es un transportista comunitario ( artículo 3.1º, apartado b, del Reglamento). Pues bien, recordemos que el artículo 19 del Convenio de Montreal dispone que 'el transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga', salvo que pruebe 'que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas.' Tampoco se cuestiona, al menos en esta segunda instancia, que en este caso la cancelación y el consiguiente retraso de quince horas estuviera justificada por alguna circunstancia ajena al transportista y, en definitiva, que concurriera alguna de las causas de exoneración previstas en el propio artículo 19 o en el artículo 20 del Convenio.

7. Por todo ello la demandada debe resarcir los perjuicios causados a la parte demandante. El hecho de que no resulte de aplicación el Reglamento comunitario no determina, sin más, que deba denegarse la indemnización ante lo que constituye un incumplimiento claro del contrato de transporte. Como dijimos en nuestra Sentencia de 22 de mayo de 2013 (ECLI ES:APB:2013:9479 ), en ocasiones que, como en la presente, la existencia del daño moral depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina in re ipsa loquitur, que exime de su concreta prueba cuando el padecimiento moral resulta de la propia realidad de las cosas en atención a la situación fáctica que es susceptible de producirlo. Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000 , en un supuesto de retraso en la salida de un vuelo, analiza la doctrina jurisprudencial sobre el daño moral afirmando que ' la situación básica que puede dar lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( SSTS de 22 de mayo de 1995 , 19 de octubre de 1996 , 27 de septiembre de 1999 )'; indica que la reciente jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. de 23 de julio de 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. de 6 de julio de 1990); la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre ( S. de 22 de mayo de 1995 ), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. de 27 de enero de 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. de 12 de julio de 1999). La referida Sentencia de 31 de mayo de 2000 , proyectando esta doctrina sobre la aflicción producida por un retraso en un transporte aéreo de pasajeros, advierte que no pueden derivarse daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo, pero seguidamente advierte que puedan ser indemnizables como daño moral aquellas situaciones en que se produce una perturbación o aflicción de alguna entidad, sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad influya en la traducción económica, como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante de un vuelo, que carece de justificación.

8. En este caso estimamos que el daño moral es inherente a la cancelación y al retraso consiguiente, es decir, deriva de la propia realidad litigiosa (in re ipsa loquitur). Los demandantes, en plenas fiestas navideñas, tuvieron que pernoctar un día más en Nueva York y demorar el regreso quince horas, con la consiguiente afectación de índole moral o psíquica, afectación que va mucho más allá de las simples molestias consecuencia de un ligero retraso y que, por tanto, debe ser resarcida. En cuanto a la cuantía de la indemnización, este tribunal ha acudido en varias ocasiones (sentencias de 15 de junio de 2009 , 11 de marzo de 2010 o la ya citada de 22 de mayo de 2013 ) a las cuantías del Reglamento CE 261/2004, aunque no sea directamente aplicable, por cuanto el manejo de los parámetros compensatorios que contempla como derechos mínimos (artículo 1.1 º) contribuye a la seguridad jurídica en una materia que propicia la relatividad, disparidad de criterios y consiguiente incertidumbre. Por todo ello, estimamos ajustada la indemnización de 600 euros por pasajero (3.000 euros en total), descartando la indemnización adicional de 100 o 200 euros pretendida por la demandante, dado que no se acredita ninguna circunstancia particular que la justifique.'

13.Como indica la transcrita sentencia, el daño moral es inherente al gran retraso sufrido por la actora en esta litis. Esto le supuso una afectación moral o psíquica que va más allá de las simples molestias que genera un ligero retraso, por lo que debe ser indemnizado. Puesto que la distancia entre los aeropuertos de salida y destino es superior a 3.000 kilómetros, la compensación debería concretarse a 600 euros.

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CUARTO.-Intereses.

14.La parte demandada ha incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación y, por tanto, conforme a lo prevenido en los artículos 1100, 1101, 1108 y 1109 del Código Civil, debe condenarse a la demandada al pago del interés legal de dicha cantidad (600 euros) desde la fecha de interpelación judicial, y a partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción los intereses serán los que se contemplan en el art. 576 LEC.

QUINTO.-Costas.

15.De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC, dada la estimación íntegra de la demanda procede la condena en costas a la demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta por D. Julio, y, por tanto, CONDENO a AEROMÉXICO, a que abone al actor la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600 euros), más el interés legal de la dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial. Se imponen las costas a la parte demandada.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales, y llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Notifíquese la presente resolución a las partes, poniendo en su conocimiento que la misma es firme, pues no cabe interponer recurso alguno ( art. 455.1 LEC).

Así por esta sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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