Última revisión
15/07/2005
Sentencia Civil Nº 510/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 138/2005 de 15 de Julio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 510/2005
Núm. Cendoj: 46250370062005100205
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 138/2.005
Procedimiento Verbal nº 417/2.003
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Requena
SENTENCIA Nº 510
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
Doña MARIA MESTRE RAMOS
MAGISTRADOS
Doña Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ
Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia a quince de julio de dos mil cinco.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de Junio de 2.004 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Jose Augusto representada por la Procuradora Dña. Maria del Carmen Navarro Ballester y asistida por el Letrado D. Carmenlo Villarrubia Sáchez, y, como apelante también la parte demandada Habitat Requena SL representada por el Procurador D. Rafael Francisco Alario Mont.
Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:
" QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda formulada por D. Jose Augusto , representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA SARA PILAR ALCAÑIZ FORNES contra la entidad HABITAT REQUENA S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARIA ANGELES PEREZ PARACUELLOS, y en su consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil demandada:
A cumplir el contrato de compraventa de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 - NUM001 - NUM002 de Requena (Valencia) en sus exactas condiciones legales, elevando los citados techos del comedor y la habitación mencionados en el cuerpo de la presente resolución hasta la altura mínima de 250 centímetros exigida por las normas de imperativo cumplimiento que regulan esta materia, en virtud de lo establecido en el artículo 1124 del Código Civil , realizando para ello a su costa las obras oportunas incluidas en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución y en los términos expresados en el mismo atendiendo a lo señalado en el informe pericial que obra en autos para llevar a cabo la reparación de los techos mencionados, añadiendo que una vez presupuestado en 2.800 euros el importe de las obras necesarias para reparar los defectos observados por el perito, esta cantidad es la mínima a la que puede ascender la reparación, no pudiendo exceder de ella la reparación, y de ser así, del exceso no se hará cargo la entidad demandada HABITAT REQUENA S.L.
No procede estimar la excepción material de la prescripción aludida por la parte demandada.
Asimismo DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada HABITAT REQUENA S.L. del resto de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, sin que proceda realizar ningún otro pronunciamiento frente a la entidad demandada.
En cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante y la demandada, que se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 13 de Julio de 2.005 en que ha tenido lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.
PRIMERO.- El apelante está en desacuerdo con la sentencia dictada en este procedimiento en tanto limita a la suma de 2.800 euros el importe de las obras necesarias para reparar los defectos de su vivienda.
Tal limitación no la establece la sentencia deforma arbitraria o caprichosa, sino que se basa en el informe pericial de la actora que valora en dicha suma las obras necesarias para elevar la altura de los techos a su altura legal, y además esa limitación viene establecida por el procedimiento verbal que es el instado por el demandante y es conforme al artículo 250 de la LEC , pretender en ejecución de sentencia la realización de unas obras que han de importar una suma superior al límite cuantitativo del pleito instado es contrario a la finalidad de la norma, sin perjuicio de que además es una pretensión actualmente no autorizada en la LEC.
SEGUNDO.- El apelante demandado, sostiene en su recurso que no existe incumplimiento contractual porque no existe indicio alguno que permita sentar que el piso entregado no sea idóneo, hábil o apto para satisfacer las necesidades del actor sino que se trata de unas placas de escayola cuya colocación fue aceptada por el actor como solución estética para disimular las bajantes procedentes de los pisos superiores.
El informe pericial aportado por el demandante y no desvirtuado por prueba en contra, y que ya recoge la sentencia ahora impugnada, señala que la viga interior tiene un descuelgue de 10 cm por debajo de la cota inferior del forjado y por debajo de esta una bajante de 110 mm, de manera que es necesario desviar las bajantes para recuperar la altura mínima, y ello quiere decir que aunque se elimine el falso techo de escayola, la altura de 2,50 exigida por las normas de habitabilidad y diseño no se cumplen en parte de la vivienda del demandante.
El artículo 1484 del Código Civil establece que el vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se le destina, o disminuyen de tal modo este uso, que de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella. Por su parte el artículo 1486 de dicho Texto Legal determina que en el caso anterior el comprador podrá optar entre desistir del contrato (acción redhibitoria), o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos (acción estimatoria o «quanti minoris»), y a pesar de que el demandante dice en su demanda que ejercita dicha acción, lo cierto y a la vista del suplico de su demanda se desprende como argumenta el Juez de instancia que la acción ejercitada en este caso es la acción derivada del cumplimiento defectuoso de contrato de compraventa de los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil porque no pretende que se le rebaje la cantidad pagada ni la resolución del contrato, sino el cumplimiento del contrato que entiende que el demandado ha cumplido defectuosamente.
TERCERO.- El apelante sostiene que en el documento 2 de la demanda el actor manifiesta expresamente que los techos son bajos y aun así firmó la escritura, pero es que el demandante ha sostenido en todo momento que al firmar ese documento ya había suscrito la escritura de compraventa y examinado el documento se lee "por el presente acto se hace entrega de la vivienda mencionada, al titular de la misma, quien tiene un periodo máximo de 10 días para expresar los siguientes desperfectos para que sean subsanados", tal redacción es compatible con lo manifestado por el actor, es decir, que se le entregó el documento tras la firma de la escritura y que como afirma además el mismo, no pudo ver la vivienda una vez acabada y antes de firmar la escritura, pues en caso contrario no se explica la entrega del documento referido si no es para constatar la existencia de vicios o defectos en lo entregado.
CUARTO.- Alega el apelante demandado sobre la responsabilidad por vicios o defectos, la inexistencia y caducidad de la acción, porque los vicios eran conocidos por el actor.
Nuevamente debe señalarse que el demandante no pudo comprobar la existencia de los vicios sino hasta que se le hizo entrega de la vivienda tras firmar la escritura de compraventa tal y como se desprende del referido doc. 2 de la demanda y al tomar posesión de la misma cuando como consta en el citado documento, se apercibió de la escasa altura de los techos en parte del comedor y en un dormitorio, lo cual implica como aprecia e Juez de Instancia un defectuoso cumplimiento de la obligación por parte del vendedor al haberle transmitido una vivienda que no reúne las necesarias condiciones de habitabilidad porque la altura mínima exigida por las normas de habitabilidad no se cumple en parte de la vivienda, de manera que el obligado, el vendedor, deberá efectuar las obras necesarias, que son las descritas en el informe pericial, para dotar a la vivienda de dichas condiciones, si bien con la limitación establecida en sentencia en cuanto a la cuantía de las obras de reparación como ya se ha argumentado en el primero de los fundamentos de esta resolución.
QUINTO.- En consecuencia procede desestimar los recursos y conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas deberán abonarse por los apelantes.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por D. Jose Augusto .
Desestimamos el recurso interpuesto por Habitat Requena SL.
Confirmamos la sentencia impugnada.
Imponemos a los recurrentes las costas causadas por sus respectivos recursos.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando sesión pública la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia.- Doy fe.
