Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 510/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 163/2009 de 21 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO
Nº de sentencia: 510/2010
Núm. Cendoj: 28079370122010100400
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00510/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DOCE
RECURSO DE APELACION 163 /2009
PROCEDENCIA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 36 DE MADRID
AUTOS Nº.- 1684/07 -VERBAL-
DEMANDANTE/APELANTE.- GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, S.A.
PROCURADOR.- Sr/a AFRICA MARTÍN RICO
DEMANDADO/INCOMPARECIDO.- DON Emiliano
PONENTE.- Ilmo. Sr. Don Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo
SENTENCIA Nº 510
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
DON Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo
DOÑA ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En MADRID, a veintiuno de julio de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Doce de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 1684/2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 36 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 163/2009, en los que aparece como parte apelante GAS NATURAL DISTRIBUCION SDG, S.A. representado por la procuradora Dª MARIA AFRICA MARTIN RICO, y como demandado incomparecido D. Emiliano .
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en 26 de junio de 2008 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG SA, representada por la procuradora Sra. Martín Rico contra D. Emiliano , y en consecuencia debo declarar y declaro resuelto el contrato de suministro de gas existente entre las partes, suscrito con nº de póliza NUM000 , condenando a la parte a estar y pasar por dicha resolución, no ha lugar a abonar la cantidad reclamada sin perjuicio del derecho que asiste a la parte demandante de dirigir su acción contra quien corresponda permitiendo a la parte demandante que desmonte el contador de gas, y clausurar la instalación receptora, sin declaración de costas."
Notificada dicha resolución a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.
SEGUNDO.- Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 14 de julio del actual.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo.
Fundamentos
PRIMERO: Se formuló demanda en reclamación de 811,19 €, habiéndose generado dicha deuda como consecuencia del suministro de servicio de gas concertado por el demandado. Solicitaba la actora aparte del pago de la referida cantidad, y entre otras pretensiones, se facilitase la entrada en el domicilio donde se presta suministro de gas a fin de que se pudiese hacer efectiva la lectura del consumo efectuado hasta ese momento y la desconexión y retirada del contador de gas.
El demandado se opuso a la demanda alegando que no vive en el inmueble en el que se presta el servicio de gas desde el año 1993, año en que se dictó sentencia de separación, habiéndose adjudicado demás dicho inmueble en el año 2001 a su esposa con motivo de la liquidación de la sociedad de gananciales.
La sentencia que se recurre estimó la demanda únicamente en lo relativo a la declaración de resolución del contrato y el acceso a la actora para que procediese a desmontar el contador de gas.
SEGUNDO: Se desprende de lo actuado que el demandado no ocupa el inmueble en el que se presta el servicio de gas desde el año 1993, puesto que en tal año se dictó sentencia de separación que atribuía el uso y disfrute de dicho inmueble a la esposa e hijas (folio 100), constando igualmente que el 19 de julio de 2001 se adjudicó el inmueble a la esposa del hoy demandado (folios 102 a 107).
El actor en su demanda solicita, entre otras pretensiones, que se declare la resolución del contrato y se le permita la entrada en el inmueble en el que se presta el suministro de gas al objeto de retirar el contador. Por tanto, la actora a través de su demanda pretende acceder a un inmueble que no es el domicilio del demandado, el cual incluso carece actualmente de relación jurídica con dicho inmueble. Por tanto, la pretensión referida incide de forma directa en los derechos y obligaciones de la ocupante del inmueble, que a tenor de lo actuado se desprende que es la esposa del hoy demandado, la cual no ha sido parte en este procedimiento.
Por otro lado, dado que consta debidamente acreditado que el demandado ha dejado de ser incluso titular dominical de la vivienda en julio de 1991, y que con posterioridad a tal momento se producen los primeros impagos del suministro de gas, en concreto al año siguiente (folios 23 y siguientes), el determinar si corresponde al demandado abonar el coste del suministro de gas, implica igualmente determinar en este proceso si el contrato que éste suscribió continúa vigente y por ello es el obligado al pago, o bien si, dada la pérdida de la condición de propietario y usuario del inmueble, la obligación de pago corresponde al actual propietario y/o a quien ocupe el inmueble, con lo cual también, dada la situación fáctica existente en el presente supuesto, se estaría resolviendo sobre eventuales obligaciones correspondientes a terceros.
TERCERO: Para evitar resolver sobre eventuales obligaciones de quien aquí ha sido demandado y posibles resoluciones contradictorias, debe traerse al procedimiento a aquellas personas que por motivo de la presente resolución pudieran quedar directamente afectadas por la misma con arreglo a lo indicado en el anterior párrafo de esta sentencia, lo cual motiva la aplicación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, actualmente recogida en el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la cual se ha venido a consagrar mediante una constante doctrina jurisprudencial que básicamente indicaba: "Tal como dice la sentencia de 4 de noviembre de 2002, reiterada por la de 24 de marzo de 2003 , "la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no solo por diferentes sino además por incompatibles".(Transcrito de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo del año 2006 y en igual sentido, entre otras sentencias de 2 de abril de 2003 y 18 de junio de 2003). Excepción que es apreciable de oficio (STS 14-05-2003,24-04-2003 y 10-03-1986 entre otras).
CUARTO: Por lo indicado, en el supuesto de autos procede apreciar de oficio la excepción referida, no obstante, si bien bajo la vigencia de la LEC 1881, la doctrina del TS entendió que tal excepción determinaba la nulidad de lo actuaciones y la reposición del proceso al momento en que se debió subsanar la omisión en que incurría la demanda al no dirigirse contra el litisconsorte preterido, sin embargo tras la redacción dada por la LOPJ al artículo 240.2 párrafo 2º , el cual establece que "En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal", lo cual impide decretar de oficio tal nulidad, lo cual determina el que se desestime la demanda pero sin entrar a resolver el fondo del asunto que quedará por ello imprejuzgado.
QUINTO.- Pese a desestimarse la demanda, concurren en el presente supuesto dudas de hecho y de derecho que con arreglo al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil justifican la no imposición de costas, tal y como resulta del hecho de que la excepción que se aplica haya de serlo de oficio, no habiendo sido invocada por ninguna de las partes, por todo ello y pese a la desestimación de la demanda, no procede hacer imposición de las costas de la instancia.
Con respecto a las de este recurso, subsisten en esta alzada las dudas de derecho ya referidas en el anterior fundamento, por lo cual con arreglo al artículo 394 y 398, ambos LEC , tampoco procedería la imposición de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Apreciando de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, conocida por esta Sala como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, S.A. contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2008, dictada en autos de juicio Verbal nº 1684/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid en los que fue demandado DON Emiliano , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida sentencia y apreciando de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por la citada actora contra la referida demandada, todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias de este proceso.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 208.4 de la LECv 1/2000 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
