Sentencia Civil Nº 510/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 510/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 4106/2010 de 25 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO

Nº de sentencia: 510/2010

Núm. Cendoj: 41091370052010100430


Encabezamiento

Rollo nº 4106/2010

133

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.:

Don Juan Márquez Romero

Don Conrado Gallardo Correa

Don Fernando Sanz Talayero

En la ciudad de Sevilla a 25 de noviembre de 2.010.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario nº 628/2009 sobre resolución de contrato de compraventa de parcela adquirida por 1.142.965,10 €, con devolución de la parte del precio entregada (596.627,78 €) e indemnización de 59.662,77 €, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Primera Instancia nº 19 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por PLASPAPEL, S.L., CIF B-41.231.887, con domicilio social en Sevilla, representada por la Procuradora Doña María del Pino Tejera Romero y defendida por el Abogado Don Ernesto Sanguino Gómez, contra URBIESPAR, S.L., CIF B-83316323, representada por el Procurador Don Mauricio Gordillo Cañas y defendida por el Abogada Doña M. Lorena García González. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la primera de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 3 de febrero de 2.010 , resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

Antecedentes

Primero .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Del Pino Tejera Romero, en nombre y representación acreditada de Plaspapel S.L. contra Urbiespar S. L., debo absolver y absuelvo a dicha demandada de todas las pretensiones contra ella deducidas en la demanda originadora del presente procedimiento; y todo ello con expresa condena en costas a la entidad actora".

Segundo .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte demandada, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 25 de noviembre de 2.010 para la deliberación y fallo.

Vistos , siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.

Fundamentos

Primero .- La parte actora recurre la sentencia que desestima su demanda alegando, en esencia, que tiene la condición de consumidor y que por ello debe aplicarse la legislación de consumidores, lo que obligaba a haber fijado en el contrato un plazo de entrega; en segundo lugar, insiste en que tal plazo de entrega el contrato lo deja en manos del vendedor, lo que contraviene el artículo 1.256 del Código Civil , ya que lo hace depender del final de unas obras de urbanización que ejecuta una empresa a las ordenes y por cuenta de la entidad vendedora demandada, lo que no queda desvirtuado por que el contrato permitiera a la entidad compradora pedir la entrega de la parcela antes de que se terminara la urbanización de los terrenos; finalmente y en todo caso considera improcedente la condena en costas porque el caso planteaba serias dudas de hecho y de derecho.

Segundo .- De acuerdo con el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, precepto que deroga y sustituye, entre otras leyes, a la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y que entró en vigor el día 1 de diciembre de 2.007, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Es una definición mucho más simple y clara que la que contenían los apartados 2 y 3 del artículo 1 de la Ley 26/1984 , a la que se remite expresamente el Real Decreto 515/1989 , conforme a los cuales son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden; en el apartado 3 se completaba esta definición de forma negativa, estableciendo que no tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros

La norma vigente viene a aclarar pues las dudas que planteaba la anterior definición de consumidor, debiendo interpretarse ésta a la luz de aquélla, y por tanto entender que en ninguna de esas definiciones encaja la entidad actora puesto que se trata de una empresa que adquiere una parcela dentro de un polígono industrial para construir una nave con la finalidad de constituirla en sede de sus actividades empresariales, es decir para integrar dicha sede en su actividad empresarial o, lo que es lo mismo, se trata de una adquisición que en ningún caso puede considerarse ajena a su actividad empresarial. Por tanto ni es aplicable la normativa general para la defensa de los consumidores, ni la específica del Real Decreto 515/1989 ; esta última porque además de no encajar la actora en el concepto de consumidor, se refiere exclusivamente a la adquisición de viviendas, por lo que no cabe su aplicación a la adquisición de una nave industrial.

Tercero .- Pero es que además tal cuestión es por completo estéril, puesto que los problemas que plantea el contrato pueden resolverse aplicando la disposiciones que regulan la compraventa en el Código Civil, sin necesidad de acudir a la normativa protectora de los consumidores y usuarios.

Ha de partirse del hecho de que lo que adquirió la apelante fue una parcela que formaba parte de un polígono industrial para construir una nave, por lo que constituía el objeto del contrato no sólo la parcela, sino que la misma contara con los servicios y suministros necesarios para poder construir la nave y desarrollar en ella la actividad empresarial que constituye su objeto social. La parcela sin esos servicios y suministros, sin la urbanización propia de un polígono industrial en definitiva, ni tenía sentido alguno, ni era el objeto del contrato. Por tanto, la posibilidad de que se entregase la parcela antes de que se llevasen a cabo las obras de urbanización a fin de que el adquirente pudiera ir edificando no puede entenderse que permitiera la perfección del contrato, a elección del comprador, incluso aunque no se hubiera terminado la urbanización. Es simplemente una facilidad que concede el contrato al adquirente, previo pago del resto del precio, para poder ir preparando la parcela para su uso mientras se termina la urbanización y adelantar de esta forma la consecución de la finalidad perseguida al simultanear la construcción de la nave con la realización de las obras de urbanización. Pero, dado lo que era objeto del contrato y los términos del mismo, la perfección del contrato y plena entrega de la cosa adquirida no puede tener lugar mientras la parcela no contase con las instalaciones, servicios y suministros propios de un polígono industrial e imprescindibles para darle el uso para el que se había adquirido. Sin la urbanización la parcela era por completo inhábil para el cumplimiento de la obligación de entregar la que era objeto del contrato, con la consiguiente insatisfacción del comprador.

Cuarto .- Partiendo por tanto de las anteriores consideraciones, debe afirmarse que la entrega de la cosa con las condiciones pactadas quedaba en el contrato a la voluntad del vendedor, al fijarse la entrega a los dos meses de terminarse las obras de urbanización, pero sin fijar plazo alguno para llevarla a cabo. La parte demandada alega que tal urbanización no es responsabilidad suya sino de la constructora encargada de materializarla y de las entidades encargadas de facilitar los suministros por lo que no podía fijar fecha para su terminación en el contrato. Tal alegación no puede ser estimada por cuanto que la demandada como promotora de la urbanización era responsable frente a los compradores de la realización de los trabajos en un plazo concreto y razonable, haciendo las previsiones necesarias, con un margen de error razonable, y tomando todas las medidas para que los trabajos se desarrollasen a un ritmo adecuado. No puede coincidirse con la sentencia apelada en que no se ha acreditado que la constructora encargada de la urbanización no trabajara bajo las ordenes y la dependencia de la entidad demandada. No tiene lógica afirmar que se desconoce para quien trabajaba la constructora, como si existiese la posibilidad de que otra entidad se hiciera cargo y pagara los gastos de urbanización de una promoción llevada a cabo por la demandada y que a ella sólo beneficiaba. Ninguna constructora urbaniza unos terrenos si no es por cuenta y a las ordenes de la propietaria de los terrenos y promotora de la urbanización, que en este caso es la demandada, por lo que esta es responsable frente a terceros de tales trabajos. Tampoco cabe hacer recaer la responsabilidad sobre las empresas suministradoras de servicios, puesto que averiguar los requisitos para conseguir dichos suministros es responsabilidad de la promotora, y no se ha acreditado que el retraso en la consecución de los mismos se deba a hechos fortuitos o de fuerza mayor, es decir, a sucesos imprevisibles o inevitables.

Quinto .- No hay pues plazo pactado para entrega, que queda a la voluntad de la promotora como responsable de llevar a cabo por sí o por terceros las obras necesarias para la urbanización. Ello desde luego infringe lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil . Pero cuando la indeterminación en la fijación de los términos en que ha de cumplirse un contrato consiste en la falta de fijación de plazo, la consecuencia no puede ser la nulidad, puesto que el propio Código Civil en su artículo 1.128 prevé en estos casos la integración del contrato mediante la intervención judicial, es decir, los tribunales pueden fijar la duración del plazo a su prudente arbitrio, bien entendido que el uso de esta facultad deviene superflua cuando el plazo que hubiera debido concederse ha transcurrido, con exceso, antes de iniciar el litigio, en cuyo caso está justificada la petición al tribunal de la resolución del contrato por incumplimiento de la obligación de entrega de la cosa vendida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil .

El contrato inicial, en el que posteriormente se subroga la actora, se firmó el día 7 de octubre de 2.005, habiendo quedado acreditado como la vendedora, en su publicidad, estimaba la fecha de terminación para finales del año 2.007, lo que coincide además con los plazos pactados para terminar de abonar la mitad del precio, los cuales vencían a mediados del año 2.007, quedando pendiente el pago aproximadamente de la otra mitad supeditado a la entrega de la cosa, que era razonable esperar fuera en fechas próximas.

Por todo ello ha de considerarse prudente fijar un plazo máximo de entrega, con la urbanización ya terminada, de dos años desde la firma inicial del contrato, y por tanto concluir que tal plazo estaba sobradamente cumplido cuando se presenta la demanda el día 11 de marzo de 2.009. Ello supone que debe estimarse la demanda sobre la base de entender que la vendedora ha incumplido su obligación de entregar la cosa en un plazo de tiempo razonable, procediendo la resolución del contrato, con devolución de las cantidades entregadas a cuenta (596.627,78 €) y aplicación de la cláusula penal prevista en la estipulación sexta del contrato firmado por las partes el día 8 de febrero de 2.006 , consistente en el 10% de las cantidades entregadas a cuenta.

Sexto .- Las anteriores cantidades devengarán el interés previsto en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil desde la fecha del emplazamiento, como se solicita en la demanda, y el prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia.

La estimación de la demanda conlleva que se impongan las costas procesales de la primera instancia a la parte demandada, de acuerdo con lo dispuesto en esta materia por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Séptimo .- Debe estimarse pues el recurso, sin hacer especial imposición de las costas procesales de esta alzada, por así establecerlo el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de que la apelación prospere en todo o en parte.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por la Procuradora Doña María del Pino Tejera Romero, en nombre y representación de PLASPAPEL, S.L., contra la sentencia dictada el día 3 de febrero de 2.010 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla , debemos revocar y revocamos dicha resolución, dictando en su lugar otra por la que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la apelante contra URBIESPAR, S.L., debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes el día 8 de febrero de 2.006 por incumplimiento por la demandada de su obligación de entregar el inmueble en las condiciones pactadas, condenado a dicha demandada a que devuelva a la actora las cantidades entregadas a cuenta del precio por importe de QUINIENTAS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTS (596.627,78 €), debiendo abonar igualmente dicha demandada la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y SIETE CENTS (59.662,77 €) en concepto del 10% de la suma antes referida, en aplicación de la cláusula penal establecida en el contrato, cantidades que devengarán el interés legal del dinero desde la fecha del emplazamiento, con imposición a la demandada de las costas procesales de la primera instancia y sin hacer especial imposición de las de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse en el plazo de cinco días desde su notificación y previa constitución del depósito legalmente exigible.

Un vez firme la sentencia, devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.

DILIGENCIA .- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.

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