Sentencia Civil Nº 510/20...io de 2005

Última revisión
24/06/2005

Sentencia Civil Nº 510/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 254/2004 de 24 de Junio de 2005

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 510/2005

Núm. Cendoj: 28079370142005100362

Núm. Ecli: ES:APM:2005:7784

Núm. Roj: SAP M 7784/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid estima parcialmente el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que no procede resolver el contrato de obra objeto de la litis cuando está acreditado que ambas parte de común acuerdo lo dejaron sin efecto; en cuanto al incumplimiento contractual, la Sala señala que está probado que el demandado incumplió el contrato al no atender a los plazos fijados para la ejecución del mismo, procediendo indemnizar al actor los daños y perjuicios irrogados que se concretan en el daño emergente, sin que quepa condena alguna por el lucro cesante ante la falta de prueba que incumbía la actor.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00510/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 254 /2004

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a veinticuatro de junio de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 146 /2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 254 /2004, en los que aparece como parte apelante TECNOLOGÍA Y DISEÑO S.A. (TEDISA) representado por el procurador D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE, y como apelado SCR 2000 S.L., quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador D. VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS, en esta alzada, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, en fecha 18 de Diciembre de 2003 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que debo de estimar y ESTIMO LA DEMANDA de Juicio Ordinario interpuesta por el Procurador D. Luis Carreras Egaña, en nombre y representación de la mercantil SCR 2.000, S.L., contra la compañía TECNOLOGIA Y DISEÑO, S.A. (TEDISA), representada por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, acordando:

Que en virtud de incumplimiento contractual de TECNOLOGIA Y DISEÑO, S.A. (TEDISA), se declara resuelto el contrato de fecha 30 de septiembre de 1.998, que le vincula con la entidad demandante.

Que debo condenar a la sociedad TECNOLOGIA Y DISEÑO, S.A. (TEDISA), al pago de la cantidad de 280.306,80 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual.

Y al abono de las costas causadas.

Que debo de desestimar y DESESTIMO LA DEMANDA RECONVENCIONAL en su integridad, interpuesta por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque en representación de la entidad mercantil TECNOLOGIA Y DISEÑO, S.A., absolviendo a SCR 2000, S.L. de la reclamación de cantidad en ella pretendida."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte TECNOLOGÍA Y DISEÑO, S.A. (TEDISA) al que se opuso la parte apelada SCR 2000, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 31 de Marzo de 2005.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

Fundamentos

Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada salvo el apartado 5 del fundamento de derecho sexto y, en consecuencia, del fundamento noveno relativo a la imposición de costas procesales.

PRIMERO. La sociedad de responsabilidad limitada SCR 2000 interpuso demanda contra la entidad TECNOLOGIA Y DISEÑO S.A. en la que solicitaba que se declarase resuelto el contrato de Investigación, Desarrollo y Suministro de un sistema de Registro Horario para Supervisión y Documentación de Vigilancias, suscrito entre las partes el día 30 de septiembre de 1998 al incumplir la demandada los compromisos a los que se comprometió en cuanto a la fecha de entrega, y se condene a TEDISA al pago de la cantidad de 316.421,45 euros por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual, al de los intereses que se devenguen desde la fecha de la interposición de la demanda, y al de las costas procesales.

La demandada se opuso a tal petición alegando que no hubo retraso en el plazo de finalización del contrato que pudiera imputarse a la sociedad actora, sino imponderables que dilataron el inicio de los trabajos y posteriormente distintos cambios, modificaciones y contraordenes que alteraron el contenido de la obra, y , a su vez, formuló reconvención exigiendo el pago del aumento del precio del trabajo realizado en función de las modificaciones que se realizaron en el mismo a instancias de la parte demandante.

SEGUNDO. El Juzgado de instancia dictó sentencia en la que declaró resuelto el contrato que ligaba a las partes, en virtud del incumplimiento contractual de la sociedad demandada y condenó a la misma al pago de la suma de 280.306,80 euros y al de las costas procesales, rechazando, a su vez, íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por TEDISA, resolución que fue recurrida por la demandada, alegando en apoyo de sus pretensiones los siguientes motivos que pasamos a enumerar, siguiendo el orden que aparece en el escrito donde se formaliza el recurso, para analizarlos posteriormente sistematizados:

Infracción de lo establecido en el artículo 1100 del C. C., en relación con los artículos 1101 y ss y 1.124 del mismo texto legal en cuanto se atribuye el incumplimiento contractual a la sociedad anónima TECNOLOGIA Y DISEÑO S.A. sin valorar las circunstancias acaecidas durante la vida del contrato, en especial las peticiones de cambio que sobre el encargo inicial promovió la parte actora.

Por inaplicación e infracción del artículo 1.103 del C. C. en cuanto el Juzgado apreciando incumplimiento contractual, sin concurrencia de mala fe, no ha ponderado la indemnización que correspondería ofrecer a la sociedad demandante.

Infracción del artículo 1124, en relación con el 1101 y 1106 del C. C., en cuanto la sentencia ha fijado una indemnización en concepto de lucro cesante desmesurada, sin tener en cuenta el trascendental hecho de que la misma no fue objeto de prueba suficiente por la actora.

Vulneración de los artículos 1100, 1088, 1089 y 1091 del C. C., en cuanto se ha desestimado la demanda reconvencional sin tener en cuenta que las permanentes solicitudes de cambio de proyecto realizadas por la sociedad actora produjo un perjuicio económico a la demandada, dada la diferencia entre los costes presupuestados y los realmente ejecutados.

Al amparo del artículo 1.124 del C. C. se denuncia que, de modo irregular, se ha declarado resuelto el contrato que ligaba a las partes en cuanto que no se puede aceptar tal declaración cuando las partes voluntariamente, con anterioridad al juicio, admitieron la resolución del mismo.

Vulneración de los apartados 1 y 2 del artículo 394 de la LEC en relación con lo dispuesto en el artículo 290.4 de la misma ley procesal, ya que, a pesar de no haber sido estimadas en su integridad las pretensiones de la parte demandante, al haberse rebajado sensiblemente la cuantía de la indemnización y no haberse admitido la petición relativa al pago de intereses, ha condenado a la demandada al pago de las costas.

En función de lo expuesto, debemos analizar en primer lugar si es procedente que se declare en esta resolución resuelto el contrato o, en cambio, debe entenderse que es una declaración innecesaria al haberse resuelto el mismo voluntariamente por las partes, procediendo posteriormente a examinar la responsabilidad que puede imputarse a las partes en el retraso en la realización del contrato, para culminar determinando la indemnización que se debe conceder a la sociedad actora si se aceptara que fue la demandada la que incumplió los plazos de finalización pactados en el contrato, o, en otro caso, el aumento de precio que debe percibir la demandada por las modificaciones que llevó a cabo en el proyecto durante su ejecución.

TERCERO. Estamos de acuerdo en considerar que resultaría innecesario que en este procedimiento se declarara resuelto el contrato suscrito por las partes si las mismas previamente hubiesen aceptado dar por finalizado el mismo de mutuo acuerdo.

Ahora bien, tras la lectura detenida de las comunicaciones que se cruzaron las partes a tal efecto y sobre las que la demandada ha sustentado su alegación, no podemos estar de acuerdo con la petición de la parte apelante, pues, aunque es cierto que la actora remitió a la demandada una carta en la que proponía, entre otras posibilidades, dar por finalizado el contrato de mutuo acuerdo, en cuanto no se conseguían los fines pretendidos por las partes( ver folio 42), la aceptación que dio la parte demandada y hoy apelante no fue pura y simple sino que condicionó la aceptación a la resolución del contrato a que las partes llegase a un acuerdo sobre la liquidación de daños y perjuicios( ver folio 45), y, como es evidente que ese acuerdo no se llegó a alcanzar, no nos queda otra alternativa que considerar que la actuación de la demandante al solicitar que se declare en este procedimiento resuelto el contrato por el incumplimiento de la sociedad demandada es perfectamente coherente y tiene sustento en los mismo preceptos legales que se dicen vulnerados en el recurso de apelación formulado por la sociedad demandada.

CUARTO. Siguiendo con el plan fijado, nos corresponde analizar, a continuación, si el retraso en la finalización del encargo es imputable o no a la parte demandada o, en cambio, como mantiene la misma fue debido a las modificaciones e innovaciones que se introdujeron en el proyecto por la demandante durante la vida del contrato, sin que debamos olvidar que nos encontramos en un arrendamiento o contrato de obra, en el que la parte demandada se obligó a crear un sistema de registro que permitiese controlar el trabajo de vigilantes y otros servicios de seguridad.

Como elementos para calibrar el retraso nos indica las siguientes circunstancias ocurridas durante la realización del encargo.

Cambio de la frecuencia prevista para las etiquetas de 13,56 MGh a 125 Khz, dado que las primeras no estaban disponibles en el mercado, pues los fabricantes PHILIPS y GEMPLUS habían firmado un contrato de exclusividad para España con el Corte Inglés, que era el único que las suministraba exigiendo realizar el proyecto de aplicación. Retraso de tres meses no imputable a la demandada.

Acta de cambio de planificación levantada de acuerdo al sistema ISO 9.000 el día 14 de mayo de 1999, en la que se produce un cambio de planificación en el diseño de los PCBs del equipo lector hasta que se tenga el prototipo plástico definitivo para poder diseñar los circuitos con fiabilidad y sin posibilidad de errores (doc. 121 de la contestación a la demanda).

Se altera el sistema previsto de seis equipos a uno de tres, es decir se mantienen los elementos fijos electrónicos a instalar en cada sala o lugar, el lector y el programador remoto, pero lo que en principio era un conjunto de tres aparatos diferentes (interface) pasa a ser un solo aparato que concentra las tres funciones o capacidades de recoger la información de los lectores para pasarla indistintamente a modem, a impresora o a PC, (doc. 120).

Acta ISO 9000 de 27 de enero de 2000 , se acuerda un cambio de planificación y se retrasa la finalización de los trabajos para la feria SICUR, a celebrar el día 28 de febrero de 2000, (doc.122).

El 6 de junio de 2000 se presenta, en función de los cambios pedidos por el cliente, por TEDISA un nuevo proyecto del sistema de registro horario en el que solicitó dos versiones del sistema, una básica, concebida para empresas pequeñas, que constaría de etiquetas, lectores e interface con programación básica de dos rondas con un máximo de 25 puntos por ronda y comunicaciones con impresora PC y módem, y una versión completa, que constaría de etiquetas, lectores, interface, y programador de hasta nueve mil puntos de control. Ello suponía duplicar el trabajo, sin que el actor admitiese modificar el presupuesto, (documentos 123 y 123 bis).

El 5 de 9 de 2000 se firma una nueva acta de ISO 9000, en la que se acuerda, por indicación de la actora, realizar nuevos diseños de la caja soporte del interface y de la del programador, lo que obligaba a realizar una nueva programación del diseño del hardware del interface.(documento nº124).

Por último el día 26 de octubre de 2000 se entrega por la actora una lista de 26 modificaciones, cambios y detección de errores en relación con el software del interface, en cuanto el hardware y el software del interface estaban finalizados, así como el hardware del interface, levantándose una nueva acta de modificación según la norma ISO 9000, (documento nº125, a, b, c y d de la contestación).

QUINTO. Dado el tecnicismo de las causas que, según sostiene la demandada, han justificado el retraso en la finalización del trabajo encomendado, nos resulta difícil conocer si las mismas obedecían a mejoras en el sistema concebido de registro horario para supervisión y documentación de vigilancias o simplemente pretendían eliminar dificultades técnicas que no pudieron ser solventadas y, por otro lado, si las mismas justificaban o no el retraso tan importante que ha sufrido el proyecto, aunque nos parece difícil que pueda admitirse que tales hechos puedan explicar que lo que tenía que realizarse en poco más de siete meses estuviese sin finalizar cuando habían transcurrido 22 meses desde la firma del contrato. Ahora bien si analizamos con detenimiento la propia documentación acompañada a la contestación de la demanda, debemos inclinarnos por la solución que ha tomado la sentencia de instancia, pues comprobamos que para justificar el retraso se han incorporado dos actas de cambio de planificación(ver documentos 119 y 122) que, según resulta de los dictámenes pericial-caligráficos obrantes en autos, no están firmadas por los responsables de la sociedad actora( ver folios 154 y ss, 427 y ss y 484), y, sobre todo, que, transcurridos casi cuatro meses desde la última incidencia que a juicio de la demandada retrasó la finalización del trabajo, es decir la hemos dejado identificada con la letra G en el anterior fundamento de derecho, la misma reconoce que no se ha avanzado en ninguno de los puntos en ella cuestionados, pues en la carta de 13 de febrero de 2001 que la demandada remite a la actora reconoce que quedan pendientes las 26 modificaciones que se comunicaron en el escrito de 26 de octubre de 2000(doc 139) y que, cuando en los meses de febrero y marzo del 2001 la actora pretende fijar un plazo o plan definitivo para acabar los trabajos, la demandada no se atreve a aceptar el calendario que se le presenta ni siquiera a proponer uno nuevo(ver doc nº 139), alegando que "la finalización del proyecto no puede quedar abierta a aquellos puntos que a fecha de hoy no se conocen y pudieran surgir a posteriori, puesto que no podría hacerse una planificación para la terminación del mismo"(doc nº141) y que, como mínimo, se necesitan otros dos meses para culminar parte del trabajo conocido que se está llevando a cabo(doc nº141).

Es cierto que la parte demandada ha aportado una prueba pericial en apoyo de sus pretensiones(ver documento nº 145 de la contestación a la demanda), pero de poca utilidad nos puede servir la misma en cuanto solo nos indica que los cambios efectuados han supuesto una mayor inversión de tiempo y dinero, pero no se nos llega a explicar, en función de los cambios que se han producido en los equipos de control del servicio de vigilancias, cual de las partes resultó más favorecida por los mismos.

SEXTO. Aunque las pruebas analizadas son ya significativas para determinar quien sea la persona responsable del retraso de la obra, si acudimos a las presentadas por la actora obtendremos un resultado que resulta demoledor contra los intereses de la parte apelante; en primer lugar contamos con unos comunicaciones(ver documentos 11 y 12 de la demanda) firmadas por ingenieros que estuvieron al servicio de la sociedad demandada y que trabajaron en el proyecto, don Jose Pablo que trabajó hasta septiembre de 2000 y don Juan Manuel que estuvo encargado desde septiembre de 2000 hasta marzo de 2001 y que posteriormente han prestado declaración testifical, donde han venido a sostener que no se pusieron los medios necesarios para acabar el trabajo en tiempo, que las reformas buscaron la sencillez del proyecto sin beneficiar a la demandante, incluso que durante los últimos meses se paralizó absolutamente el trabajo ya que, tal como indica don Juan Manuel, en el momento de su salida de la empresa "el proyecto se encontraba prácticamente en el mismo punto en el que lo encontré por falta de dedicar tiempo y creo que tal y como se desarrollaban las cosas sería muy difícil acabarlo por Tedisa, al menos a corto plazo".

Tampoco podemos olvidar el propio reconocimiento de culpabilidad de la sociedad demandada, pues, cuando la actora con fecha 16 de marzo, con la finalidad de dar una solución definitiva al asunto, conmina a la demandada a elegir entre estas tres alternativas, bien aceptar un calendario para culminar el trabajo, dando una respuesta adecuada a los problemas apuntados en el documento de fecha 26 de octubre de 2000, con cláusulas de penalización por retraso a partir de julio de 2001, bien aceptar la resolución del voluntaria del contrato con indemnización de daños y perjuicios a SCR 2000, o, por último, someterse a las consecuencias de un procedimiento judicial, la demandada acepta, admitiendo, de modo indirecto, que no tenían la capacidad necesaria para culminar el trabajo en un tiempo mínimamente razonable, resolver el contrato y, por consiguiente, su culpabilidad al admitir que se indemnizarían los daños y perjuicios oportunos causados a la actora(ver documento 8 de la demanda), sin que pudiera llegarse a la solución extrajudicial de este conflicto al no llegar a un acuerdo para cuantificar el daño producido a la demandante por el incumplimiento.

SEPTIMO. Se ha querido privar de eficacia a estas pruebas tan concluyentes, imputando a los testigos, ingenieros que trabajaron en el proyecto, parcialidad y rencor hacia la sociedad con la que trabajaron y al letrado, que redacto el documento en que se venia a aceptar la responsabilidad de la demanda, intereses, por relaciones familiares y de amistad, en la sociedad demandante, interponiéndose, incluso, una denuncia ante la Comisión de Deontología del Colegio de Abogados de Madrid por tal motivo. Ahora bien, tales alegaciones pierden eficacia con solo una mínima reflexión, pues los hechos denunciados por los ingenieros se compaginan perfectamente con los elementos probatorios que obran en los actuaciones y, sobre todo, con la imposibilidad manifiesta de TEDISA de acabar el trabajo al que se comprometió en un plazo mínimamente razonable, y, por otro lado, el expediente abierto por el Colegio de Abogados se archivó al no apreciar irregularidad alguna en el trabajo realizado por los letrados contratados por la sociedad demanda en la defensa de los intereses de la misma.

Obviamente estas apreciaciones nos permiten, sin ulterior análisis, rechazar el recurso de apelación en lo que se corresponde a la demanda reconvencional interpuesta por TEDISA.

OCTAVO. Tras las anteriores consideraciones debemos analizar la cuantía que puede reconocerse a la parte demandante como indemnización de los daños y perjuicios sufridos con ocasión del incumplimiento del contrato, que es el segundo de los temas fundamentales que debemos abordar en esta resolución, pasando sucesivamente a estudiar las cantidad que se puede reconocer por los daños y perjuicios reclamados por daño emergente, lucro cesante y, posteriormente, la repercusión que deba tener en esta materia la afirmación realizada por la sentencia de instancia, que es firme en este punto al no haber sido recurrido por ninguna de las partes, de que el incumplimiento de la sociedad demandada no debía considerarse doloso sino meramente culposo.

NOVENO. La actora, por concepto de daño emergente solicitó en la demanda que se condenara a TEDISA a devolver el precio satisfecho a la misma con ocasión de este contrato, que ascendió en total a la suma de 28.584,14 euros, el abonado a la sociedad PLASMASA, que alcanza la suma de 46.626,99 euros, los pagos realizados al IFEMA(2.159,88 euros) al participar en una feria del sector y a la imprenta que elaboró los catálogos(751,55 euros). En total se exigían 78.121,56 euros y los intereses de tales cantidades desde la fecha en que se hicieron los pagos hasta el día 13 de febrero de 2002.

Sobre esta materia no existe gran discusión, pues, tras rechazarse por el Juzgado de Instancia la reclamación referida al importe de lo abonado al IFEMA y los intereses que se pretendieron cargar, ninguna de las partes han rebatido el resto de los conceptos que se integran en tal reclamación, alegando simplemente la sociedad TEDISA, hoy apelante, que esta indemnización resultaría incompatible con la interesada por el lucro cesante o el beneficio que se hubiera podido obtener de haberse concluido a tiempo el encargo efectuado, ya que con ello se permitiría a la actora que obtuviese las ganancias de la venta de los equipos de control de vigilancia a la vez que se liberaría a la misma del coste de realización de los mismos, lo que supondría un evidente enriquecimiento sin causa.

DECIMO. Mucho más delicado resulta el tema del lucro cesante reclamado por la actora en el hecho octavo de su demanda, donde textualmente indica que "SCR 2000, como acreditamos por medio de los documentos que acompañamos con los números 23 a 31, ha perdido la posibilidad de vender al menos 400 equipos, y como quiera que los beneficios que por la venta de cada uno de ellos ascendería a 85.000 pesetas(510,86 euros), vendiéndolos a precio inferior en un 30% a los productos similares existentes en el mercado, como acreditamos por medio del documento 32, el perjuicio irrogado a SCR 2000 asciende a treinta y cuatro millones de pesetas(204.344,12 euros)".

Así pues los pasos que debemos dar para aceptar la reclamación sobre el beneficio que se obtendría por la venta de los sistemas o equipos de control de vigilancia sería, en primer lugar, determinar el precio de venta de los mismos y, en segundo lugar, concretar el número de equipos que estaban contratados. Respecto al primer tema la actora, sin hacer un estudio pericial mínimamente serio, se limita a indicar que se iban a vender a un precio inferior en un treinta por ciento al de productos similares en el mercado, aportando como prueba los precios de una sola empresa del sector, sin hacer referencia alguna al coste de producción de los equipos, aunque posteriormente, a lo largo del procedimiento, la actora ha aclarado que tal precio se debe tomar del presupuesto presentado por la demandada en el anexo al contrato suscrito por las partes, en concreto de la página 12(folio 31), donde se detalla el coste de los equipos.

Resulta imposible aceptar la primera de las premisas sobre las que la actora sustenta su reclamación, pues, bien por falta de conocimiento técnicos o por falta de suficiente claridad en los conceptos, no llegamos a ver la identidad necesaria entre los objeto que aparecen en la lista de precios de la empresa competidora y los que se han presupuestado en el anexo. Si a ello añadimos que desconocemos la diferencia de calidades de los productos, que se hicieron dos modelos de equipos, uno básico y otro completo, lo que no se ha tenido en cuenta a la hora de fijar el precio de venta de los equipos, que se ocultan los precios que se llegaron a barajar durante la vida del contrato, pues del documento nº 24 se desprende que ya se tenían previstos los mismos, y que no se han tenido en cuenta los costes de distribución nos parece imposible que podamos afirmar que se iba a obtener como ganancia la suma de 85.000 pesetas.

Aunque el precio por equipo estuviera perfectamente determinado, tampoco tendría el éxito esperado esta pretensión, pues tras ser impugnados todos los documentos en los que se concretaban los pedidos que han permitido a la actora fijar como número de equipos que se hubiesen vendido el de 400, simplemente ha conseguido que tres de las nueve empresas implicadas los ratifiquen, y tras revisar los documentos vemos que algunos simplemente piden información de los equipos que tenían en elaboración (ver documentos 23 y 26), que esperan ofertas de precios para tomar cualquier decisión (documentos 25 y 27) y comprobamos que no se ha aportado toda la documentación que obra en poder de la actora, así cuando observamos que simplemente se aportan la anulación de unos pedidos y no los pedidos concretos donde podríamos analizar el precio fijado para los equipos o las condiciones en los que se hicieron (ver documentos 30, 31, 24).

No dudamos que la venta de los equipos hubiese supuesto un beneficio importante a la entidad demandante ni pretendemos exigir una prueba tan rígida del lucro cesante que no permita hacer, en función de unos hechos objetivos y contrastados, las mínimas previsiones de viabilidad del negocio, pero ante las lagunas tan importantes con las que nos encontramos, debido a la escasa actividad desarrollada por la actora para acreditar este perjuicio, la concesión de cualquier tipo de indemnización se nos presenta como un acto sujeto a una aleatoriedad o arbitrariedad que no lo podemos aceptar, ya que, aunque no olvidamos que la nueva doctrina del T.S. ha dulcificado la rigidez exigida con anterioridad para conceder la indemnización por lucro cesante, de la que puede ser exponente la sentencia de 29 de octubre de 2004, en este caso entendemos que no tenemos una mínima base para cuantificar estos perjuicios.

UNDECIMO. Tras lo indicado no creemos que debamos tener en cuenta que la sentencia de instancia considerase que el incumplimiento del contrato no fue doloso, pues la única indemnización que vamos a reconocer en favor de la actora viene derivada, como hemos expuesto más arriba, por el concepto de daño emergente, es decir las cantidades abonados para la realización del trabajo que ha resultado absolutamente ineficaz para sus intereses, por lo que consideramos que no debemos realizar rebaja alguna sobre la cuantía que se ha reconocido en la sentencia de instancia, ya que no existe posibilidad de moderar la misma, pues ello sería equivalente a hacer recaer sobre un contratante, que es ajeno al incumplimiento y a la irregular situación que se ha producido, parte del coste de unos trabajos que no le ha beneficiado en lo más mínimo.

DUODECIMO. A efectos de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC, entendemos que debe mantenerse que los intereses especiales fijados sobre las cantidades a las que ha sido condenada la sociedad demandada se devenguen desde la fecha de la sentencia de primera instancia, pues ha sido la misma la única responsable de esta situación y las bases sobre las que se asienta tal condena no ha sido alteradas en lo más mínimo en esta resolución, aceptando, por tanto, la decisión del Juzgado de Instancia en tal materia.

DECIMOTERCERO. Respecto a las costas procesales de esta segunda instancia no debe hacerse pronunciamiento alguno al haberse estimado, aun de modo parcial, el recurso de apelación interpuesto( ver artículo 398,2 de la LEC), solución que, también, debemos aplicar a las devengadas durante la primera instancia, en virtud del principio de vencimiento objetivo que, con carácter general, rige en esta materia en nuestro sistema procesal(art. 394 de la LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la sociedad anónima TECNOLOGIA y DISEÑO S.A., que viene representada en esta segunda instancia por el procurador don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, contra la sentencia dictada el día 18 de diciembre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia nº57 de Madrid en el juicio ordinario registrado con el número 146/2002, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, reduciendo, por tanto, la condena impuesta a la entidad TEDISA a la suma de 75.961,68 euros (SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO), correspondiente al daño emergente, más los intereses procesales desde la fecha de la sentencia de instancia, y eliminando la condena en costas que había sido impuesta en la primera instancia.

No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales causadas en ambas instancias, por lo que cada una de las partes debe correr con las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.