Sentencia Civil Nº 510/20...re de 2007

Última revisión
14/09/2007

Sentencia Civil Nº 510/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 274/2007 de 14 de Septiembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MATEO MARCO, AMELIA

Nº de sentencia: 510/2007

Núm. Cendoj: 08019370172007100605

Núm. Ecli: ES:APB:2007:11474

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona, sobre impugnación de acuerdos comunitarios. Establece la Sala que la actora carece de legitmación activa para impugnar los acuerdos ya que la misma es propietaria proindiviso y, por tanto, pretender tener legitimación para actuar en nombre propio en la comunidad de propietarios no sólo carece de cualquier amparo legal, sino que se halla totalmente en contra del propio sistema de participación y adopción de acuerdos en el seno de la vida comunitaria, pues de acogerse la misma resultaría que los departamentos que perteneciesen a más de un propietario tendrían más votos, y podrían ser además discrepantes entre sí, que los que perteneciesen sólo a uno. Por otra parte, tampoco en relación con las cuotas de participación resultaría admisible esa diversidad de votos, ya que es cada departamento el que ostenta una cuota de participación en el total inmueble, sin que sea dable dividir entre los diversos propietarios proindiviso la referida cuota en proporción a la cuota que ellos ostentes en el proindiviso.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimoséptima

ROLLO Nº 274/2007

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 816/2006

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 27 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 510/07

Ilmos. Sres.

JOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

En la ciudad de Barcelona, a 14 de Septiembre de 2007.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 816/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 27 Barcelona, a instancia de D/Dª. Constanza , contra CDAD.PROP.C/ DIRECCION000 , NUM000 ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de enero de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rodes Menendez en nombre y representación de Dª. Constanza , DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA DIRECCION000 N. NUM000 DE BARCELONA de la demanda contra la misma formulada, con imposición a la actora de las costas procesales.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de julio de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. AMELIA MATEO MARCO.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La primera cuestión que se plantea en el presente recurso es netamente jurídica y se centra en determinar si la demandante, que es miembro de una comunidad en proindiviso, propietaria de determinados pisos integrados en la Comunidad demandada, tiene legitimación para impugnar los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios, en nombre propio y al margen de cual sea la voluntad de esa comunidad de bienes, porque la sentencia de primera instancia le ha negado tal legitimación.

La actora, Doña Constanza es, junto con su hermana, Doña María Inés , y su tía, Doña María , propietaria proindiviso de 23 entidades de las 30 que integran la Comunidad demandada. Ese indiviso se ha constituido en una Comunidad de Bienes que gira como " DIRECCION001 CB", de la que forman parte también las usufructuarias de las cuotas correspondientes a Doña Constanza y Doña María Inés , que son Doña Valentina y Doña Margarita . Las restantes 7 entidades son propiedad de Doña Juana .

Doña Constanza , que ostenta una participación en la Comunidad de Bienes del 37,50 %, impugna los acuerdos adoptados en las Juntas celebradas los días 5 de octubre de 2005 y 23 de enero de 2006, respectivamente, cuando aun estaban pendientes de resolverse dos procedimientos igualmente promovidos por ella en los que impugnaba los acuerdos de otras dos Juntas. Alega como motivos de la impugnación que no fue convocada a las Juntas; la mención de que los acuerdos se adoptan por unanimidad del 100% de los partícipes, cuando ella no votó por no haber sido convocada; y, haberse adoptado acuerdos que no estaban en el orden del día, amén de ser gravemente perjudiciales para ella.

Doña Constanza , que sostuvo en la primera instancia que su legitimación derivaba de que al ostentar una participación del 37,50 % dentro de la Comunidad de Bienes, ostentaría el 28,125 % en el total inmueble, ya no incide en la alzada en este argumento, pero insiste en que al margen de lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, la Comunidad de Propietarios le ha venido reconociendo legitimación para actuar autónomamente, sin el concurso de las otras condóminos, y además quedó plasmado en los acuerdos transaccionales con que finalizaron dos procedimientos anteriores.

Alega también que negarle la legitimación sería hacer una interpretación restrictiva de la misma que vulneraría el art. 24 CE .

SEGUNDO.- El problema relativo a la posibilidad de actuación frente a la Comunidad de alguien que ostenta una propiedad proindiviso de algún departamento, al margen de la voluntad de los otros titulares de ese proindiviso, no puede ser sino negativa.

El art. 15 LPH , aplicable por razones temporales al caso de autos, establece que "La asistencia a la Junta de propietarios será personal o por representación legal o voluntaria, bastando para acreditar ésta un escrito firmado por el propietarios.

Si algún piso o local perteneciese "pro indiviso" a diferentes propietarios, estos nombrarán un representante para asistir y votar en las juntas...".

Del mismo sentido es la regulación que se contiene en el actual art. 553-22 del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales.

Si el voto por cada propietario es único, la asistencia a Junta con la posibilidad de participar en la misma, y de contribuir a la formación de acuerdos con su voto, y, por ende, de poder impugnar los adoptados, también tienen que ser únicos, y es de ahí de donde nace la necesidad de que los diferentes propietarios proindiviso nombren un representante a través el cual expresar la voluntad de la colectividad en la vida comunitaria.

La SAP Madrid 15 noviembre 2003 , que cita la resolución apelada se ha ocupado del problema que plantea la recurrente, razonando: "En este sentido, y cualesquiera que sean las relaciones particulares de las titulares plurales sobre cada espacio privativo, respecto de la Comunidad horizontal, por imperativo legal, no puede sostenerse que cada condómino ostenta aptitud subjetiva individual para el voto -porque la Ley ni contempla, permite ni puede amparar que pueda haber votos discordantes por cada unidad privativa- ni, por ende, un derecho autónomo de impugnación de los acuerdos que se adopten". Y, sigue diciendo, a propósito del alcance que pueda tener la autorización de la Comunidad de Propietarios para que asista algún partícipe además del representante: "Desde esta perspectiva es indiferente que la Comunidad horizontal reconozca o no la asistencia personal de cada uno de los condóminos proindiviso, porque está legalmente impedido y es inoponible a la Comunidad cuál pueda ser el parecer individual de cada copropietario y únicamente adquiere relevancia el parecer unitario de cada situación colectiva, independientemente de cuál sea su cuota de participación en la Comunidad".

TERCERO.- Resulta claro que la tesis de la apelante, de pretender tener legitimación para actuar en nombre propio en la vida comunitaria no sólo carece de cualquier amparo legal, sino que se halla totalmente en contra del propio sistema de participación y adopción de acuerdos en el seno de la Comunidad de Propietarios, pues de acogerse la misma resultaría que los departamentos que perteneciesen a más de un propietario tendrían más votos, y podrían ser además discrepantes entre sí, que los que perteneciesen sólo a uno. Por otra parte, tampoco en relación con las cuotas de participación resultaría admisible esa diversidad de votos, ya que es cada departamento el que ostenta una cuota de participación en el total inmueble, sin que sea dable dividir entre los diversos propietarios proindiviso la referida cuota en proporción a la cuota que ellos ostentes en el proindiviso. Por el hecho de ostentar la actora un 37'50 % en la Comunidad de Bienes no ostenta el 28,125 % en los elementos comunes del inmueble. Son todos los copropietarios proindiviso, en su conjunto, quienes ostentan la cuota que a cada departamento le corresponde en el régimen de propiedad horizontal.

A lo anterior no es óbice que por las razones que sean, y que la Comunidad demandada ha señalado que en este caso es evitar que en el seno de la Comunidad de Bienes haya reticencias sobre falta de información, se admita la presencia de todos los propietarios del indiviso, pero sin que por ello pueda alterarse lo que establece la LPH en cuanto a las relaciones con la misma y a la adopción de acuerdos, y su legitimación para impugnar, según razona la SAP Madrid 15 noviembre 2003 , antes citada.

En las Juntas que ahora impugna la actora, la comunidad de bienes actuó representada a través de Doña María Inés , que fue la elegida para tal cometido por la mayoría de participaciones en la indivisión (fol. 358), la cual votó a favor de los acuerdos.

Con anterioridad al inicio de las disensiones en el seno de la Comunidad de Bienes es cierto que se convocaba a todos los propietarios pro indiviso, y que asistían todos, pero sólo uno de ellos actuaba como representante, y que incluso llegó la actora a ostentar la representación de la comunidad de bienes junto con su hermana, de forma mancomunada, pero sin que ello supusiese que cada miembro tuviese representación de su parte indivisa. Fueron precisamente las disensiones de la actora y su hermana en el seno de la Comunidad de Bienes lo que motivó que se nombrase a una única representante para actuar en el seno de la Comunidad de Propietarios, como prevé la Ley, según pusieron de manifiesto los testigos.

CUARTO.- Por último, y en relación con los Acuerdos Transaccionales a que se llegó en los dos procedimientos promovidos por la actora contra la Comunidad de Propietarios, según los cuales la Comunidad de Propietarios se obligaba a convocar a la Sra. Constanza a todas las Juntas de Propietarios, y a notificarle los acuerdos, debe señalarse que se adoptaron en el mes de abril de 2006, por tanto con anterioridad a la celebración de las Juntas que ahora se impugnan, por lo que ninguna incidencia pueden tener en relación con las mismas.

Pero en cualquier caso, dichos acuerdos transaccionales en nada empañan los razonamientos efectuados anteriormente, porque una cosa es que la Comunidad de Propietarios se comprometa a convocar a la actora y permitirle su asistencia a las Juntas, a los efectos de que pueda tener completa información de los asuntos comunitarios, y otra muy diferente que pueda actuar frente a la Comunidad de Propietarios al margen de la voluntad colectiva de la comunidad de bienes de la que forma parte, que será en el seno de la cual deberá dirimir las controversias que tenga con los otros partícipes, y no en la Comunidad de Propietarios.

Procede por todo lo anterior, la desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO.- Las costas de la alzada han de ser de cargo de la apelante (art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC).

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Constanza , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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