Sentencia Civil Nº 51, Au...ro de 2000

Última revisión
14/02/2000

Sentencia Civil Nº 51, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2960 de 14 de Febrero de 2000

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 51

Resumen:
Mando alzar el embargo trabado en cuanto a tres cuartas partes indivisas del piso .... de esta ciudad por no ser de exclusiva propiedad del deudor en la fecha del embargo, manteniendo dicho embargo en cuanto a la cuarta parte indivisa restante. Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal, habiendo comparecido ambas partes litigantes y sustanciado el recurso tuvo lugar la vista el 8-2-2000 .Rescindidos tales actos jurídicos por fraude de acreedores, contra la mentada decisión judicial se interponen los recursos de apelación cuya resolución nos incumbe, los cuales no han de ser estimados.Pues bien, si examinamos tal acto jurídico podemos apreciar, como acertadamente razona la sentencia recurrida, que todos los bienes de valor realizable son adjudicados a las terceristas, mientras que al demandado recurrente reconvenido bienes inexistentes o de nulo o improbado valor, hasta el punto que llega a reconocer, en su confesión judicial (posición 15, f 201), tras indicar que lo repartido tenía valor real, que "posteriormente la parte que le tocó al confesante, por unas circunstancias u otras, ha quedado como bienes ilocalizables o de imposible realización".  

Fundamentos

CORUÑA N° 9 -

Rollo: MENOR CUANTIA 2960/1998.

VTA. 8-2-2000.-

FECHA DE REPARTO: 3-11-98.-

 

SENTENCIA

 

N° 51

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

DON. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG, PTE.

DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

DON AGUSTIN PEREZ-CRUZ MARTIN.

 

En A CORUÑA, a catorce de Febrero de dos mil.

 

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTIA N° 8/94, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INST. N° 9 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTES Y APELANTES DOÑA SUSANA Y DOÑA PAULA MARIA, representados por el Procurador Sr. Glez. Guerra y de otra como DEMANDADO Y APELANTE DON JOSE LORENZO REY LAGE representado por el Procurador Sr. Prego Vieito y cómo DEMANDADO APELADO BANCO..., S.A., representado por el Procurador Sr. Castro Rey; versando los autos sobre TERCERIA DE DOMINIO, RECONVENCION: NULIDAD DE CONTRATO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 9 DE A CORUÑA, con fecha 1-9-98. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda de tercería deducida por el procurador don Carlos González Guerra en nombre y representación de doña Sonia Susana y doña Paula María, contra "BANCO ...,S.A.", representado por la procuradora doña Pilar Castro Rey, y contra don José Lorenzo, representado por la procuradora doña Susana Prego Vieto, mando alzar el embargo trabado en cuanto a tres cuartas partes indivisas del piso .... de esta ciudad por no ser de exclusiva propiedad del deudor en la fecha del embargo, manteniendo dicho embargo en cuanto a la cuarta parte indivisa restante. Estimo parcialmente la reconvención deducida por la representación de la ejecutante "BANCO ...S.A." contra doña Sonia Susana y doña Paula-María contra don José Lorenzo, con la representación antevista, y declaro rescindidos, por haber sido realizados en fraude de los derechos de la acreedora ejecutante, tanto el negocio particional realizado por los reconvenidos y recogido en la escritura pública de seis de julio de 1993, otorgada ante el Notario de esta ciudad don Federico Maciñeira Teijeiro (n° 1717 de su protocolo), como la donación de una cuarta parte indivisa del piso ... de esta ciudad operada en virtud de la escritura pública de diecisiete de agosto de 1993, ante el mismo notario (m° 2.029 de su protocolo). En consecuencia declaro que, una vez se cancelen las inscripciones de dominio practicadas en virtud de los contratos rescindidos en el Registro de la Propiedad, el embargo practicado en los autos principales se entenderá subsistente sobre la cuarta parte indivisa del piso antes referido que continúa siendo de la exclusiva propiedad del deudor don José-Lorenzo, sin perjuicio del derecho de la ejecutante a trabar embargo sobre la cuota que corresponda a su deudor en la liquidación de la sociedad de gananciales de su matrimonio.

 

Desestimo los restantes pedimentos de la demanda principal y de la reconvención, sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta instancia."

 

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DOÑA SUSANA, DOÑA PAULA y DON JOSE LORENZO, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal, habiendo comparecido ambas partes litigantes y sustanciado el recurso tuvo lugar la vista el 8-2-2000 en cuyo acto los Procuradores Sres. Glez. Guerra Villar Pispieiro en sustitución de su compañera Sra. Prego Vieiro y Castro Rey SOLICITARON la revocación y confirmación, respectivamente, de la resolución recurrida.

 

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

 

PRIMERO: El objeto de a presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción de tercería de dominio que es deducida por las hermanas Sonia Susana y Paula María contra su padre José Lorenzo y el Banco ...,S.A., como consecuencia del juicio ejecutivo 650/93, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia n° 9 de A Coruña, en el que se formuló acción reconvencional por parte de la mentada entidad financiera. Estimada parcialmente demanda y reconvención, contra la mentada resolución judicial se interpuso, por las terceristas y ejecutado, los recursos de apelación cuya decisión nos compete, los cuales no han cae ser acogidos, ratificándose la sentencia de instancia por sus propios y acertados fundamentos.

 

SEGUNDO: A los efectos decisorios del presente debate ha de partirse de una consideración previa, cual es que el Banco es acreedor de la entidad B...S.A., en virtud de un contrato de préstamo que le fue concedido, por montante de 2.000.000 ptas., el 30 de marzo de 1993, y con vencimiento el 30 de mayo de dicho año, del que es avalista el demandado Sr. R. Que inmediatamente después del vencimiento de la mentada cambial, el demandado promovió la declaración de herederos de los bienes de su difunta esposa Dolores, madre de las terceristas, fallecida el 2 de mayo de 1987, dictándose, al efecto, acta notarial, de data 8 de junio de 1993. El 6 de julio de 1993 se procedió al otorgamiento de la escritura de aceptación y liquidación de herencia entre padre e hijas (f 15), y previa liquidación de la sociedad legal de gananciales constituida por ambos esposos, sin relación de deudas, en la que se adjudicó a aquéllas, en plena propiedad, el único bien de valor con que contaba dicha herencia, que no era otro que el piso de litis, mientras que al demandado se le adjudicaron bienes inexistentes o de nulo valor, y es más, como en la mentada escritura las partes habían omitido que una cuarta parte del piso era propiedad exclusiva del padre, por haberla recibido por herencia de sus progenitores, se otorga una ulterior escritura, de 17 de agosto de 1993 (f. 30), de subsanación de errores y donación, en la que el Sr. R. dispone gratuitamente a favor de sus hijas, que aceptan agradecidas, la mentada porción del precitado inmueble, con lo que se consolida jurídicamente su intención de transmitir a las mismas el único bien de valor que conformaba su patrimonio. Rescindidos tales actos jurídicos por fraude de acreedores, contra la mentada decisión judicial se interponen los recursos de apelación cuya resolución nos incumbe, los cuales no han de ser estimados.

 

TERCERO: Existe fraude, y así se demuestra, con base y en función de las consideraciones que se pasarán a exponer, sin que quepa cuestionar en este momento procesal la viabilidad de la acción reconvencional ejercitada, cuando es lo cierto que se trata ya de una cuestión decidida, con eficacia de cosa de juzgada, por sentencia de 20 de diciembre de 1996 de esta sentencia sección 4 de la Audiencia Provincial de A Coruña. En efecto, la procedencia jurídica de la rescisión la fundamentamos en los argumentos siguientes:

1) El tempus y situación económica del demandado Sr. R. y la entidad B...,S.A., al proceder al otorgamiento de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia, con previa liquidación del haber ganancial del matrimonio formado por él y su difunta esposa la Sra. S., cuando acababa de vencer el préstamo concedido, cuya ejecución judicial era inminente, y su situación de insolvencia, tras la realización de dicho acto jurídico, total. Así lo viene a reconocer expresamente en su confesión judicial, al contestar afirmativamente a la posición 11, admitiendo ser cierto que "la entidad B...,S.A. es una sociedad que desapareció sin dejar rastro, ya que no tiene actividad alguna, ni oficinas, ni se ha solicitado suspensión de pagos, ni quiebra, ni se sabe que esté en periodo de liquidación" (f 99 y 201), ni lógicamente cuenta con otros bienes para hacer frente al mentado crédito.

2) En tales circunstancias, hacer una donación de la cuarta parte del piso de litis a favor de sus hijas, ya no sólo conforma una presunción legal de fraude, sino real y efectiva, señalando al respecto el art. 1297 del Código Civil, que "se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud de los cuales el deudor enajenare bienes a título gratuito", y precisamente el Tribunal Supremo, en su sentencia de 16 de febrero de 1993 Ar 774), ha proclamado que: "la acción rescisoria por fraude de acreedores está incuestionablemente establecida por las leyes en favor del acreedor burlado hasta el punto de que cuando la enajenación lo es a título gratuito el art. 1.297 del referido texto legal lo presume con presunción iuris et de jure, es decir que no admite prueba en contrario como preceptúa el art. 643.2 del mismo Cuerpo legal cuando como en el caso presente no- se han reservado bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a la donación", en el mismo sentido la sentencia más reciente de 30 de julio de 1999 (Ar 5724) que rechaza la casación, con cita de "la dogmática del art. 643-2° del C.c., cuyo texto es revelador: "Se presume siempre hecha la donación en fraude dé acreedores cuando al hacerla el deudor no se hubiere reservado bienes bastantes para pagar sus deudas anteriores a ella", y precisa que "su elocuencia normativa es evidente: siempre que el donante-deudor no se reserve una cobertura suficiente frente a su pasivo anterior, la presunción de fraude es inevitable; siempre, es decir en cualquier caso de donación que no respete la preferencia de los acreedores anteriores frente a los donatarios enriquecidos sin causa lícita", todo lo cual nos lleva al examen de la denominada escritura de adjudicación y liquidación de herencia de 6 de julio de 1993, pues el fraude existente en la escritura de 17 de agosto de dicho año, en la que se efectúa la mentada donación, es obvio, por mor de las consideraciones expuestas.

3) Pues bien, si examinamos tal acto jurídico podemos apreciar, como acertadamente razona la sentencia recurrida, que todos los bienes de valor realizable son adjudicados a las terceristas, mientras que al demandado recurrente reconvenido bienes inexistentes o de nulo o improbado valor, hasta el punto que llega a reconocer, en su confesión judicial (posición 15, f 201), tras indicar que lo repartido tenía valor real, que "posteriormente la parte que le tocó al confesante, por unas circunstancias u otras, ha quedado como bienes ilocalizables o de imposible realización". Pero examinemos dichas adjudicaciones. A las hijas, si adicionamos la escritura de donación de una cuarta parte del inmueble, se les atribuye la plena propiedad del piso de litis, y a su padre: un automóvil R-18, C--0, matriculado en 1979, y vendido en 1990, al que se le da un valor de 600.000 ptas., manifiestamente desproporcionado al real del mercado como consta por notoriedad. En segundo lugar, unas joyas por un montante de 600.000 ptas., que curiosamente son robadas, y así se denuncia, poco después de la muerte de su esposa, valoradas en aquél momento en 300.000 a 400.000 ptas., y con respecto a las cuales ignoramos porque razón, salvo como expresión del consilium fraudis, le son adjudicadas al ejecutado, cuando en modo alguno ha de pechar sobre su patrimonio la ilícita desaparición de las mismas por la acción de un tercero desconocido. En tercer lugar, 600.000 ptas. en metálico, con respecto a las cuales no existe ni el más mínimo atisbo o prueba de su realidad. Por la venta de unas acciones de GR...,S.A. un total de 3.000.000 de ptas., que no se acreditó fueran realmente percibidas, con base en un documento privado, carente de la más mínima ratificación. Sólo quedan unos muebles a los que se le da un valor de 1.497.010 ptas. La desproporción de las adjudicaciones son evidentes.

4) Si a todo ello unimos: a) la relación de parentesco entre padre e hijas; b) el tiempo concreto en el que se efectúan los actos jurídicos impugnados, cuando la ejecución del crédito por el Banco era inminente y la deuda líquida, vencida y exigible; c) el examen conjunto de ambas escrituras, pues no sólo se adjudican bienes de la herencia, sino que se complementan con la donación, a los efectos de que el inmueble de litis quede sustraído a la acción de los acreedores; d) la concreta forma en la que se reparten los bienes, sin previa liquidación de deudas, y de manera tal que el único de valor realizable se atribuye a las terceristas; e) la circunstancia de que el demandado continúe en el uso del piso, como domicilio, reteniendo su posesión; f) todo ello unido a la constitución de una serie de sucesivas sociedades por su parte, dedicadas a la misma actividad, y la última de ellas, en la que aparece como empleado, y constituida el 26 de agosto de 1993, figura como socio fundador, con el 50% de las participaciones sociales, su yerno Manuel, que, en tal fecha, contaba con tal sólo 20 años de edad (f 167), nos conduce a la deducción lógica racional de la existencia del consilium fraudis, que motiva la ratificación de la sentencia impugnada, cuyo acierto, en consecuencia, deviene a juicio de la Sala confirmado a través del nuevo análisis de la actividad probatoria practicada, siendo evidente la posibilidad de acreditar el referido acuerdo fraudulento mediante prueba de presunciones (STS 16 de junio de 1999, Ar 4475). Se pretendió salvar el único bien realizable con el que contaba el Sr. R, mediante una atribución del mismo a sus hijas en perjuicio de acreedores, por lo que la rescisión es correcta.

 

CUARTO: La desestimación del recurso de apelación interpuesto trae consigo la preceptiva imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente a tenor del art° 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

FALLAMOS

 

Con desestimación de los recursos de apelación interpuestos, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 9 de A Coruña, con preceptiva condena a las partes apelantes de las costas procesales de la alzada.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.