Sentencia Civil Nº 510/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 510/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 244/2010 de 22 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 510/2010

Núm. Cendoj: 08019370122010100361


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº. 244/2010

JUICIO VERBAL: OTROS SUPUESTOS NÚM. 468/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 15 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº. 510/2010

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. PASCUAL MARTÍN VILLA

Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de octubre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio verbal: otros supuestos nº. 468/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 15 de Barcelona, a instancia de Dª. Angelina representada por el Procurador José Antonio García Tapia y defendida por el Letrado Santiago González Arias, contra D. Ángel Jesús representado por el Procurador Joan Grau Martí y defendido por la Letrada Noelia Navas Gombau; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de octubre de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda planteada por el Procurador de los Tribunales Sr. García Tapia debo de declarar y declaro la extinción de la Unión estable de Pareja de Hecho formada por Angelina Y Ángel Jesús , con los efectos legales inherentes y acordando las siguientes medidas definitivas:

- No se establece compensación económica a favor de la Sra. Angelina .

- Atribución del uso del domicilio que fuera familiar situado en Barcelona Avda. de DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM002 NUM003 a la Sra. Angelina , por un periodo máximo de un año contado a partir de la notificación de esta resolución.

- Se establece una pensión de alimentos a favor de la Sra. Angelina en la cantidad de 600 euros mensuales, dicha cantidad deberá hacerse efectiva por el Sr. Ángel Jesús a la Sra. Angelina en la cuenta bancaria que esta designe a estos efectos por meses anticipados, los cinco primeros días de cada mes y será revalorizada anualmente conforme el IPC. Se establece como límite temporal del pago de la de alimentos el de dos años, que se computarán a partir de la notificación de esta resolución.

Sin expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de septiembre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no sean contradictorios con los contenidos en la presente resolución, y;

PRIMERO.- La sentencia definitiva del proceso declarativo para la adopción de medidas reguladoras del cese de la convivencia de las partes como una unión estable de pareja, ha sido objeto de apelación por ambos sujetos de la relación jurídico-procesal.

La accionante postula en la formalización de su recurso las siguientes pretensiones impugnatorias, a saber: A) La constitución de una compensación económica derivada del artículo 13 de la Ley 10/1998, de 15 de julio, del Parlamento de Cataluña , sobre uniones estables de pareja, debida al abono por parte de Doña Angelina de las cuotas de ampliación de la hipoteca de la vivienda común de las partes y del préstamo constituido para la adquisición de la plaza de garaje, y por la falta del percibo de la cantidad de cuarenta mil pesetas mensuales, hoy con su equivalente en euros, por la ocupación por parte del demandado del domicilio común, todo ello en virtud del acuerdo transaccional de división de los bienes comunes homologado por el órgano judicial por Auto de 15 de noviembre de 2001 ; B) La atribución del uso de la vivienda en la que se desarrolló la convivencia extramatrimonial por plazo no inferior a los cinco años, y; C) La concesión de una pensión periódica del artículo 14 de la Ley 10/1998, de 15 de julio , de 600 euros mensuales, por un plazo de cinco años.

El demandado, que también se ha alzado contra la sentencia de primer grado jurisdiccional, solicitó en la formulación de su recurso, que se deje sin efecto la atribución del uso de la vivienda común de las partes en favor de la accionante, al resultar inaplicable, en forma analógica, las prescripciones del artículo 83 del Código de Familia de Cataluña , y; B) La revocación del pronunciamiento de constitución, en favor de la contraparte, de una pensión periódica de 600 euros mensuales.

SEGUNDO.- El artículo 13 de la Ley 10/1998, de 13 de julio , de uniones estables de pareja, regula una prestación económica semejante a la prescrita en el artículo 41 del Código de Familia de Cataluña para las uniones matrimoniales.

El citado precepto de la Ley 10/1998, de 13 de julio determina que, cuando la convivencia cesa en la vida de los dos convivientes, aquel que, sin retribución o con una retribución insuficiente, haya trabajado para la casa común o para el otro conviviente, tiene derecho a recibir una compensación económica en el caso que se haya generado por tal motivo una situación de desigualdad entre el patrimonio de los dos que implique un enriquecimiento injusto.

En la demanda rectora de la relación jurídico procesal se fundamenta erróneamente la constitución de la prestación económica del artículo 13 de la Ley 10/1998, de 15 de julio , en el acuerdo transaccional de división de bienes comunes de las partes, homologado judicialmente por Auto de 15 de noviembre de 2001 del Juzgado de Primera Instancia 53 de Barcelona , y a tenor del incumplimiento de los acuerdos alcanzados en el mismo sobre la transmisión de la vivienda común y sobre la amortización de la carga hipotecaria y de otras obligaciones contraída en virtud del acuerdo transaccional.

Tales cuestiones, ya examinadas en el proceso de ejecución del acuerdo transaccional, por Auto de 24 de enero de 2007, del Juzgado de Primera Instancia 53 de Barcelona , no pueden servir de fundamento para la constitución de una compensación económica derivada del artículo 13 de la Ley 10/1998, de 15 de julio , que responde a una finalidad distinta, y en concreto la de indemnizar el trabajo prestado para la casa o para el otro conviviente, sin retribución o con retribución insuficiente, cuando por ello se produjere un desequilibrio patrimonial generador de enriquecimiento injusto.

Tal finalidad no concurre en el caso de autos, en donde se pretende obtener la compensación económica por el incumplimiento de los acuerdos transaccionales, que como negocio obligatorio y vinculante para sus suscribientes, ya ha sido ejecutados, con el resultado contenido en Auto judicial de 24 de enero de 2007 .

En su consecuencia la pretensión indemnizatoria de la demanda, no tiene cabida legal en el artículo 13 de la Ley 10/1998, de 15 de julio, del Parlamento de Cataluña , relativo a las uniones estables de pareja.

TERCERO.- El artículo 14 de la Ley 10/1998, de 15 de julio , establece la regulación de una pensión periódica, al cesar la convivencia de la unión estable de pareja, de carácter alimentaria, si uno de los convivientes la necesita para atender su sustento, en los casos siguientes: a) si la convivencia ha disminuido la capacidad del solicitante para obtener ingresos, y; b) si tiene a su cargo hijos comunes, en circunstancias en las que su capacidad de obtener ingresos reste disminuida.

En el caso enjuiciado, ante la ausencia de descendencia común derivada de la convivencia extramatrimonial, procede observar y aplicar las prescripciones del apartado a) del citado artículo 14 de la Ley 10/1998, de 15 de julio .

Las pruebas practicadas, a instancia de la demandante, no acreditan objetivamente que la convivencia extramatrimonial de la pareja de hecho haya producido una disminución de la capacidad de la solicitante de la prestación para obtener ingresos.

La demandada venía trabajando durante los años 2001 al 2003, y con posterioridad de manera esporádica. La misma venía compaginando tales actividades laborales con estudios que han determinado su licenciatura en educación física y de psicología, lo que ha determinado que la convivencia de la pareja no ha impedido la prestación de servicios laborales y de adquirir una formación para acceder de nuevo al mundo laboral con 39 años de edad.

En base a lo explicitado tampoco se muestran concurrentes las prescripciones del artículo 14 de la Ley 10/1998, de 15 de julio , por lo que procede la dejación sin efecto del pronunciamiento constitutivo de la prestación, acogiendo el recurso de apelación del demandado, lo que conduce a la desestimación de la pretensión de la contraparte, que postulaba la extensión temporal de la pensión periódica más allá del plazo legal máximo de tres años que establece el artículo 16.4 de la Ley 10/1998, de 15 de julio .

La toma de efectos de la revocación de dicha pensión periódica será la de la fecha de la sentencia de la primera instancia, que concedió indebidamente dicha prestación.

CUARTO.- Finalmente, en cuanto a la atribución del uso del domicilio en el que se desarrolló la convivencia extramatrimonial, hay que considerar que, la Ley 10/1998, de 15 de julio , no regula tal cuestión, lo que conduce a entender que por decisión del legislador no ha querido regularse tal medida en la situación de unión de la pareja de hecho.

Esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona ha aplicado, en forma analógica, el artículo 83 del Código de Familia de Cataluña , tan sólo en los supuestos de la existencia de hijos en el seno de la convivencia extramatrimonial, con la finalidad de evitar situación perjudicial para los intereses de los mismos y dotarlos de habitación mediante la concesión del uso del domicilio al progenitor no custodio, más sin extender tal aplicación analógica a los supuestos de ausencia de descendencia de la pareja de hecho.

A tenor de tales consideraciones jurisdiccionales procede dejar sin efecto la atribución del uso del domicilio común en favor de la demandante, quedando expeditos los derechos derivados de la titularidad participada del inmueble.

QUINTO.- La estimación del recurso de apelación de la parte demandada determina que no proceda efectuar especial declaración de condena de las costras procesales derivadas del mismo, a tenor de las prescripciones del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La concurrencia de dudas de hecho sobre la materia propia del recurso de apelación de la demandante, solventadas en sede de la presente alzada procedimental, conduce a la quiebra del principio del vencimiento objetivo en las costas procesales, con la consecuencia de no efectuar especial condena de las causadas por tal medio impugnatorio, no obstante la desestimación del mismo.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. JOAN GRAU MARTÍ, en nombre y representación de D. Ángel Jesús , y con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO GARCÍA TAPIA, en nombre y representación de Doña Angelina , ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Barcelona, en fecha 26 de octubre de 2009 , en proceso declarativo, número 468/2007, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de dejar sin efecto la atribución del uso de la vivienda en la que se desarrolló la convivencia extramatrimonial en favor de la demandante y de determinar el cese de la pensión periódica concedida a la accionante, desde la fecha de la sentencia del primer grado jurisdiccional.

En lo demás confirmamos la sentencia de la primera instancia, sin hacer especial declaración de condena de las costas procesales derivadas de ambos recursos de apelación.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente (D.F. 16ª, 1.3ª LEC), debiéndose preparar ante esta Sección en el plazo de CINCO DÍAS Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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