Sentencia Civil Nº 510/20...re de 2009

Última revisión
29/09/2009

Sentencia Civil Nº 510/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 318/2009 de 29 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 510/2009

Núm. Cendoj: 28079370102009100353


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00510/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

ING. 28000 1 7005117 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 318 /2009

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 154 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 81 de MADRID

De: Pura

Procurador: MARIA DEL PILAR CORTES GALAN

Contra: ASOCIACION DE LINEAS AEREAS

Procurador: MARIA FRANCISCA URIARTE TEJADA

Ponente: ILMA. SRA. DOÑA MARIA ISABEL FERNANDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMARIA ISABEL FERNANDEZ DEL PRADO

En MADRID, a veintinueve de septiembre de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 154/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Doña Pura , representada por la Procuradora Doña María Pilar Cortés Galán y defendida por Letrado, y de otra como apelado-demandado ASOCIACION LINEAS AERES, representado por la Procuradora Doña María Francisca Uriarte Tejada y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña MARIA ISABEL FERNANDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid, en fecha 7 de enero de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"ACUERDO: ESTIMAR parcialmente la demanda promovida por Dª Pura contra ASOCIACIÓN DE LÍNEAS AÉREAS a que abone a la actora la suma de 1.211,99 Euros, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, ABSOLVIENDO a ASOCIACIÓN DE LÍNEAS AÉREAS de cuantas otras pretensiones ejercitadas de contrario, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 1 de julio de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de septiembre de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En fecha 15 de octubre de 1.952 se celebró contrato de arrendamiento entre D. Romualdo , como arrendador, y la Asociación de Líneas Aéreas y la Sociedad de Telecomunicaciones Aéreas, como arrendatarias, teniendo por objeto el local sito en Madrid, calle Gran Vía, antes Avenida de José Antonio, número 57, 3º H (documento nº 1 aportado con la demanda).

Posteriormente, en fecha 1 de agosto de 1.998, se elaboró un documento entre Asociación de Líneas Aéreas de España, por una parte, y D. Romualdo y Doña Pura , por otra parte, tras la adquisición de la propiedad del inmueble por los últimos. En este documento se reconoce que "ALA" es la única arrendataria, se fija el plazo de duración del contrato y se concretan las cantidades de actualización de la renta (documento nº 2 aportado con la demanda).

En el acta de Junta de Propietarios del inmueble a que nos venimos refiriendo, celebrada en fecha 21 de junio de 2.006, se valoran los distintos presupuestos para la ejecución de las obras de conservación, aprobándose por unanimidad adjudicar la realización de las obras comunitarias a la empresa "Kalam", habiéndose obtenido la correspondiente licencia para la ejecución de las mismas, según deriva del documento nº 3 unido a la demanda.

Las obras realizadas en el edificio consisten en reparación de cubiertas y fachadas interiores y exteriores, en especial la chimenea de la central térmica, el importe total ascendió a 471.715,35 ?, habiendo correspondiendo al piso 3º H, de acuerdo con su coeficiente de 1,124 %, la cantidad de 4.875 ?. En base a ello, la arrendadora comunicó a la arrendataria que se iba a proceder a emitir recibos extraordinarios por obras de mejora del edificio por importe de 375 ? mensuales, indicando que creía que correspondía a la arrendataria el pago de dichos recibos. Ante la negativa de la arrendataria de proceder a dicho abono, Doña Pura , se pone nuevamente en contacto con ella, indicándole que ha de aplicarle el interés del 4%, resultando un total de 6.362,49 ?, debiendo abonar 636,24 ? anuales, es decir 53,02 ? mensuales, oponiéndose a ello la arrendataria.

Ante la negativa de la Asociación de Líneas Aéreas a satisfacer la repercusión del importe derivado de las obras de reparación y el impago, por parte de la arrendataria, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, la Sra. Pura procedió a reclamar dichas cantidades, iniciando el procedimiento que nos ocupa, en el cual ha sido dictada sentencia en fecha 7 de enero de 2.008 , que estimó parcialmente la demanda, habiéndose formulado contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- El primer motivo de apelación gira en torno a la infracción de la disposición transitoria segunda de la L.A.U de 1.994 y la errónea apreciación de la prueba realizada en sentencia.

A los referidos efectos, hemos de precisar que la repercusión del importe de las obras que pretende realizar la arrendadora se efectúa de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria tercera, referente a los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados antes del 9 de mayo de 1.985 , al indicar en su apartado D) 9 que será de aplicación a estos contratos lo previsto en el apartado 10 de la disposición transitoria segunda, la cual versa sobre los contratos de vivienda celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1.985 , indicando en el punto C) 10.3, como un derecho del arrendador, la posibilidad de repercutir en el arrendatario el importe de las obras de reparación necesarias para mantener el inmueble en estado de servir para el uso convenido, observando las reglas indicadas en dicha disposición, que han sido tenidas en cuenta, en este caso, por la parte arrendadora.

La sentencia de instancia desestima la repercusión del importe de las obras, interesado por la arrendataria, al considerar que la parte actora no ha aportado pruebas acreditativas sobre las obras exactamente realizadas, ni ha probado la necesidad de las mismas, entendiendo por ello que no cabe ubicar el supuesto de autos en la disposición transitoria segunda C), 10.3 , que exige que las obras de reparación sean necesarias.

Si bien es cierto que el acta de la Junta de Propietarios de fecha 21 de junio de 2.006 ,donde se discuten los presupuestos para la realización de las obras, no hace referencia a la necesidad de las mismas, no resultando tampoco dicha necesidad de la concesión de licencia municipal, la cual se refiere a la realización de obras de conservación, incluso en la reclamación dirigida por la arrendadora a la arrendataria (documento nº 4 aportado con la demanda) se refiere a "las obras de mejora del edificio", no podemos obviar la trascendencia probatoria, a los efectos que aquí nos ocupan, de la certificación de la Administradora de la finca y su testimonio, diligencias probatorias que examinamos a continuación.

La parte actora solicitó como medio de prueba que la Administradora de la finca emitiera certificación con respecto a determinados extremos de las obras realizadas, prueba que fue admitida, siendo aportada el día de la vista por la Administradora Doña Penélope , que además testificó en dicho acto. Pues bien, en la certificación emitida se pone de manifiesto que las obras son debidas al "mal estado de las cubiertas y fachadas interiores y exteriores, especialmente el inminente desplome de la chimenea de la central térmica, cenicero de pavesas de carbón anterior al cambio a gas, petos colindantes y daños en el piso 11º J sobre el que había caído parte de la chimenea", precisando "que dichas obras han tenido un coste total de 471.715,35 ? y se han financiado con unas derramas extraordinarias entre los pisos, de las que ha correspondido al piso 3º H, de acuerdo con su coeficiente de 1,124 % la cantidad de 4.875,00 euros, los cuales han sido abonados totalmente por su propietario". A la certificación se adjunta informe emitido en fecha 14 de febrero de 2.005, elaborado por el Arquitecto D. Desiderio , en el cual se refleja "el acelerado proceso de deterioro del tiro de chimenea que discurre por la fachada trasera del edificio", habiéndose "adosado incorrectamente una chimenea metálica exterior debilitando aún más la estructura portante por su ejecución y metiendo posibles vibraciones en su funcionamiento", todo ello le lleva a declarar la chimenea en estado ruinoso, debiendo ser puesta fuera de servicio de forma inmediata; además indica las consecuencias que pudieran derivar de la demora en la ejecución de la obra, puesto "que en cualquier momento pudiera producirse el desprendimiento total de la misma, causando importantes daños materiales e incluso desgracias personales".

A la vista del contenido de la certificación y del informe pericial adjunto a la misma, entendemos que resulta evidente el carácter necesario de las obras realizadas en la Comunidad de Propietarios de la calle Gran Vía nº 57, considerando que no sólo se precisaba la reparación de la chimenea, que amenazaba con desplomarse, sino también la de las cubiertas y fachadas tanto interiores como exteriores, según precisa el informe anteriormente citado, el cual ha de ser valorado, conjuntamente con la certificación de la Administradora, como una prueba documental de especial trascendencia, no siendo necesario para conferirle trascendencia probatoria el hecho de que el Arquitecto no haya comparecido al acto de la vista para ratificarse en el informe, puesto que no ha sido aportado a los autos como prueba pericial sino como prueba documental.

En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 217 L.E .Civ., entendemos que la parte actora ha aportado a los autos pruebas suficientes y sustanciales que acreditan las obras realizadas así como su naturaleza, procediendo repercutir a la arrendataria el importe de dichas obras por considerarlas de carácter necesario, ascendiendo la cantidad total que corresponde al inmueble a 6.362,49 ?, en cuotas de 53,02 ? cada mes, cantidad que ha de ser incluida en el recibo de alquiler hasta la total satisfacción.

TERCERA.- En cuanto a los intereses que han de aplicarse a la cantidad indicada en el fundamento precedente, consideramos que ha de aplicarse el interés legal a partir del 16 de octubre de 2.006, fecha en que consta que la arrendataria ha recibido la comunicación para el pago de la cantidad mencionada, según deriva del documento nº 7 aportado con la demanda, a tenor de lo establecido en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 C.Civ .

En lo referente a las cantidades derivadas del Impuesto de Bienes Inmuebles, considerando que el abono de dicho impuesto corresponde directamente al propietario, debiendo éste comunicar a la parte arrendataria el importe, de tal forma que la obligación de pago no surge desde el momento en que se devenga el impuesto, sino desde que se comunica a la arrendataria el importe que debe satisfacer por el mismo, y no habiéndose acreditado reclamación previa a la demanda, se devengará el interés legal desde la interposición de la misma.

CUARTO.- De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 394 L.E .Civ., las costas procesales se impondrán a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas, no efectuándose pronunciamiento con respecto a las mismas si la estimación fuere parcial.

En el supuesto que nos ocupa, considerando la revocación de la sentencia dictada en primera instancia, en base a los razonamientos precedentes, estaríamos ante una estimación parcial de la demanda, debido a que se ha desestimado la pretensión de la actora tan sólo con respecto al momento de devengo de los intereses legales de la cantidad derivada del IBI; si bien entendemos que se ha producido una estimación sustancial de la demanda, al ser estimadas la mayor parte de los pedimentos de la misma. El Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente sobre esta cuestión, destacando la sentencia de 17 de julio de 2.003, que matiza lo siguiente: "los pedimentos sustanciales de la demanda quedaron subsistentes y por ello conforme a la teoría del vencimiento tienen que imponerse las costas a los demandados", añadiendo que "como se reconoce en la reciente sentencia de 14 de marzo de 2.003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación sustancial a la total", postura recogida también en la sentencia de 6 de junio de 2.006 que se pronuncia en los siguientes términos: "el Tribunal "a quo" ha tenido en consideración que la tutela judicial impetrada ha sido concedida en lo sustancial...Esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial a la demanda. Así, entre otras, en las sentencias de 26 de abril de 2.005, 24 de enero de 2.005 y 17 de julio de 2.003 . Como se reconoce en la sentencia de 14 de marzo de 2.003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total".

Por todo ello, aún cuando el pronunciamiento sobre el devengo de intereses no acoja, en su totalidad, lo solicitado en la demanda, consideramos que la presente resolución contiene una estimación sustancial de la misma, que determina la imposición a la actora de las costas procesales causadas en primera instancia.

Ante la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, no se efectuará pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia, a tenor de lo preceptuado en el artículo 398.2 L.E.Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Pilar Cortés Galán, en representación de Pura , contra la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2.008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid , en autos de juicio ordinario nº 154/2.008; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:

1.- Se condena a la "Asociación de Líneas Aéreas" a abonar a Doña Pura la cantidad de 6.362,49 ?, en cuotas de 53,02 ? cada mes, a incluir en el recibo de alquiler, hasta su completo pago, en concepto de obras de conservación, más el interés devengado desde el día 16 de octubre de 2.006.

2.- Manteniendo la sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos.

3.- Se imponen a la parte demandada las costas procesales causadas en primera instancia.

Sin efectuar pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo núm. 318/09 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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