Sentencia Civil Nº 510/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 510/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 576/2011 de 19 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 510/2011

Núm. Cendoj: 03065370092011100493


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 576/11

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela

Autos de Divorcio nº 1216/09

SENTENCIA Nº 510/11

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: Dª Eva María Polo Arévalo

En la Ciudad de Elche, a diecinueve de diciembre de dos mil once.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio de Divorcio Contencioso nº 1.216/09, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela (Alicante), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Doña Nuria , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Doña Cristina Sánchez y Martín Cortés y dirigida por el Letrado Don José Antonio Martínez Moya, y como apelada la parte demandante Don Epifanio , representado por la Procuradora Doña Irene Tormo Moratalla y defendido por la Letrada Doña Isabel Maria Saura Martínez, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela (Alicante), en los referidos autos, tramitados con el número 1.216/09, se dictó sentencia con fecha 13 de julio de 2.010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Beltrán Ferrer en nombre y representación de DON Epifanio contra DOÑA Nuria , y en consecuencia, ACUERDO LA DISOLUCION POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO celebrado entre ambos el 1 de junio de 1.991 en la localidad de Santiago Pontones, inscrito en el registro Civil de esa población en el Tomo 65, Folio 278, Sección 2ª, con todos los efectos inherentes y, en especial: 1º) Los cónyuges podrán vivir separados, quedan revocados los consentimientos y poderes que los cónyuges se hubieran otorgado entre sí y cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. 2º) Procede atribuir el uso y disfrute de la vivienda familiar a la madre en cuya compañía quedan los dos hijos menores. 3º) Corresponde conceder la guarda y custodia a la madre, siendo la patria potestad compartida y ejercida por ambos. 4º) El padre podrá tener en su compañía a sus hijos la mitad de las vacaciones de Navidad (el primer período comenzará a las 17:00 horas del 24 de diciembre hasta las 17:00 horas del 31 de diciembre y el segundo desde las 17:00 horas del 31 de diciembre hasta las 17:00 horas del 6 de enero), la mitad de las vacaciones de Semana Santa (primer período desde las 17:00 horas del Lunes Santo hasta las 17:00 horas del Domingo de Resurrección y el segundo desde las 17:00 horas del Domingo de Resurrección hasta las 20:00 horas del domingo siguiente, siempre respetando el calendario escolar de vacaciones) y la mitad de las vacaciones de verano (julio y agosto) eligiendo, a falta de acuerdo, la madre en los años pares y el padre en los impares, debiendo ser recogidos y entregados los menores en el domicilio materno. 5º) Procede establecer a cargo del padre y en beneficio de los hijos una Pensión Alimenticia de 350 Euros/mes por cada hijo a ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto se determine, cantidad actualizable según las variaciones del IPC, los gastos derivados de la educación de los menores hasta la finalización de sus estudios así como la mitad de los gastos extraordinarios. 6º) No procede establecer Pensión Compensatoria a favor de la esposa. 7º) No se aprecian motivos para imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes".

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 576/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 15 de diciembre de 2.011.

TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Vicente Ballesta Bernal.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 13 de julio de 2.010 , recaida en la primera instancia, acuerda la Disolución por Divorcio del matrimonio formado por Don Epifanio y Doña Nuria , y acuerda las Medidas Definitivas que se concretan en la parte dispositiva de la referida resolución, y en especial: 1ª) Los cónyuges podrán vivir separados, quedan revocados los consentimientos y poderes que los cónyuges se hubieren otorgado entre sí y cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. 2ª) Procede atribuir el uso y disfrute de la vivienda familiar a la madre en cuya compañía quedan los dos hijos menores. 3ª) Corresponde conceder la guarda y custodia a la madre, siendo la patria potestad compartida y ejercida por ambos. 4ª) El padre podrá tener en su compañía a sus hijos la mitad de las vacaciones de navidad, la mitad de las vacaciones de semana Santa y la mitad de las vacaciones de Verano, en la forma que se determina en la referida resolución. 5ª) Procede establecer a cargo del padre y en beneficio de los hijos una Pensión alimenticia de 350 Euros/mes por cada hijo a ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto se determine, cantidad actualizable según las variaciones del IPC, los gastos derivados de la educación de los menores hasta la finalización de sus estudios así como la mitad de los gastos extraordinarios. 6ª) No procede establecer Pensión compensatoria a favor de la esposa. 7ª) No se aprecian motivos para imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes.

Frente a la referida resolución, Doña Nuria , interpone recurso de apelación, alegando la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del juez de instancia, tanto a la hora de determinar el importe de la Pensión de Alimentos que establece en beneficio de los hijos menores del matrimonio, al desprenderse como probado el alto nivel económico del Sr. Epifanio , como a la hora de desestimar el establecimiento de una pensión Compensatoria a favor de la Sra. Nuria .

SEGUNDO.- Tal y como ha quedado expuesto en el fundamento precedente, se interpone el recurso que ahora se resuelve, por incurrir en error en la valoración de la prueba el Juez a quo, a la hora de determinar el importe de la Pensión que establece la resolución recurrida por el concepto de Alimentos de los hijos menores del matrimonio.

Como nos recuerda la Sentencia del T.S. de 9 de octubre de 1981 , "en general todos los casos en que nazca la deuda alimenticia, se traduce en prestaciones cuyo cálculo viene influido por factores de evidente relatividad a la hora de ponderar las necesidades del alimentista y las posibilidades económicas del obligado, que el artículo 146 manda tomar en cuenta, precisión que el organismo jurisdiccional habrá de efectuar atendiendo a las alegaciones de las partes y las pruebas aportadas, cuidando de no dejar desatendidas las exigencias impuestas por la solidaridad familiar que el legislador tutela, pero al propio tiempo evitando una protección desmedida con olvido de las propias necesidades del alimentante, determinadas por su personal situación y las peculiares relaciones de su medio, como ya advirtió este Tribunal en sentencia de 21 marzo de 1958 ; variabilidad de los elementos intervinientes en el cálculo que explican la reiterada doctrina jurisprudencial en el sentido de que la cuantía de los alimentos será la que fije en su prudente arbitrio la Sala de Instancia, a la que corresponde valorar los medios de acreditamiento, cuyo criterio no puede ser revisado en casación de otro modo que demostrando por el cauce del número séptimo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento que la cantidad establecida desconoce notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas en el citado artículo 146 del Código sustantivo ( sentencias de 21 de diciembre de 1951 y 21 de marzo de 1958 , que reiteran tesis ya mantenida por las de 24 de junio de 1946 y 6 y 20 de diciembre y 6 y 17 de febrero de 1942 , entre otras), sin perjuicio de que pueda ser censurada por otro cauce la inobservancia de las reglas legalmente ordenadas para su determinación".

También nos dice la Sentencia de la A.P. de Alicante 14 de junio 2006 , que "si bien no cabe duda que la genérica obligación alimentaria presenta muy especiales características cuando son los padres quienes deben de cumplirla respecto a sus hijos menores de edad, ya que en abstracto debe de reputarse como incuestionable y por ello de ineludible cumplimiento salvo casos extremos de absoluta imposibilidad por parte de los padres, supuestos a los que, entre otras alude la Sentencia del T.S. de fecha 5 de octubre de 1993 , la fijación o determinación de su concreta cuantía, y aun partiendo en todo caso del concepto más amplio de la expresión alimentos a la que se refiere los párrafos uno y dos del art. 142 del C. Civil , depende del doble parámetro al que alude claramente el art. 146 del mismo texto legal , necesidades de quien los ha de recibir y caudal o medios del alimentante. La acreditación de unas y otros es indispensable que se lleve a cabo en el proceso que tenga por objeto determinar la pertinencia de una obligación alimentaria y su cuantía...".

En este caso, se alza la recurrente entendiendo haberse practicado errónea valoración del material probatorio obrante en los autos de instancia , siendo preciso recordar como premisa básica a los efectos resolutorios de la cuestión debatida que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses ( T.S. 1ª SS. de 1 de marzo de 1994 y 3 y 20 de julio de 1995 ), precisando, incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, doctrina ésta que proyectada sobre el caso que nos ocupa sirve para explicar el porqué el juzgador de instancia se atuvo al pronunciamiento emitido, pero, sin embargo, esto, en absoluto, puede considerarse vinculante para el tribunal de alzada, habida cuenta de que, según constante doctrina jurisprudencial, tiene facultades bastantes para conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, valorando, según su criterio, los elementos probatorios aportados por las partes en su momento, dentro de los límites de la obligada congruencia, sin más límite que el impuesto por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius".

Pues bien, el juicio de proporcionalidad efectuado por la resolución de instancia es incorrecto por cuanto la cantidad que se fija como Alimentos por cada uno de los hijos del matrimonio se hace teniendo en cuenta únicamente los ingresos que constan acreditados como que el padre recibe de forma mensual, sin tener en cuenta las cantidades que percibe de forma irregular por conceptos distintos a los de la nómina mensual, tales como beneficios derivados de las sociedades en las que tiene participaciones y otros conceptos, y sin tener en cuenta además los indicios que se derivan del nivel de vida que se desprende del demandante, en conceptos reconocidos por el mismo, quien alega pagar por los estudios de cada uno de los hijos una cantidad que supera los 600,00 Euros por cada uno de ellos, lo que resultaría inviable de percibir como ingresos una cantidad de 2.000,00 Euros. Por ello, valorando todos los datos que se incorporan al procedimiento, participaciones en distintas entidades mercantiles etc., mediante la documental aportada y la totalidad de la restante prueba practicada en el juicio, se estima procedente, aplicando las bases de proporcionalidad previstas en el artículo 146 del Código Civil , fijar como cuantía de la Pensión de Alimentos la de 500,00 Euros mensuales por cada uno de ellos, a ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes y que será actualizable según las variaciones del IPC, además de los gastos derivados de la educación de los menores hasta la finalización de sus estudios, y la mitad de los Gastos extraordinarios, teniendo en cuenta la asunción de estos últimos conceptos por parte del padre a la hora de moderar la cantidad pecuniaria fija que se establece por el concepto de Alimentos.

TERCERO.- El segundo motivo que se alega en el recurso de apelación articulado por la Sra. Nuria , tal y como ha quedado expuesto con anterioridad, es el referente a la existencia de error en la valoración de la prueba a la hora de desestimar el establecimiento de una cantidad dineraria en favor de la recurrente por el concepto de pensión Compensatoria.

En este sentido debe tenerse presente que el presupuesto fáctico determinante del nacimiento del derecho a la pensión compensatoria, tal como lo recoge el artículo 97 del Código Civil , es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o divorcio en relación con la posición del otro y que lleva a un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. Con la pensión compensatoria se pretende, en cierta medida, perpetuar, tras la ruptura de la convivencia conyugal, la situación económica habida durante la misma. Por ello, para valorar el empeoramiento a que hace referencia el Código, debemos comparar el status económico del matrimonio con la situación económica del cónyuge que pide la pensión. En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de ambos con la tenida en periodo de convivencia; por ello, la mayoría de la doctrina, al hilo de lo que antecede, afirma que, el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de ambos, sino hallarse cada uno de ellos, de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes o capacidades para generar recursos económicos.

Sentado cuanto antecede, del estudio de las actuaciones, del examen y estudio detallado de cada prueba y valorada toda ella en su conjunto, debe concluirse que es correcta la valoración que se realiza por la Juez a quo, cuando pone de manifiesto que el matrimonio se celebró en el año 1.991, dedicándose la esposa al cuidado de la familia, y que los esposos liquidaron la sociedad de gananciales en el año 2.004, estando separados de hecho al menos cuatro años , regentando la demandada desde ese año un negocio de venta de productos de estética "que acondicionó el esposo con su dinero una vez realizada la liquidación de la sociedad de gananciales", por lo que se considera que la Sra. Nuria , se encuentra incorporada al mundo laboral, percibiendo sus propios ingresos conforme a su cualificación profesional, sin que sea procedente el establecimiento de una Pensión Compensatoria a favor de la esposa.

CUARTO .- Estimándose de forma parcial el recurso de apelación formulado y dada la materia sobre la que trata, no resulta procedente hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada, de acuerdo con lo que establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,

Fallo

F A L L A M O S : Que estimamos parcialmente el recurso formulado por la representación de DOÑA Nuria contra la Sentencia recaída en la primera instancia, y debemos revocar y REVOCAMOS la referida resolución, únicamente en el sentido de modificar la cuantía de la pensión de Alimentos establecida en favor de los hijos del matrimonio, que se fija en la cantidad de 500,00 Euros mensuales por cada uno de ellos, a ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes y que será actualizable según las variaciones del IPC, además de los gastos derivados de la educación de los menores hasta la finalización de sus estudios, y la mitad de los Gastos extraordinarios, y CONFIRMAMOS los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida recaída en los autos de proceso de Divorcio Contencioso nº 1216/09 del juzgado de primera instancia nº 1 de Orihuela , seguidos a instancia de DON Epifanio .

Que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en ninguna de las instancias.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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