Última revisión
29/09/2004
Sentencia Civil Nº 510/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 29 de Septiembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, JESUS
Nº de sentencia: 510/2004
Núm. Cendoj: 03014370062004100425
Núm. Ecli: ES:APA:2004:2119
Encabezamiento
Rollo de apelación num.412/04
Juzgado de Primera Instancia num.3-Bis de Alicante
Procedimiento Juicio verbal 25/04.
S E N T E N C I A Nº510 /04
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Don Jesús Martínez Escribano Gómez.
En la Ciudad de Alicante a veintinueve de septiembre de dos mil cuatro.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos.Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala núm.412/04 los autos de juicio verbal num.25/04 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia num.3-Bis de Alicante, en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante D. Jose Carlos , representado por la procurador Sra.Alberola Pérez y dirigido por el letrado Sr.González Cuervo, que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, y siendo apelado la parte demandada Dª. Alejandra , representada por el Procurador Sra.Baeza Ripoll y defendida por el Letrado Sr.Lloret Botella.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Iltma.Sra.Magistrada del juzgado de Primera instancia núm.3-Bis de Alicante, con fecha 16 de abril de 2.004, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda promovida por la Procuradora Dª.María Amparo Alberola Pérez, en nombre y representación de D. Jose Carlos, contra Doña Alejandra, debo absolver y absuelvo a esta última de la pretensiones contra ella deducidas, y mano alzar la suspensión de la obra litigiosa en cuestión; con expresa condena en costas a la parte actora al haberse desestimado íntegramente sus pretensiones".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y, una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la audiencia , donde recibido y turnado, se señaló día para deliberación que ha tenido lugar el día 27 de septiembre del actual.
TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales; siendo ponente el Iltmo.Sr.D.Jesús Martínez Escribano Gómez.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- La actora, es propietaria de la Finca rústica de 900 metros cuadrados de superficie, situada en la C/ DIRECCION000 NUM004 de El Campello, que linda, al Norte con la cale de acceso; al Sur con mojones de la Zona marítima; al Este con la parcela catastral NUM000 ; y Oeste con camino que separa la parcela con la playa existente , que le da acceso; catastrada a su favor con el num. NUM001 ; que adquirió por compraventa en escritura pública otorgada el 29 de enero de 2001 de quien decía ser su propietario por causa de dación en pago sin título escrito ni inscrito, D. Octavio . Y formula demanda contra la demandada, copropietaria de la finca registral num. NUM002, adquirida del titular registral por compraventa en escritura pública de 11 de febrero de 2000, inscrita en el registro de la Propiedad, descrita como parcela núm. NUM003 del plano de parcelación Hoja nº.3 de la FINCA000, del término de El Campello; que ocupa una superficie de 1228 metros cuadrados y linda al Norte con carretera de la finca general; al este con parcela NUM003 y parte de la zona marítima; y Sur y Oeste, en parte camino de bajada y parte zona marítima, interesando la suspensión de la obra nueva que está ejecutando , por estimar que la piscina ocupa su propiedad. La Sentencia recaída en la instancia desestima la demanda, alzando la suspensión de la obra acordada, interponiéndose recurso de apelación por la parte demandante.
TERCERO.- El antecedente inmediato de la acción de suspensión de una obra nueva -art. 250.1.5 LEC 2000- viene constituido por el llamado interdicto de obra nueva, que encontraba su regulación en los arts. 1663 a 1675 LEC. En sintonía con la doctrina científica y con los criterios sentados por la práctica totalidad de las Audiencias Provinciales, debe significarse que se trata de un procedimiento especial y sumario -término este último al que expresamente alude el citado art. 250.1.5- destinado a proteger la propiedad , la posesión o cualquier otro Derecho real que se vea perturbado por el efecto de una obra o construcción entendida en un sentido amplio. Para la prosperabilidad del procedimiento contemplado en el art. 250.1.5º. L.E.C. 2000 son necesarios los siguientes requisitos:
1º) Que se trate de una obra nueva. Por tal hay que entender no sólo la que se levanta enteramente "ex novo", sino cualquiera que suponga dar una mayor extensión o elevación a otro ya existente, como puede ser la que se edifica sobre un muro o un cimiento antiguo. También se entiende por tal, no únicamente la que suponga una construcción sino las consistentes en una excavación, perforación o instalación, que produzcan una alteración en la precedente situación de las cosas e incluso las de demolición. No cabe, sin embargo, el ejercicio de esta acción cuando la obra no se ha comenzado porque no existe ninguna nueva obra. La obra tanto se puede levantar en suelo propio del demandado, como invadiendo la posesión del actor.
2º) Que tal obra lesione o perjudique la propiedad , posesión o un Derecho real ajeno. Es necesario, igualmente, que la obra cause un perjuicio o molestia tutelable a la posesión, propiedad o derecho real del accionante. Tal daño deberá ser real o efectivo, o al menos evidenciador de signos manifiestos que lo hagan inminente y probable de continuarse la ejecución de la obra. No bastan, por tanto, riesgos abstractos o remotos, fundamentados en meras sospechas o conjeturas. Tales perjuicios son la base y fundamento de la acción, por lo que su acreditamiento constituye carga de la prueba de quien los denuncie. Deben ser descartados los daños ya causados , pretéritos e irreversibles, ya que no son los nuevos a los que se refiere este procedimiento sumario.
3º) Que la obra no se encuentre terminada , puesto que en tal caso la acción carecería de sentido , ya que su esencia precisamente consiste en evitar los perjuicios que aquélla origine, mediante su suspensión, por lo que si éstos ya se han consumado la acción entablada pierde su justificación.
CUARTO.- Constituye doctrina consolidada la que entiende que en este procedimiento no cabe el debate titularidad dominical, ajena a la vía interdictal , puramente posesoria y de naturaleza sumaria, debiendo resolverse las controversias en el juicio declarativo mediante el ejercicio de la acción de deslinde o reivindicatoria que proceda (SS.A.P. Ciudad Real, Sentencia 11-7-96, Asturias 3-2-99; Baleares 31-3-00; Córdoba 1-10-01; Las Palmas 21-1-01; Málaga 29-5-02; y Cádiz 8-10-02). Para que la acción de interdicto de obra nueva pueda prosperar resulta de todo punto preciso que el dominio o Derecho del actor supuestamente amenazado por la obra quede perfectamente acreditado y determinado , sin que en ningún caso pueda dentro del estricto cauce procesal del interdicto entrarse a discutir sobre su existencia o legitimidad. En este sentido, y a mero título de ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Avila de 23 de Marzo de 1995 declara que "sí a través del pleito se evidencia que las partes lo que discuten es a quien pertenece la propiedad de la franja de terreno ... es materia ajena a este procedimiento, pues la determinación de esa titularidad debe ventilarse mediante el ejercicio de la correspondiente acción declarativa de dominio o reivindicatoria, pues en el juicio interdictal no cabe declaración alguna de Derechos"; por su parte, la de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 13 de Octubre de 1995 señala que "la doctrina científica predominante, así como la jurisprudencia ... han venido estableciendo que el proceso interdictal de obra nueva es un juicio sumario , de cognición limitada , con una clara finalidad cautelar, pues va dirigido a proteger al titular del dominio o de un Derecho real, así como al poseedor, de los perjuicios que pueden derivarse en su titularidad Jurídica , por efecto o consecuencia de una obra nueva, sin que sea posible dada la especial naturaleza y ámbito del juicio interdictal de obra nueva, el lijar la cuestión previa de las titularidades dominicales y posesiones del interdictante , de modo que cuestionada válidamente, la posesión o propiedad, el contenido de sus Derechos en conflicto debe diferirse al correspondiente juicio declarativo-; y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 18 de Septiembre de 1998 dice a su vez que "solo cuando la propiedad o cualquier otro Derecho real, o la posesión supuestamente agredidos o puestos en peligro por la obra nueva, corresponden sin duda al interdictante, de modo que su existencia y la titularidad a favor de este se hallen fuera de cualquier discusión razonable desde el punto de vista Jurídico, podrá otorgarse a dicho titular la protección que postura por el cauce del interdicto de obra nueva".
CUARTO.- Así las cosas , no discutiéndose en el presente procedimiento entre las dos partes contendientes más cuestión que la de la propiedad del de terreno, no parece entonces que pueda en modo alguno declararse en el seno del presente interdicto la procedencia y legitimidad de la pretendida suspensión de la obra iniciada por aquél, ya que, tal como se ha dicho, en ningún caso puede aquí entrarse a resolver y determinar quien sea el titular, si los actores o el demandado, de aquel dominio.
Efectivamente , el demandante aporta como título escritura no inscrita en el Registro de la Propiedad de Alicante, por compra de quien decía ser dueño sin titulo inscrito ni escrito y en superficie inferior a la que obra en el plano que aporta referido a la parcela en cuestión; y acredita estar abonando los Impuestos municipales por ser titular catastral. Frente a ello la demandada aporta título de copropiedad, inscrito en el Registro de la Propiedad de El Campello, sobre la parcela num. NUM003 del plano de Parcelación, con la superficie que cuenta en el plano aportado por la demandante como núm.3 Y conviene recordar que la inscripción registral no resulta determinante , dado que, en primer lugar, el artículo 38 L.H. únicamente ofrece una presunción de exactitud "iuris tantum", siendo, en consecuencia, destruible por prueba en contrario (S.S.T.S. de 27 de diciembre de 1996, 14 de noviembre de 1995, 15 de junio de 1994, entre otras muchas). A lo que ha de añadirse , desde otro punto de vista , que el principio de legitimación registral cubre los datos jurídicos, más no las circunstancias de mero hecho, como extensión, linderos, etc. (SST.S. 1 julio 1995, 3 febrero 1993 y 26 noviembre 1992 , entre otras). Y otro tanto ha de advertirse respecto a los certificados catastrales aportados, que no bastan para constituir un justificante del dominio , ya que tal tesis conduciría a convertir los óranos Administrativos encargados de ese registro en definidores del Derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los Derechos controvertidos , (S.TS 30 septiembre 1994).
La desestimación de la demanda de suspensión de obra nueva se ajustó , pues, a Derecho y ha de ser confirmada; pues como acertadamente señala existe confusión o falta de determinación de los linderos y de límites, y los títulos aportados no son suficientemente clarificadores. No se discute dónde se ejecutan las obras sino que el demandante no acredita sin duda su propiedad sobre dicho terreno frente al título inscrito por la demandada.
QUINTO.- Desestimándose el recurso, procede imponer al recurrente las costas procesales conforme con los arts.394 y 398 LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Carlos contra la Sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia núm.3-Bis de Alicante con fecha 16 de abril de 2004, en autos de Juicio verbal num.25/04, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos por estar ajustada a derecho; con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes de conformidad con lo prevenido en el art. 248.4 de la LOPJ.
Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia núm.6 de Alicante, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto , interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia pública. Doy fe.-
