Última revisión
18/10/2007
Sentencia Civil Nº 510/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 854/2006 de 18 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 510/2007
Núm. Cendoj: 08019370162007100539
Núm. Ecli: ES:APB:2007:11293
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimosexta
ROLLO Nº 854/2006 -A
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 195/2006
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 35 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 510/2007
Ilmos. Sres.
D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de octubre de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 195/2006 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona, a instancia de ESCALERA NUM000 DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE BARCELONA, representada por el Procurador D. Ignacio López Chocarro, contra ESCALERA NUM001 DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE BARCELONA, representada por el Procurador D. Carles Arcas Hernández; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de septiembre de 2006, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. López Chocarro, en nombre y representación de Dª Gema , que actúa en representación de la Escalera nº NUM000 , frente a la Escalera nº NUM001 del edificio ubicado en la C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , de Barcelona, debo declarar como declaro: 1) La existencia de una única Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 - NUM001 de Barcelona, constituida por dos escaleras o grupos de propietarios que funcionan de forma independiente en cuanto a sus propios elementos comunes de trata, pero que deben actuar de forma conjunta respecto a los elementos comunes de la comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Barcelona 2) La fachada del edificio de la C/. DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Barcelona tienen carácter de elemento común de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Barcelona. 3) Las obras de rehabilitación de parte de la fachada común ejecutadas por la Escalera nº NUM001 tienen el carácter de inconsentidas al haberse realizado sin la existencia del preceptivo acuerdo unánime de todos los propietarios de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Barcelona 4) La nulidad del acuerdo de fecha 19 de mayo de 2004 adoptado por la Escalera nº NUM001 de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Barcelona. Y en consecuencia, se condena a la Escalera nº NUM001 : 5) A pagar la parte que le corresponda, según su participación en el conjunto de la comunidad de propietarios de la C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , de Barcelona, en el coste total que suponga la realización de obras en el resto de la fachada para que la configuración, y fachada exterior del edificio vuelva a ser uniforme. 6) Al pago de las costas judiciales.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.
Fundamentos
PRIMERO.- Razones de ineludible congruencia con la postura adoptada en el pleito por la demandada ahora apelante nos obligan a confirmar el pronunciamiento estimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia apelada. En efecto, admitió aquélla de forma expresa en la contestación y admite en esta alzada que las dos escaleras de que se compone el inmueble sito en los nums. NUM000 - NUM001 de la C/ DIRECCION000 de esta ciudad constituyen una única comunidad de propietarios y, por tanto, el carácter de elemento común de la fachada de la finca. Así se deduce por lo demás del título constitutivo que nunca ha sido modificado (v. escritura otorgada en fecha 30 de abril de 1970 unida a los folios 213 a 240). Y es claro que partiendo de tal base, por mucho que desde siempre las dos escaleras hayan funcionado de manera completamente autónoma, el recurso no puede prosperar. En efecto, dando por reproducidos los razonamientos del Juzgado, cabría hacer hincapié en lo siguiente:
-Es un hecho indiscutido que acometió la subcomunidad demandada la rehabilitación integral de su parte de fachada sin contar con la escalera vecina. Existiendo acuerdos previos sobre la cuestión adoptados igualmente por su exclusiva cuenta (v. folios 147, 148, 199 y 200), por lo que aquí nos interesa, en junta celebrada en fecha 19 de mayo de 2004, decidieron los reunidos aprobar determinado presupuesto, fijando la fecha aproximada para la ejecución de la obra (v. acta unida a los folios 87 y 88). Es asimismo un hecho indiscutido que no fueron convocados a dicha junta los copropietarios integrados en la subcomunidad actora, a quienes tampoco se notificaron en forma los acuerdos adoptados. Así pues, toda vez que las obras no comenzaron hasta diciembre del año 2005 y la demanda se interpuso el siguiente 20 de febrero, carece de viabilidad la excepción de caducidad de la acción de impugnación ejercitada, excepción en la que, con fundamento en lo dispuesto en el art. 18-3 LPH , insiste la recurrente en esta alzada.
-La falta de convocatoria a la junta y la ausencia de válida notificación de los acuerdos impugnados no pueden entenderse convalidadas por la asistencia a la reunión de Dª Gema , presidenta de la escalera del num. NUM000 . Todo indica que en efecto, según aduce la apelante y explicó verosímilmente su presidente D. Jesús Ángel en el acto del juicio, fue aquélla avisada de la convocatoria, haciendo acto de presencia en la discutida junta como consta en el acta. Sin embargo, dicho aviso fue más bien una "invitación" informal pues en ningún momento admite la apelante que considerara hubiera de intervenir la contraparte en la decisión de la cuestión que nos ocupa. En cualquier caso, es verdad que, como se desprende del tenor del art. 13-3 LPH , el presidente ostenta legalmente la representación de la comunidad "en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten". Pero no es menos cierto que de ninguna manera puede suplir la voluntad de los comuneros ni hay precepto alguno que permita sustituir la notificación personal en los términos que prevén los arts. 9-1h) y 17-1ª LPH por la representativa que, con las graves consecuencias que de la misma se pretenden derivar, aquí se propugna.
-Por último, aduce la recurrente que de todas maneras no era preciso acuerdo unánime para adoptar el discutido acuerdo por referirse a obras necesarias de reparación, remitiéndose al contenido del proyecto aportado a los folios 151 a 198. Ocurre sin embargo que semejante argumento tampoco justificaría la ilegal adopción del acuerdo pues, como de contrario se aduce, no podía la demandada decidir y acometer por su cuenta la rehabilitación parcial de la fachada de la finca.
En definitiva, en el bien entendido de que la lógica consecuencia de la decisión que aquí confirmamos será la obligación de la actora de contribuir, atendiendo a los coeficientes de participación previstos en el título constitutivo, en el coste de la rehabilitación de la fachada ya acometida por la contraparte, no cabe sino desestimar el recurso formulado.
SEGUNDO.- La íntegra confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada (art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por ESCALERA NUM001 DE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE BARCELONA, contra la Sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con expresa imposición de las costas de la presente alzada a la parte recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

