Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 510/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 215/2010 de 28 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 510/2010
Núm. Cendoj: 48020370032010100325
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 3ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016664
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.06.2-09/002925
A.p.ordinario L2 215/10
O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Getxo)
Autos de Pro.ordinario L2 253/09
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Recurrente: Maximo , Celia y Eva
Procurador/a: PATRICIA ZABALEGUI ANDONEGUI, PATRICIA ZABALEGUI ANDONEGUI y PATRICIA ZABALEGUI ANDONEGUI
Recurrido: Santiago
Procurador/a: CRISTINA SMITH APALATEGUI
SENTENCIA Nº 510
ILMAS. SRAS.
Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO
Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA
En BILBAO, a veintiocho de octubre de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 Getxo y seguidos entre partes: Como apelante: Maximo , Celia y Eva , representados por la Procuradora Dª PATRICIA ZABALEGUI ANDONEGUI y dirigido por el Letrado D. EMILIO FRANCO VICARIO y como apelado D. Santiago , representado por la Procuradora Dª PATRICIA ZABALEGUI ANDONEGUI y dirigido por el Letrado D. Leandro Gallaneta del Río.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 11 de diciembre de 2009 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Santiago , representado por el Procurador Sra. Smith Apalategui, y asistido por el Letrado Sr. Gallarreta del Rio, contra Eva , Celia y Maximo representados por el Procurador Sr. De Basterra Larroude, y asistido por el Letrado Sr. Franco Vicario, y CONDENO a los demandados solidariamente a transmitir al actor por un precio de 136.941,13 euros, mediante el otorgamiento de la oportuna escritura pública de compraventa, la cuarta parte indivisa del local Lonja de la planta baja tercera a la derecha entrando por el portal del edificio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Bilbao , previa cancelación a su costa de cuantas cargas existieran sobre el mismo, así como a satisfacer al actor la cuarta parte de los importes percibidos por los demandados en concepto de rentas por alquiler de dicho local desde el 1 de noviembre de 2008 hasta el día del otorgamiento de la escritura, más los intereses legales generados por dichos importes desde la fecha de cobro de cada una de las anualidades de alquiler, imponiendo a los demandados las costas.
Que DESESTIMO INTEGRAMENTE la reconvención interpuesta por Eva , Celia y Maximo representados por el Procurador Sr. De Basterra Larroude, y asistido por el Letrado Sr. Franco Vicario contra Santiago , representado por el Procurador Sra. Smith Apalategui, y asistido por el Letrado Sr. Gallarreta del Rio, con imposición de costas a la parte demandada reconveniente.
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales, llevándose el original al Libro de Sentencias de este Juzgado.
Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de CINCO DÍAS.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.".
SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la Representación Procesal de Maximo , Celia y Eva se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de instancia y dado traslado a las demás partes por un plazo de diez días, por la contraparte se efectuó oposición al mismo. Emplazadas las partes ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores, ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 215/10 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Por providencia de fecha 23 de junio de 2010 se señaló el día 19 de octubre de 2010 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Insta la representación de los Sres. Maximo Eva Celia Santiago la revocación de la resolución recurrida y en cuanto al pronunciamiento de las costas. Denunciaba en primer lugar infracción de lo dispuesto en el art. 395/1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haber causado quien ahora apela allanamiento a la demanda antes de la contestación. En el citado escrito de contestación a la demanda y en el previo se verificó el allanamiento, reconociéndose la pretensión de la actora. Desde ello seguia a su entender concurrían los requisitos procesales para estimar el allanamiento en los términos del art. 395/1 de la LEC sin imposición de costas. Por demás, ponía de manifiesto las circunstancias que en el caso concurrían para su no imposición; sino se actuó de mala fe, existieron previas conversaciones que llevaron, sin mas determinaciones, a la actora a interponer la demanda. Lo que antecede lo expresaba en orden a las costas de la demanda. En cuanto a las costas de la Reconvención señalaba igualmente su no imposición dada la controversia o razonable discrepancia de hecho. En segundo lugar mostraba su disconformidad en cuanto a la declaración de intereses que son impuestos desde el día 1 de Noviembre de 2008 fecha que se señala en la demanda como determinante para el ejercicio de la opción de compra y hasta la formalización de la escritura, existiendo enriquecimiento injusto y ello por cuanto que los hermanos hoy apelantes en cuanto fueron informados del deseo de realizar o verificar la opción de compra así lo determinaron.
La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Para dar adecuada respuesta a la cuestión que se suscita es necesario determinar una serie de datos: Por el Sr. Santiago formuló demanda de procedimiento ordinario contra los Sres. Maximo Eva Celia Santiago señalando como en fecha 13 de noviembre de 2000 el actor y el resto de sus hermanos (hoy demandados-apelantes) firmaron un contrato privado de cesión de una cuarta parte participación en un inmueble lonja sito en Bilbao como dación en pago. En dicho contrato, y en lo que aquí nos interesa, se otorga al citado Sr. Santiago la posibilidad de recomprar su participación en el inmueble. El día 23 de Octubre de 2008 a través de conducto notarial requirió a sus hermanos a los efectos del ejercicio del derecho de recompra, y solicitando se justificase aquellos elementos del precio de recompra. Todo ello, con el fin de proceder a su pago y consiguiente formalización de Escritura pública. Todo ello, igualmente, previa consignación de la cantidad que el propio contrato estipulaba a la comunicación de la opción. Frente a tal precisión, los demandados reconocían el derecho de recompra, y detallaban los gastos que conforme al contrato debía abonar el actor. Pero, además, enumeraban una serie de conceptos que en su opinión debían de correr a cuenta y cargo del actor, siendo que ninguno de dichos conceptos a su entender estaba estipulado en el contrato. Desde ello se contestó a las pretensiones de los Srs. Maximo Eva Celia Santiago rechazando las mismas en cuanto excedentes a lo precisado por el demandante (así dto 6 de la demanda). Incidó en este sentido el demandante en su demanda que las aproximaciones u ofrecimientos no habían fructificado dando los demandados por finalizadas las negociaciones. La parte demandada en su contestación se allanó a la demanda en cuanto efectivamente coincidieron las partes hasta un límite ofrecido y considerado en la demanda de recompra. Lo que se admitía. Sin embargo, y tal y como se puso de manifiesto a lo largo de los previos intentos de acercamiento, se formuló reconvención por aquellos conceptos que entendían debían ser integrados y abonados por el demandante y que habían sido objeto de discrepancia.
Expuestos los precedentes antecedentes, en primer lugar y alterando el orden de motivos de recurso determinados por la parte apelante, vamos a dar respuesta a la cuestión de los intereses. En este punto es obvio que tal y como recoge la sentencia recurrida, no puede justificarse para obviar o imponer este concepto desde el 1 de noviembre de 2008 la existencia de una falta de acuerdo de voluntades y que las partes demandadas reconvinientes apelantes fueran las interesadas en llevar a buen puerto las negociaciones, pues el hecho cierto es que en las mismas, ambas partes no llegaron a una situación de plena conformidad que no es imputable a estos efectos a una única parte actora, quien en mayores no puede proclamarse tuviera una actitud obstativa mas allá de las propias y particulares consideraciones mantenidas por las partes. Es obviamente el actor quien a priori ejercita la recompra, y a quien se le oponen ciertos conceptos, que dan lugar a las mutuas disensiones que en su consecuencia no llevó a buen puerto de forma extrajudicial la elevación a escritura pública.
Por tanto, los básicos argumentos determinados en la resolución recurrida, y los aquí sintéticamente abundados sirven a la desestimación del motivo del recurso.
TERCERO.- En cuanto al motivo principal del recurso residenciado en torno al pronunciamiento o pronunciamientos relativo a las costas, tanto de la demanda, como de la reconvención, la parte apelante no introduce elementos que no hayan sido tenidos en cuenta a la hora de su imposición. En palabras de la Sentencia de Audiencia Provincial de La Coruña, sec. 4ª, S 11-3-2010 "¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿.Pese a los esfuerzos desplegados por la defensora de la entidad apelante, intentando destacar los puntos favorables a su tesis y contrarrestar los desfavorables, el Tribunal no aprecia motivos bastantes para revocar el pronunciamiento en cuestión, en general por lo razonado al respecto en la sentencia apelada, y en particular por lo dispuesto en el artículo 395.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/1977463 y lo demás que pasamos a exponer:
a)- El artículo 19.1 LEC EDL2000/1977463 faculta a los litigantes para disponer del objeto del juicio y renunciar, desistir, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo (excepto que la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero ). Por su parte el artículo 21.1 ordena al Tribunal dictar sentencia estimatoria de la demanda, poniendo fin al proceso, cuando los demandados se allanen a todas las pretensiones del actor (siempre que el allanamiento no se haga en fraude de ley o suponga renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero ).
b)- El allanamiento legalmente permitido supone la expresa e incondicional conformidad del demandado con todas o parte de las pretensiones ejercitadas en la demanda, con la salvedad de las costas que tienen un tratamiento particular. Independientemente de los concretos motivos internos de los demandados para tomar una decisión tal, lo cierto es que el efecto de un allanamiento total es la finalización anticipada del proceso mediante sentencia íntegramente estimatoria de las consecuencias pedidas por el demandante, aparte costas, sin que quepa después discusión directa o indirecta sobre la razón que asistía a éste al interponer su demanda.
c)- En materia de costas en estos casos hay que estar a lo dispuesto en el artículo 395 LEC. EDL2000/1977463 La regla general, según dispone su apartado 1 , es su no imposición cuando el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, pero se imponen, por excepción, si el tribunal, razonándolo debidamente, aprecia mala fe, como en los casos expresamente contemplados en la ley, de requerimiento previo fehaciente y justificado, o demanda de conciliación. El fundamento sería el indicado en la sentencia apelada. El régimen es distinto cuando el allanamiento se produce con posterioridad al trámite procesal indicado, cual sucede en el supuesto ahora examinado, al remitirse entonces el apartado 2 al artículo 394.1 , que preceptúa la imposición de las costas a la parte vencida, según principio objetivo de vencimiento (quien pierde, paga), y no el subjetivo de la temeridad o mala fe. Este distinto régimen jurídico guarda seguramente relación con la finalidad de evitar la prosecución del litigio y porque bien fácil, además, sería burlar la justa condena del artículo 394 allanándose el demandado solo al final del proceso, una vez conocido el resultado de las alegaciones y pruebas, antes de dictarse la sentencia. Finalmente decir que el artículo 394.1 también contiene una excepción a la imposición de las costas, pero para ello exige la apreciación razonada por el tribunal de serias dudas de hecho o de derecho y no cualquier otra cosa o discusión a criterio de uno u otro litigante, máxime teniendo en cuenta lo antes señalado en orden a que el allanamiento supone dar la razón a la parte actora y sentencia estimatoria de su demanda...".
En el presente supuesto es de evidencia, que ante las actuaciones discrepantes de los demandados, el actor, sin duda, y para llevar a la efectividad su derecho de recompra, se ha visto compelido a iniciar el presente procedimiento, no existe duda sobre esta cuestión. Por su parte los demandados, es evidente se allanaron, pero como pone de manifiesto la parte apelada y en ello lleva en gran medida la razón, no formularon un allanamiento íntegro, y sin fisuras, se allanaron en definitiva a parte de la demanda, y ello por cuanto que en la contestación a la demanda si bien inciden en el primer párrafo en el allanamiento y hasta donde se estaba conforme, insistieron vía reconvención a más en la propias pretensiones que en definitiva y en su base fueron el objeto fundamental de discrepancia y que fueron la sustancial causa de divergencias, lamentablemente entre hermanos, en el ámbito extrajudicial.
Desde estos datos, entiende la Sala no existen a priori elementos que justifiquen un pronunciamiento divergente en torno a las costas tanto de la demanda como de la reconvención.
Lo que antecede supone la desestimación del recurso y por ende la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- En cuanto a las costas de esta alzada procede su imposición a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 y concordantes de la LEC al haberse desestimado en su integridad el recurso de apelación interpuesto.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto po la representación procesal de Maximo , Celia y Eva contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Getxo, en autos de Procedimiento Ordinario nº 253/09, con fecha 11 de diciembre de 2009, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS dicha resolución, todo ello con imposición de costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido.
Contra esta Sentencia no cabe recurso.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
