Sentencia Civil Nº 510/20...io de 2005

Última revisión
04/07/2005

Sentencia Civil Nº 510/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 488/2004 de 04 de Julio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 510/2005

Núm. Cendoj: 28079370102005100351

Núm. Ecli: ES:APM:2005:8321

Núm. Roj: SAP M 8321/2005

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que no parece de recibo que se discutan supuestas diferencias ente los materiales realmente entregados y los que constan en las facturas cuando se exige el pago y las demandadas se dejaron pasar todos los plazos establecidos en los artículos 336 y 342 del C.Co. para reclamar, ni menos aún tiene sentido que se libraran para el pago unos pagarés con el importe correspondiente a las facturas.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00510/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7007290 /2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 488 /2004

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 274 /2002

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de MADRID

De: Rafael INCOVE S.L.

Procurador: MARIA LUISA GONZALEZ GARCIA, MARIA LUISA GONZALEZ GARCIA

Contra: SANTAMARIA Y DE PAZ MATERIALES DE CONSTRUCCION S.L.

Procurador: MARIA DE LA PALOMA ORTIZ CAÑAVATE LEVENFELD

SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD PROCEDENTE DE COMPRAVENTA DE MERCANTIL Y

RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR.

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D. SANTIAGO GARCÍA FERNÁNDEZ

En MADRID , a cuatro de julio de dos mil cinco.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 274/02, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandados- apelantes D. Rafael E INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES VELOSO,S.L., representado por la Procuradora Dª Mª Luisa González García y defendido por Letrado, y de otra como demandante-apelada SANTAMARÍA Y DE PAZ MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, S.L., , representado por el Procurador y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr.D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, en fecha 5 de enero de 2.004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Paloma Ortiz Cañavate Levendfel, en nombre y representación de Santamaría y de Paz Materiales de Construcción S.L., contra Ingeniería y Construcciones Veloso S. L. (Incove, S.L.), y Rafael, a quienes representa la Procuradora Mª Luisa González García, debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados a que satisfagan en forma solidaria a la actora la cantidad de 11.928,14 euros, y al pago de las costas causadas.

Llévese testimonio de la presente resolución al proceso de ejecución provisional que al nº 954/02 se sigue ante éste Tribunal".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 20 de abril de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de junio del año en curso.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de los apelantes D.Rafael e Incove S.L. demandados en primera instancia, se interponen sendos recursos contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 18 de Madrid con fecha 5 de Enero de 2.004, estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad y responsabilidad individual del administrador codemandado, reproduciendo en esta alzada como motivos de apelación los mismos argumentos que ya sostuvieran ambos en sus contestaciones a la demanda.

SEGUNDO.- En la demanda iniciadora del procedimiento, la actora hoy apelada, interesaba la condena solidaria de los demandados al pago de la cantidad de 11.928,14 euros por el suministro de materiales de construcción conforme a las facturas y albaranes que se acompañaban con la demanda. Los demandados se opusieron alegando haber sido facturado mas cantidad de materiales que la realmente recibida, pero el Juzgador de instancia estimó íntegramente la demanda.

TERCERO.- A lo largo de las alegaciones de sus respectivos recursos los demandados hoy apelantes se limitan a reproducir las ya efectuadas en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, insistiendo una vez más ambos en la falta de correspondencia entre el material facturado y el realmente suministrado, denunciando que el Juzgador de instancia ha incurrido en una errónea valoración de la prueba y reconociendo adeudar solo 6.087,15, añadiendo la apelante Incove S.L. que no puede exigirse responsabilidad al administrador demandado porque no es cierto que no se hayan presentado las cuentas de la sociedad a partir del año 1.997.

Las alegaciones comunes formuladas por ambos apelantes deben ser rechazadas. Partiendo de la reconocida existencia de relaciones comerciales entre ambas partes, no cabe la menor duda que estamos en presencia de un contrato de compraventa mercantil (art.325 del C.Co.) siendo obligación de la parte vendedora la entrega de los productos ofrecidos poniéndolos en poder y posesión del comprador dentro del plazo estipulado (arts.1.445, 1.461 y 1.462 del C.C.) pudiendo en caso de incumplimiento el comprador pedir el cumplimiento o la rescisión del contrato, con indemnización en uno y otro caso de los perjuicios que se le hubieren irrogado (art.329 del C.Co.). Al vendedor igualmente corresponde responder frente al comprador de los vicios ocultos y de los defectos de calidad o cantidad de la mercancía, pero dada la naturaleza del trafico mercantil es de todos conocido que el comprador dispone de plazos muy breves para reclamar bien en los cuatro días siguientes a su recibo cuando se trate de mercancías embaladas o enfardadas (art.336 del C.Co.) o dentro de los treinta días siguientes a su entrega en los demás casos (art.342 del C.Co.) y (S.T.S. 30 Nov.84, 8 Julio 88 y 20 Nov.91). Por su parte el comprador esta obligado al pago del precio convenido en el momento de la entrega de la mercancía o en el tiempo convenido si se hubiera pactado el pago aplazado (art.1.500 del C.C.).

De otra parte es la prueba la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para que el Juez llegue a este convencimiento es preciso que la prueba practicada tenga éxito. Respecto de la valoración de la prueba tanto la doctrina como la jurisprudencia suelen concluir que el instrumento a utilizar para ello es el de las máximas de experiencia. Pues bien de entre los distintos sistemas que la doctrina propone en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes contendientes en un proceso, deben destacarse el de la prueba legal o tasada, que impone al Juzgador un determinado criterio de valoración, aun en contra de su convicción, y el de la libre apreciación de la prueba a tenor del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate extrayendo aquellos que le merezcan la calificación de ciertos a los efectos de dictar sentencia. Formalmente la ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos (arts. 319 a 323 de la L.E.C. y 1.218,11 y 21, 1.221,11,21 y 31 del C.C.), documentos privados (asts. 326 de la L.E.C. y 1.225, 1.227, 1.228, 1.229 y 1.230 del C.C.), interrogatorio de las partes (art.316.1 de la L.E.C.), dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial. En todo caso que la valoración de la prueba sea libre no significa que sea arbitraria ni que por ello no existan reglas de valoración sino que estas no están contenidas en la ley. No obstante el Tribunal Supremo viene desarrollando una jurisprudencia que tiende fundamentalmente a implantar la libre valoración de la prueba, tendencia que se aprecia en primer termino en la consagración de la llamada valoración conjunta de la prueba y en segundo lugar en la afirmación de que la prueba de interrogatorio de las partes es prueba equiparable al resto sin que tenga especial relevancia respecto de la demás pruebas. Todo ello conduce a la llamada doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no haya resultado probado, carga que sin embargo solo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos que se han convertido en el proceso en controvertidos. Como se ha dicho en gráfica frase "el problema de la carga de la prueba es el problema de su falta". Así lo ha venido estimando la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba las consecuencias negativas de dicha ausencia (SS.T.S. 31 Marzo y 14 de Abril del 98 entre otras muchas). El sistema de la carga de la prueba en nuestro derecho civil se articula hoy esencialmente en torno al art.217 de la L.E.C. que sigue la tradicional doctrina del derogado art.1.214 del C.C. sobre las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho para quien correspondía probarlo, estableciendo en su número primero que "cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones", añadiendo a continuación en sus números segundo y tercero que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demandada y de la reconvención" y que "incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior " con lo que se sigue manteniendo la tradicional tesis de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes. No obstante este tradicional planteamiento en torno a la carga de la prueba, o mejor en torno a su distribución, viene modernamente matizado por la asunción de las modernas doctrinas de la normalidad, la facilidad y la flexibilidad, esta última ya recogida expresamente en el numero sexto del precitado articulo, asumidas cada vez con mayor intensidad por la propia jurisprudencia del T.S.. La doctrina de la normalidad es la de más frecuente uso y puede resumirse diciendo, que quien actúa frente al estado normal de las cosas o situaciones de hecho o de derecho ya producidas debe probar el hecho impediente de la constitución válida del derecho que reclama o su extinción (SS.T.S. 13 de Enero de 1.951, 18 de Octubre de 1.966 y 19 de Julio de 1.991) . La de la sensibilidad, predica que en caso de duda sobre la pertinencia de una prueba es preferible incurrir en un posible exceso en la admisión que en su denegación (SS.T.C. 1/92 de 23 de Enero, 87/92 de 8 de Junio y del T.S.30 Septiembre de 1.992). La de la flexibilidad se sintetiza en que las normas sobre al carga de la prueba han de interpretarse con una cierta flexibilidad según la naturaleza de los hechos y las posibilidades probatorias de cada parte (SS.T.S.18 de Mayo 1.988 y 17 de Junio de 1.989). Por último la de la facilidad probatoria valora las posibilidades probatorias concretas de las partes desplazando la carga de una a otra según criterios de mayor facilidad o dificultad (SS.T.S.17 de Octubre de 1.983 y 23 Septiembre de 1.986).

A la luz de la doctrina expuesta la desestimación del recurso se impone claramente. Tal y como opone la apelada se refieren las apelantes en primer término a la existencia de un pacto verbal relativo al precio de los materiales suministrados que no solo no resulta acreditado sino que choca frontalmente con la documental aportada por la actora y no impugnada por los demandados. No parece de recibo que se discutan supuestas diferencias ente los materiales realmente entregados y los que constan en las facturas cuando se exige el pago y las demandadas se dejaron pasar todos los plazos legalmente establecidos en lo precitados artículos 336 y 342 del C.Co. para reclamar, ni menos aún tiene sentido que se libraran para el pago unos pagarés con el importe correspondiente a las facturas. Las supuestas diferencias puestas de manifiesto por las apelantes en cada una de las facturas entre los materiales en ellas reflejados y los que afirman realmente entregados poniendo de manifiesto los supuestos errores del informe pericial debieron ser acreditadas mediante otras pruebas, de manera que a falta de ellas y sobre todo de un informe pericial contradictorio, la decisión judicial sustentada en el informe pericial judicial sometido por ello a contradicción resulta acorde a derecho pues como dice la S.T.S. de 19 de Septiembre de 2.003 la valoración de la prueba pericial fue global, y, por otro lado, constituye función soberana del juzgador de instancia, y solo excepcionalmente es susceptible de ser verificada en casación; excepcionalidad que no se da de ningún modo cuando el dato que se suscita no tiene la relevancia que pretende otorgársele, especialmente si se atiende, como procede, a lo que "literalmente" dice el perito (al responder a las aclaraciones), y no las conclusiones que le atribuye o extrae la parte, pues no tiene la misma trascendencia la manifestación de no poder constatar un hecho que negar la realidad del mismo y la de 20 de Febrero de 2.003 que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el juzgador según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación (SS. 7 marzo y 14 octubre 2.000 y 13 noviembre 2.001, entre otras).

El único corsé legal para la formación del juicio jurisdiccional lo constituyen las reglas de la sana crítica, las cuales no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana (Sentencias de 14 octubre 2000 y 13 noviembre 2001, dentro de una profusa jurisprudencia). Como consecuencia de lo expuesto la valoración de la prueba constituye una función del juzgador de instancia, cuyo criterio no es revisable en casación salvo que contradiga aquellas directrices o máximas de experiencia. Y en aplicación de esta doctrina se ha declarado por esta Sala, resumiendo las numerosas decisiones en la materia (SS. 30 diciembre 1997, 21 enero, 24 julio y 18 octubre 2000; 4 junio, 19 julio y 18 diciembre 2001), que la valoración de la instancia se encuentra fuera del control casacional, salvo cuando se extraigan conclusiones absurdas o ilógicas, se tergiversen las conclusiones de forma ostensible o falsee arbitrariamente sus dictados o se omitan datos relevantes que figuran en el informe, si el "iter deductivo afrenta un razonar humano consecuente, o se adoptan criterios desorbitados o irracionales, o decisiones contrarias a las reglas de la experiencia común." Y en el presente caso no parece que el perito llegara a conclusiones absurdas o ilógicas por lo que procede, como anticipábamos, la desestimación del motivo.

CUARTO.-Debe también ser rechazada la alegación o motivo formulada por la apelante Incove S.L. relativa a la inexistencia de responsabilidad del administrador ya que dicho pronunciamiento condenatorio en nada afecta a la sociedad. Debió ser este el que impugnara dicha decisión y al no hacerlo es claro que se ha conformado con ella por lo que debe ser considerada firme.

QUINTO.-Por disposición del art. 398 de la L.E.C. las costas de este recurso deberán ser impuestas a los apelantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO como DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª Maria Luisa González García en nombre y representación respectivamente de D. Rafael E INCOVE, S.L. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 18 de Madrid con fecha 5 de enero de 2.004, de la que el presente Rollo dimana, debemos CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS con imposición de las costas causadas en este recurso a las apelantes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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