Sentencia Civil Nº 51, Au...ro de 2000

Última revisión
01/02/2000

Sentencia Civil Nº 51, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 413 de 01 de Febrero de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2000

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: CARVAJALES SANTA-EUFEMIA, ABEL

Nº de sentencia: 51


Fundamentos

(APELACION CIVIL)

 

La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Abel Carvajales Santa-Eufemia, don José-Ramón Godoy Méndez y doña Paula Orosa Rico, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

 

SENTENCIA Nº 51

 

En la ciudad de Ourense a uno de febrero de dos mil.

 

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ejecutivo procedentes del Jdo mixto núm. 2 de Ourense seguidos con el no. 0381/95, rollo de apelación núm. 0413/97, entre partes, como apelante D. E.M. T.., representado por el Procurador Don Ricardo GARRIDO RODRIGUEZ bajo la dirección del Letrado Don José Antonio PEREZ FERNANDEZ y, como apelado D. INDUSTRIA N.., S.A., representado por el Procurador Don Jorge ANDURA PERILLE bajo la dirección del Abogado Don Juan Felipe VARELA LOPEZ. Es Ponente el Iltmo. Sr. Don Abel Carvajales Santa-Eufemia.

 

I - ANTECEDENTES DE HECHO

 

Primero.- Por el ido mixto núm. 2 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 24 de febrero de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la excepción de plus petición y desestimando los demás motivos de oposición nulidad alegados por el Procurador Sr. Garrido en representación de T.., mando seguir adelante la ejecución despachada contra los bienes del demandado COMERCIAL DE SERVICIOS T..S.A. (T..), y con su importe efectuar cumplido pago al actor INDUSTRIA N..S.A. de la suma de 2.598.295 pts reclamadas en concepto de principal así como el interés legal incrementado en dos puntos de dicha suma desde el día once de abril de 1996, hasta su completo pago. Las costas se imponen a la ejecutada.".

 

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de E.M. T..recurso de apelación en ambos efectos, - y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial donde se personaron la parte apelante y apelada, con las aludidas representaciones, y cumplidos los oportunos traslados, se señaló para la vista del recurso el pasado día veintiuno de enero a la que concurrieron las representaciones de las partes que solicitaron lo que en su derecho convino.

 

Tercero.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

 

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Todos los motivos de oposición alegados en la instancia, esto es, la no presentación de las letras al pago, la falta de provisión de fondos, la ausencia de protesto, la falta de designación del lugar en donde se ha de efectuar el pago y la plus petición por reclamación de gastos bancarios e intereses moratorios, que se reproducen por la mercantil ejecutada en la motivación de su recurso, han sido objeto de singularizado análisis y acertada resolución por la juzgadora a quo, que acoge únicamente la última al estimarse correctamente que al no haberse presentado al cobro la letra en el domicilio del librado, como dispone el artículo 43 de la Ley Cambiaria, ni por compensación bancaria, la mora se inicia desde el requerimiento del pago, sin que tampoco puedan ser tenido como de cargo del aceptante los gastos bancarios asignados por comisión de efectos, por idéntico motivo.

 

Respecto a aquellas otras alegaciones, acreditadas las relaciones comerciales entre librador y aceptante, sin que entre ambas pueda cruzarse la "exceptio non rite adimpleti contractus" en esta vía ejecutiva y teniendo presente que la relación cambiaria litigiosa se da entre ambos - librador librado aceptante -, con giro de letra "sin gastos", carecen de apoyatura, ni es obligado el protesto (art. 56 de la Le, ,7 Cambiaria y del Cheque) y de otra parte el art., 2 de la citada Ley señala que a falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del librado se considera como lugar de pago y al mismo tiempo como lugar del domicilio del librado, lo que conlleva el que los títulos de litis no contienen los defectos extrinsecos que alega la recurrente y nada empece a su eficacia (ejecutiva. Como ya se había rectamente razonado en la sentencia de instancia, lo que ofrece al recurso como medio meramente dilatorio.

 

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 1475 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a los apelantes las costas procesales ocasionadas en esta alzada.

 

Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente

 

FALLO: No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COMERCIAL D…, S.A. (T..), contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ourense, en los autos de juicio ejecutivo núm. 381/95, rollo de Sala núm. 413/97, cuya resolución se confirma - y se imponen a la apelante el pago de las costas procesales.

 

Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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