Última revisión
02/11/2006
Sentencia Civil Nº 510/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 493/2006 de 02 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 510/2006
Núm. Cendoj: 28079370192006100496
Núm. Ecli: ES:APM:2006:14889
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00510/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7021047 /2006
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 493 /2006
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 183 /2005
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 62 de MADRID
Apelante/s: EL PRIMER EQUIPO SIGLO XXI, S.L.
Procurador: VICTORIO VENTURINI MEDINA
Apelado/s: Fidel
Procurador: MARIA LUISA GONZALEZ GARCIA
SENTENCIA Nº 510
Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
En MADRID a, dos de Noviembre de dos mil seis.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 183/2005, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala nº 493/2006, en el que han sido partes, como apelante EL PRIMER EQUIPO DEL SIGLO XXI, S.L., que estuvo representado por el Procurador D. Victorio Venturini Medina; y de otra, como apelado D. Fidel , que vino al litigio representado por la Procuradora Dña. Maria Luisa González García.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 7 de Marzo de 2.006, el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González García en nombre y representación de D. Fidel , condeno a EL PRIMER EQUIPO DEL SIGLO XXI, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Venturini Medina al pago de la cantidad de 3.244,50 euros así como el interés del 10% anual desde el primer requerimiento de pago, efectuado en Noviembre de 2004, e intereses legales desde el día de su interpelación judicial; y desestimando la demanda reconvencional planteada por EL PRIMER EQUIPO DEL SIGLO XXI, S.L. absuelvo al actor inicial de sus pretensiones. En la demanda principal cada parte abonará las costas causadas a su instancia, imponiendo a la parte demandada las costas procesales causadas en la demanda reconvencional".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la mercantil EL PRIMER EQUIPO SIGLO XXI, S.L., que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación y votación se señaló el día treinta y uno de Octubre, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO.- Siquiera de modo resumido, ha de recordarse, como hechos en que se sustentaba la demanda inicial, que el demandante, Fidel , reclamaba a EL PRIMER EQUIPO DEL SIGLO XXI S.L. el importe dejado de percibir de los trabajos llevados a cabo para el demandado consistentes en un proyecto para apertura de un bar en calle Quintana de Madrid. El demandado, negaba la deuda y reconvenía por cuantía de 23.212,91 euros. La sentencia acogía en parte la demanda y desestimaba íntegramente la reconvención.
SEGUNDO.- En primer lugar ha de darse respuesta a la nulidad de actuaciones que se insta por la condenada apelante por infracción del art. 188.1.5º LEC . Conforme a dicho precepto, la celebración de vistas sólo puede suspenderse mediante providencia : 5º Por muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta del abogado de la parte que pidiere la suspensión, justificadas suficientemente, a juicio del tribunal, siempre que tales hechos se hubiesen producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el art. 183 .
La imposibilidad absoluta de la parte para asistir al interrogatorio, al igual que la de su abogado para comparecer en la vista, deben ser justificadas "suficientemente, a juicio del Tribunal. Atendiendo al caso presente, la justificación, aparecía en principio bastante para acordar la suspensión, sin que quepa, de manera general una valoración del certificado médico, ni desde luego calibrar el alcance de la dolencia como hace la parte apelada.
El art. 459 LEC se refiere a la apelación por infracción de normas o garantías procesales, y dispone, que "En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia.
Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.
Esta misma Audiencia, en sentencia de 17.3. 2006 , pone de relieve que "Como es sabido, para acordar la nulidad de actuaciones en el marco del recurso de apelación, tal y como establece el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preciso acreditar que se denunció debidamente la infracción, si existió oportunidad procesal para ello, exigencia que está en sintonía con la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Constitucional cuando precisa que no toda irregularidad procesal por el mero hecho de serlo supone una situación de indefensión para la parte, sino que esta se tiene que haber producido de forma efectiva (SSTC. 276/93, de 20-9 EDJ 1993/8049 ; 113/93 EDJ 1993/3109 , y otras varias ), al determinar que siempre que a la parte se le haya podido dar la oportunidad de hacer valer sus derechos con posterioridad a la producción de la situación irregular, la indefensión que inicialmente pudiera concurrir queda subsanada.
Lo que ciertamente se propugna es que se produzca cualquier actuación que deje indefensa a la parte, o una vulneración del principio contradictorio o de alegación, prohibido por el art. 24 C.E .
La interpretación en exceso rigurosa que hace el juzgador, coloca a la parte en clara situación de indefensión que ha de superarse a través de la adopción de las medidas oportunas
La parte, puso en conocimiento del juzgado la existencia de la enfermedad, que justificó a través de un certificado médico, al que no cabe poner reparos en principio, de modo que una diligencia adecuada del juzgador debió ser la de suspender la vista, sin perjuicio de adoptar las medidas oportunas para asegurarse de la veracidad de la dolencia y su alcance. No lo hizo así, de modo que siendo el letrado director de la parte, y sin perjuicio de que en poder constaran otros letrados, ello originó la imposibilidad de estar presente en la vista, y la natural indefensión a la parte, lo que denunciado oportunamente ha de derivar a la nulidad de lo actuado a partir de ese momento sin perjuicio, debiendo continuar el procedimiento por sus trámites hasta dictar nueva sentencia con libertad de criterio.
TERCERO.- No procede hacer condena de las costas de esta alzada a ninguna de las partes (arts. 398 y 394 LEC ).
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR LA MERCANTIL EL PRIMER EQUIPO DEL SIGLO XXI, S.L. REPRESENTADA POR EL RPOCURADOR D. VICTORIO VENTURINI MEDINA CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 7 DE MARZO DE 2.006, DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 62 DE MADRID EN PROCEDIMIENTO DE JUICIO ORDINARIO Nº 183/2005 Y REVOCAR LA MISMA DECLARANDO LA NULIDAD DE LO ACTUADO A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE LA PARTE SE VIO IMPEDIDA DE ACUDIR A LA VISTA, PARA CONTINUAR EL PROCEDIMIENTO POR SUS TRÁMITES HASTA SENTENCIA. NO SE HACE CONDENA EN LAS COSTAS DE ESTA ALZADA.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
