Sentencia Civil Nº 510/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 510/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 357/2010 de 30 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 510/2010

Núm. Cendoj: 37274370012010100669


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00510/2010

SENTENCIA NÚMERO 510/10

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MANUEL MORAN GONZALEZ

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a treinta de Diciembre de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL Nº 10/2.010 del Juzgado de Primera Instancia de Peñaranda de Bracamonte, Rollo de Sala nº 357/10; han sido partes en este recurso: como demandante-apelada THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L., representada por la Procuradora Dª Nuria Martín Rivas y bajo la dirección del Letrado D. José María Fernández Martín y como demandada-apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 Nº NUM000 DE PEÑARANDA DE BRACAMONTE, representada por la Procuradora Dª Raquel Rodríguez Mateos y bajo la dirección del Letrado D. Antonio Peix García, habiendo versado sobre Reclamación de Cantidad.

Antecedentes

1º.- El día 31 de Marzo de 2.010 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Peñaranda de Bracamonte se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L., representada por el procurador D. Manuel Gómez Sánchez frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 Nº NUM000 , representada por la procuradora Dª Amelia Rodríguez Collado, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la comunidad demandada a que abone a la actora, la cantidad de 1.401,46 euros, más el interés legal correspondiente desde la interposición de la demanda, sin que proceda condena en costas".

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte la oportuna resolución revocando la Sentencia de Primera Instancia y desestimando las pretensiones de la parte actora con costas.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se confirme la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos imponiendo las costas del recurso a la comunidad apelante-demandada.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 17 de Diciembre de 2.010, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

Fundamentos

Primero.- La parte apelante fundamentó su recurso de apelación en el error de hecho en la apreciación de la prueba respecto a la inexistencia del documento contractual y a la inexistencia de revisiones periódicas, así como en el error de derecho en cuanto a la nulidad de las cláusulas limitativas de derechos en tanto no estén expresamente reconocidas, y en cuanto a las cláusulas nulas o abusivas en los contratos de adhesión.

La parte demandante se opuso a dicho recurso.

Segundo.- Como se dijo ya de manera tan amplia como correctamente razonada en la sentencia de primera instancia, la primera de las alegaciones de la parte apelante llama poderosamente la atención por cuanto mediante ella no se pretende sino que se declare la nulidad de un contrato por no disponerse del completo contenido del mismo en el ejemplar que al tiempo de su celebración se entregó por la ahora demandante a la comunidad demandada, teniendo en cuenta que se trata de un contrato celebrado nada menos que en el año 2001, pues ha sido raíz de su rescisión unilateral por la parte demandada en el año 2009 cuando se ha puesto de manifiesto tras casi 9 años tal eventualidad, la cual, desde luego, no consta que se debiera a la mala fe, ni siquiera a negligencia de la entidad actora, y si en todo caso la desidia de la parte demandada que después de tanto tiempo nada dijo sobre esa falta de contenido respecto de un contrato cuya primera y última páginas aparecen firmadas por el representante legal de dicha comunidad demandada. Todo ello quede dicho sin olvidar que en todo caso una de las cláusulas controvertidas en el presente juicio, la relativa a la rescisión injustificada del contrato, no es otra que la cláusula octava , la cual aparece en la última página del mismo, perfectamente legible y firmada al final por el representante de la comunidad demandada. No cabe, pues, hablar en absoluto de nulidad por desconocimiento de una cláusula limitativa de derechos, por cuanto ese desconocimiento en todo caso derivaría de la propia desidia de la parte afectada, la cual, por ello, conforme al artículo 1302 CC , no puede ampararse ni beneficiarse de la misma.

Tal alegación de la parte apelante debe, por tanto, ser desestimada, como también la relativa al incumplimiento de las revisiones periódicas por la parte actora, por cuanto ninguna prueba se ha practicado al respecto que permita considerar como acreditada dicha afirmación, ya que no se aporta por la parte demandada ninguna queja escrita al respecto, y no ha declarado ningún miembro de la comunidad sobre el particular, sino tan sólo un testigo de referencia y además con un evidente interés, pues pertenece a la empresa con la que ahora se ha contratado el mantenimiento de los ascensores, lo cual a la luz de los criterios de la sana crítica a que obliga a atenerse en la valoración de toda prueba testifical el artículo 376 de la LEC determina que carezca de validez y eficacia jurídica dicho testimonio, como también tan acertadamente se hizo constar en la sentencia impugnada. Por lo demás, la parte actora ha aportado tres partes de mantenimiento, que acreditan la realidad del mismo, pese a su impugnación por la parte demandada, por haber sido reconocidos por el testigo empleado de la parte actora que participó directamente en su contratación, por lo que tiene conocimiento directo, y no de referencia, de tal hecho. Sin que la curiosa regla de tres a la que se refiere la parte apelante en su recurso, en el último párrafo de su alegación primera, pueda tener la virtualidad y la eficacia que por la misma se pretende, puesto que como se acreditó en el acto del juicio oral, tales revisiones fueron realizadas, siendo el incumplimiento alegado por la parte demandada tan sólo eso, una simple alegación carente de prueba en juicio, y por lo tanto carente de virtualidad y eficacia alguna. Todo ello quede dicho sin olvidar que en la comunicación de la comunidad de su voluntad de rescindir el contrato no se indica nada acerca de las causas por las que se rescinde, sino que sólo se indica que en la reunión celebrada se acordó rescindir el contrato de mantenimiento de ascensores, sin más. Por consiguiente no podemos hablar de ningún incumplimiento justificado o acreditado, y si tan sólo de una rescisión unilateral injustificada del presente contrato por parte de la entidad aquí demandada.

Tercero.- Por lo demás, en cuanto a la nulidad de la citada cláusula octava en relación con la cláusula quinta , relativas a la resolución injustificada del contrato y a la prórroga automática del mismo, por su carácter abusivo, hemos de indicar, una vez aclarada la ineficacia de la alegación de dicha parte apelante en lo relativo a la falta de el reconocimiento expreso de dichas cláusulas, por no figurar en el ejemplar del contrato que a la misma se le entregó; una vez resuelta dicha alegación, decimos, en cuanto a la alegada nulidad por el carácter abusivo de dichas cláusulas, no cabe sino ratificar la amplia y acertada argumentación contenida en la sentencia impugnada. En ese sentido hemos de indicar que recientemente se ha publicado el RD Leg. 1/2007 de 16 noviembre (BOE de 30 noviembre 2007) por el que se aprueba el TR Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y Otras Leyes Complementarias EDL 2007/205571 . El mismo es el resultado de la habilitación concedida al Gobierno por la disp. final 5ª Ley 44/2006, de 29 diciembre, de Mejora de la Protección de los Consumidores y Usuarios EDL 2006/324695 , en virtud de la cual se fijó el plazo de un año para que el Gobierno procediese a refundir, en un único texto, la Ley 26/1984 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios EDL 1984/8937 y las diversas normas de transposición de las directivas comunitarias en materia de protección de los consumidores y usuarios, habilitación que iba más allá de una simple refundición, ya que autorizaba expresamente a que regularizara, aclarara y armonizara los diversos textos legales hasta entonces vigentes.La legislación española en materia de protección de los consumidores, precisaba de esta unificación, pues partiendo de una norma básica, la Ley 26/1984 EDL 1984/8937 , que tenía un contenido más administrativo que puramente civil, y ante la presión de las diversas directivas comunitarias que se hacía preciso transponer a nuestro derecho, estábamos en presencia de una legislación dispersa, confusa, en algunos puntos contradictoria, y que ha generado, por todo ello, una inadecuada protección del consumidor, el cual se perdía cuando quería conocer sus derechos o ejercitar los mismos, en una maraña de leyes que dificultaba su real protección, y más con las constantes reformas que en esta materia se iban operando, muchas veces en leyes que nada tenían que ver con la protección del consumidor. Se echaba en falta la existencia de una unificación normativa que garantizase un régimen igualitario de protección del consumidor, con independencia del tipo de contrato y del ámbito material en el que se desarrollase el mismo, clarificando de esta forma los derechos que se reconocen al consumidor, como venían reclamando las Asociaciones de Consumidores, e igualmente clarificando los diversos aspectos de la responsabilidad de quien contrata con un usuario o consumidor, y el propio contenido del contrato, aspecto, sin duda, positivo por la seguridad jurídica que permite tanto a empresarios como a consumidores. Ello es lo que se ha pretendido llevar a cabo con este RD Leg. 1/2007 EDL 2007/205571.

Concretamente, el art. 62,2 EDL 2007/205571 expresamente prohíbe las cláusulas que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados en el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato, y en especial, conforme señala el art. 62,3 EDL 2007/205571 , las cláusulas que obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato de tracto sucesivo. Asimismo, hay que indicar que en cuanto a las cláusulas abusivas la Ley 26/1984 EDL 1984/8937 se ha interpretado y aplicado, fundamentalmente, en base a la interpretación de la referencia a las cláusulas abusivas que inicialmente se contenía en el art. 10 EDL 1984/8937 y que, posteriormente, en virtud de las diversas reformas, se ha desarrollado en los arts. 10 y 10 bis EDL 1984/8937 q, así como un catálogo de cláusulas abusivas contenido en la disp. adic. 1ª EDL 1984/8937. El RD Leg. 1/2007 EDL 2007/205571, partiendo del mismo concepto de cláusula abusiva (art. 82,1 EDL 2007/205571 ), desarrolla un régimen jurídicamente más armónico y coherente, vertebrando las cláusulas ya reflejadas en la disp. adic. 1ª Ley 26/1984 , y algunas que añade, a partir de una ordenación sistemática de todas las cláusulas que se presumen abusivas en los arts. 85 a 90 EDL 2007/205571 q, de tal manera que se convierten en un importante instrumento de interpretación del contrato, directamente alegable y aplicable ante los tribunales, sin que, en ningún modo, pueda entenderse que estamos ante una relación cerrada o de numerus clausus, sino ante una relación no exhaustiva, susceptible de ampliarse a otras cláusulas que, por sus condiciones y efectos, puedan ser consideradas como perjudiciales para los consumidores en términos semejantes a los que se describen en los citados artículos. Estableciéndose concretamente en el artículo 85. 2 que por abusivas las cláusulas que prevean la prórroga automática de un contrato de duración determinada si el consumidor y usuario no se manifiesta en contra, fijando una fecha límite que no permita de manera efectiva al consumidor y usuario manifestar su voluntad de no prorrogarlo. Y, en fin, en los supuestos en que el contrato quede dentro del ámbito material de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación EDL 1998/43305 , regirán preferentemente la citada Ley y, subsidiariamente, las normas reguladoras del contrato con consumidores del RD Leg., tal como se deriva del art. 59,3 de éste EDL 2007/205571 . El control de la validez de estas condiciones generales de contratación incorporadas al contrato llamado de adhesión ha sido previsto por nuestro legislador en el artículo ocho de la LCGC, en cuyo párrafo primero , que no añade nada nuevo al artículo 6.3 CC , se establece la nulidad de pleno derecho de aquellas cláusulas que en perjuicio del consumidor resulten contrarias a lo dispuesto en una norma imperativa. Por su parte, el párrafo segundo dispone que serán nulas las condiciones generales que resulten abusivas en los contratos con consumidores de acuerdo con el artículo 10 bis y la disposición adicional primera de la LGDCU, alusión que debe entenderse hecha actualmente, tras la promulgación del citado texto refundido, a las cláusulas que se han abusivas en los contratos con consumidores, de acuerdo con sus artículos 82 y 85 a 91 del referido texto refundido. El fundamento del control del contenido de las cláusulas abusivas no podía hallarse sino en las particularidades de la forma de configuración negociada de las condiciones generales frente al consentimiento, ya que las condiciones generales no son consentidas, de manera que su fuerza vinculante por su naturaleza contractual si se prefiere, deriva de una fuente de legitimación distinta de la autonomía de la voluntad, reconocida " ex lege" por el artículo 5 de la LCGC , cuando dispone que "las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo"... y se cumplan los requisitos de incorporación establecidos por el mismo artículo. Es decir, el establecimiento legal de unos requisitos de incorporación, implica que la fuerza vinculante de las condiciones generales se aleja del consentimiento y se fija en una mera declaración de aceptación del adherente de su incorporación al contrato -declaración de adhesión- y en el cumplimiento por el predisponente de unas condiciones objetivas de transparencia y puesta a disposición. El legislador ha establecido en el artículo 5 de la LCGC una nueva fuente de integración del contrato que se añade a la autonomía de la voluntad, la buena fe, los usos y la ley (artículo 1258 del código civil). La adhesión no constituye un acuerdo sobre el contenido de las condiciones generales, porque el cumplimiento de los requisitos de la incorporación no implica un conocimiento del mismo por parte del adherente y porque resulta impuesto, ya que no cabe como alternativa razonable, como línea de principio, la no aceptación de una cláusula, pues ésta implicaría la renuncia al contrato en bloque. Consecuentemente, el control del contenido de las condiciones generales no representa un límite a la autonomía de la voluntad, que no existe respecto a las mismas, sino que al contrario, será un garante del equilibrio contractual, tradicionalmente atribuido a la autonomía de la voluntad, frente a la falta de conocimiento y a la falta de libertad propias del acto de adhesión. Por ello, el control de validez que se realiza a posteriori como aseguramiento de la autonomía de la voluntad, tiene que ser un control que trate de paliar las dos deficiencias: que incida sobre las consecuencias que la falta de libertad puede tener en el contenido de las condiciones generales, lo que implica una valoración de la justicia o el equilibrio objetivo de las cláusulas, del contenido normativo y la nulidad de aquellas que causen en perjuicio del consumidor un desequilibrio desproporcionado de los derechos y obligaciones de las partes, y su sustitución por el derecho dispositivo; pero que corrija también las consecuencias de la falta de conocimiento de su contenido, lo que llevara consigo la eliminación de aquellas condiciones generales que sean sorprendentes o que alteren el valor de la oferta en el mercado tal y como es percibida por el adherente, con lo que se garantiza la integridad del consentimiento.

A este respecto, nuestro legislador en los artículos 85 a 90 del citado TRLGDCU, regula unos supuestos de cláusulas abusivas que forman parte de la denominada " lista gris", en cuanto que no pueden considerarse como normas imperativas, que permitan declarar abusivas sin más todas aquellas cláusulas que puedan subsumirse en los mismos, por una decisión en abstracto del legislador, sin una ponderación judicial que atienda a la buena fe en cada caso y, en definitiva, a las circunstancias del artículo 82.3 del TRLGDCU . Su aplicación requiere, pues, una valoración circunstanciada y no una mera subsunción de la cláusula enjuiciada en el supuesto de hecho previsto. De manera que se trata de supuestos con un carácter presuntivo de abusividad, que tendrá que ser desvirtuado por el predisponentes en cada caso, atendiendo las circunstancias concurrentes en el momento de la celebración del contrato, a la naturaleza del bien o servicio y al resto de pactos y estipulaciones del contrato.

En el presente caso, las cláusulas en cuestión, las cláusulas quinta y octava, establecen, respectivamente, la prórroga automática del contrato a la finalización del mismo por un periodo igual de cinco años y en las mismas condiciones, si el cliente abona el recibo siguiente correspondiente al nuevo periodo contractual, prórroga que quedará sin efecto, aún cuando si hubiese abonado el mencionado recibo, en el supuesto de que en los 15 días siguientes a la finalización del contrato de mantenimiento, alguna de las partes denuncien la renovación mediante carta certificada con acuse de recibo, renovación que en todo caso quedará anulada si el cliente hiciese uso del derecho de revocación del contrato en el plazo de siete días conforme la cláusula décima; así como que en caso de rescisión unilateral del contrato de mantenimiento por el cliente, sin que exista incumplimiento por parte del empresario, el cliente vendrá obligado al pago, en concepto de indemnización, de una cantidad igual al 50% del importe correspondiente a las mensualidades que se hubieran de abonar, hasta la fecha de finalización pactada en ese contrato de mantenimiento, con un máximo de 12 mensualidades. La parte demandada denunció la nulidad de dicha cláusula por su carácter abusivo. Ahora bien, según el artículo 85.2 del citado texto refundido, tendrán el carácter de cláusulas abusivas las que prevean la prórroga automática de un contrato de duración determinada si el consumidor no se manifiesta en contra, fijando una fecha límite que no permita de manera efectiva al consumidor manifestar su voluntad de no prorrogarlo. Este tipo de cláusulas son particularmente frecuentes en el ámbito de los contratos de mantenimiento de ascensores. La razonabilidad o no del plazo para denunciar el contrato, dependerá de la duración del mismo, de manera que cuanto mayor sea su duración, se puede exigir la denuncia con una mayor anticipación. En el presente caso, el contrato presenta una duración que no es excesivamente larga, pues trata de tan sólo cinco años, y no de 10 años como en otros casos. Del mismo modo el plazo de denuncia tampoco es excesivamente largo en cuanto a la anticipación que se exige al cliente, pues se ha fijado el plazo de 15 días siguientes a la finalización del contrato de mantenimiento para que alguna de las partes, y además de forma bilateral, denuncie la renovación del mismo mediante carta certificada con acuse de recibo. Nos encontramos, pues, ante un supuesto en el que sí se ha permitido de manera efectiva al consumidor manifestar su voluntad de no prorrogar el contrato, o bien no abonando el recibo siguiente correspondiente al nuevo periodo contractual, o bien, denunciando la renovación del contrato dentro de los 15 días siguientes a la finalización del mismo, sin perjuicio además de la facultad que se le concede al cliente en el párrafo segundo de la cláusula quinta para anular la renovación del contrato en el plazo de siete días mediante el derecho de revocación.

Del mismo modo, puede considerarse también razonable el establecimiento de una indemnización para el caso de la rescisión unilateral del contrato que, como el presente supuesto, carezca de justificación, toda vez que, como con total claridad se establece en la cláusula octava en su párrafo primero , la empresa que dispensa el servicio de mantenimiento del ascensor al objeto de poder realizar dicho servicio ha de proveerse del personal cualificado mediante la pertinente contratación laboral, así como la povisión de piezas de repuesto, al objeto de dar cumplimiento a un mantenimiento satisfactorio a tenor de la legislación vigente. Gastos todos ellos que dado su carácter anticipado exigen una contraprestación en forma de indemnización en casos de rescisión unilateral e injustificada de dicho contrato de mantenimiento, a los efectos de mantener el equilibrio entre las prestaciones de las partes imprescindibles en toda relación de las mismas ajustada a derecho. Ahora bien el propio artículo 85.6 del citado texto refundido señala como cláusula abusiva "la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones". Y desde luego tal desproporción existe en un supuesto como el presente, como acertadamente se declaró en la sentencia impugnada, teniendo en cuenta la relación de proporcionalidad que debe guardar el párrafo segundo con respecto al párrafo primero de la mencionada cláusula o condición general octava , de manera que resulta excesivo, en efecto, establecer una indemnización de hasta el 50% del importe correspondiente a las mensualidades que se hubieren de abonar hasta la fecha de finalización pactada en este contrato de mantenimiento, con un máximo de 12 mensualidades, puesto que ninguna prueba en autos permite concluir como acreditado que mediante el pacto de dicho párrafo segundo de la condición general octava, se hace frente ni más ni menos que a los gastos anticipados tanto en concepto de personal, como en concepto de adquisición de piezas de repuesto, que según el párrafo primero de esa misma cláusula es necesario que provea la empresa a los efectos de dispensar un mantenimiento del ascensor adecuado de acuerdo con la legislación vigente. Siendo procedente, en estos términos de proporcionalidad que exige la ley la rebaja llevada a cabo en la sentencia impugnada, que fija la cuantía de la indemnización en el 30% del importe correspondiente a las mensualidades que se hubiesen de abonar.

El presente recurso debe, por todo lo dicho, ser desestimado, confirmándose íntegramente la sentencia impugnada.

Cuarto.- Por aplicación del artículo 398.1, LEC las costas de este recurso se imponen a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 Nº NUM000 DE PEÑARANDA DE BRACAMONTE contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia de Peñaranda de Bracamonte con fecha 31 de Marzo de 2.010 en el procedimiento de que este Rollo dimana, confirmamos la misma en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Dese al depósito constituido el destino legalmente establecido.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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