Sentencia Civil Nº 510/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 510/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 506/2011 de 02 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 510/2011

Núm. Cendoj: 18087370042011100378


Encabezamiento

1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 506/11

JUZGADO GRANADA 8

ORDINARIO Nº 816/09

PONENTE SR JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ

S E N T E N C I A Nº 510/11

============================== =

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ

============================ =

En la Ciudad de Granada a dos de diciembre de dos mil once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario nº 816/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Granada, en virtud de demanda de "INSTALACIONES DURCAL S.L.", representado por el/a Procurador/a Sr/a. Mantilla Galdón, contra "PROCALSA S.A." e "INGENIERIA PLASTICA DEL SUR S.L.", no personados en esta alzada.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 31/3/11 , contiene, literalmente, el siguiente fallo: "1º.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Amparo Pilar Mantilla Galdón en nombre y representación de Instalaciones Durcal S.L. debo condenar y condeno a la entidad Procalsa S.A. a abonar a la actora la cantidad de 4.733'58 €, más el interés legal de dicha cantidad a partir del día 8 de abril de 2.009, debiendo en cuanto a las costas del procedimiento, cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.- 2º. Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Amparo Pilar Mantilla Galdón en nombre y representación de Instalaciones Durcal S.L debo absolver y absuelvo a la entidad Ingeniería Plástica del Sur S.L. (IPS) de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición a la codemandada Procalsa S.A. de3 las costas a aquella causadas. ".

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ .

Fundamentos

PRIMERO .- La incongruencia por exceso o "extra petitum" es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. En tal aspecto constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al juzgador, en el proceso civil, donde ahora nos movemos, pronunciarse sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, a quienes se atribuye legalmente la calidad de verdaderos "domini litis" y conformar el objeto del debate o "thema decidendi" y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado a tales efectos por los sujetos del mismo (partes) por la súplica ("petitum") y por los hechos o la realidad histórica que actúa como razón o causa de pedir ("causa petendi"). Ello no comporta que el Juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio "iura novit curia" permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no hubieren invocado; y, por otro lado, el juzgador sólo está vinculado por al esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente formuladas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia "extra petitum" cuando el Juez o tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal o expresamente ejercitada estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso ( STC 182/2000 , 172/1, 130/04 y 250/04 ).

En el caso enjuiciado no se aprecia vicio alguno de incongruencia de la clase citada en la sentencia recurrida al haber apreciado la concurrencia de culpas en la producción de los daños y perjuicios que se reclaman derivados del grave defecto de las piezas suministradas, consistentes en llaves de corte de paso de fluido hidráulico. En primer lugar, en la pericial acompañada con la demanda, elaborada por la entidad ATISAE, se hace mención a la obligación que impone el R.D. 314/2.006 a la empresa instaladora de efectuar una prueba de resistencia mecánica y estanqueidad de todas las tuberías, elementos y accesorios que integran la instalación, estando todos los componentes vistos y accesibles para su control. Es decir, esta cuestión ha sido introducida en el debate por la propia actora en base al propio contenido de las pruebas aportadas. Segundo, en la demanda se ejercita acción de reclamación de daños y perjuicios por culpa contractual o extracontractual, oponiéndose a ella la demandada sosteniendo su falta de responsabilidad en el hecho dañoso, por lo que el Juzgador de instancia estaba facultado, dentro de los términos en que se había planteado la litis, para graduar la culpa en la forma que estimara oportuna y acorde con las circunstancias del caso.

SEGUNDO .- El siguiente motivo del recurso denuncia error en la apreciación de la prueba, bien sabido que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, como tiene dicho esta Sala en las sentencias - entre otras- de 12 de noviembre de 2002 y 31 de marzo de 2003 , siguiendo el criterio del Tribunal Supremo expuesto en las sentencias de 14 de mayo de 1981 , 23 de septiembre de 1996 , 29 julio de 1998 , 24 de julio de 2001 y 20 de noviembre de 2002 .

No obstante el órgano judicial de apelación tiene competencias revisorias plenas sobre lo que es sometido a debate, pues sus facultades se encuentran limitadas por los principios de la "reformatio in peius" y el "tantum devolutum". Así lo expresa gráficamente la jurisprudencia constitucional: "en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peuis, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum). ( ATC 315/1994 , STC 3/1996 y 9/1998 )."

Este criterio ha sido acogido de forma expresa en la redacción del Art. 465,4º dela nueva Ley de Enjuiciamiento Civil al decir que la sentencia de apelación "deberá pronunciarse exclusivamente" sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición e impugnación a que se refiere el Art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

TERCERO .- De las pruebas practicadas ha quedado acreditado que los suministros de las piezas defectuosas comenzaron a partir del mes de junio de 2.005, sin que conste que ninguna otra empresa haya suministrado tales elementos de fontanería a las obras que estaba ejecutando Instalaciones Durcal S.L.-

Prueba de ello son los albaranes acompañados con la demanda y la declaración del perito Sr. Abel de que todas las piezas se compraron a Procalsa. Además, ninguna mención se ha hecho de contrario a la existencia en las obras de otras llaves de corte que no fueran las suministradas por esta y fabricadas por Brass & Fittins S.L.-

Dicho lo anterior, no podemos mostrar nuestra conformidad con la apreciación por parte del Juez de instancia de una supuesta concurrencia de culpas, al no haber efectuado la empresa instaladora las pruebas mecánicas y de estanqueidad que exige el citado R.D. 314/2.006, al menos antes de la terminación de la obra y encontrándose los componentes vistos y accesibles para su control. Las pruebas han demostrado que la instalación se realizó de forma correcta (declaración del testigo Sr. Bienvenido ) y la pericial de ATISAE indica que se efectuaron las pruebas iniciales que marca el reglamento. Pero, aunque no se hubieren realizado en el tiempo que fija la normativa, lo cierto es que el origen del fallo no puedo ser descubierto hasta un momento posterior, por cuanto, como señalan los informes periciales, las fugas se producen durante el funcionamiento normal de la instalación, por una causa de fatiga de los materiales o mala construcción de los mismos para conseguir la durabilidad y resistencia que marca la normativa. Como indica el perito Don. Abel , las llaves de corte suministradas presentan un defecto de fabricación en todo su conjunto, no siendo capaz de soportar una presión continua mínima, por lo que en la primera fase se fisuran o incluso se llegan a partir por la montura de la llave. Una vez sustituidas las monturas, el cuerpo de la válvula por el mismo efecto de la presión también llega a fisurarse. El problema ha surgido, según declaran los testigos, una vez terminada la obra, cuando se conecta a la acometida general de abastecimiento. Por consiguiente, ninguna responsabilidad en los daños y perjuicios que se reclaman puede imputarse a la empresa instaladora.

CUARTO .- De acuerdo con lo que hemos expuesto no hay duda alguna del defecto de fabricación de las piezas suministradas de cuyas consecuencias ha de responder la vendedora, al constituir un auténtico aliud pro alio, que significa el incumplimiento contractual cuando es entregada una cosa diversa a la convenida por inhabilidad del objeto que genera una auténtica insatisfacción del comprador ( STS de 20-2-84 y 4-4-2.005 ). Esta responsabilidad ha de hacerse extensible también a los daños provocados por la sustitución de las defectuosas por otras nuevas, también defectuosas, y así hasta tres veces, pues el origen de estos seguía siendo el mismo, además de que las nuevas piezas también se suministraron por Procalsa, aunque fueran sin cargo alguno por la fabricante. En cualquier caso, como refieren los peritos, el defecto se extendió al cuerpo de la llave que había sido suministrado por la demandada e instalado en la obra.

QUINTO .- En cuanto a los daños y perjuicios derivados del suministro defectuoso han quedado acreditados suficientemente a la vista de la documental aportada, de la pericial llevada a cabo, así como de la prueba testifical, practicada en el acto de la vista, en la que todos los testigos reconocieron que las reparaciones de los daños producidos por las fugas de agua las llevó a cabo Instalaciones Durcal S.L., quien abonó el importe de las facturas presentadas. Ha quedado acreditado por la declaración de la arquitecto técnico Dª Vicenta que ni la cía. aseguradora de la fabricante ni la de Ingeniería Plástica del Sur S.L., efectuaron ninguna reparación de los daños causados, lo que también fue corroborado por los demás testigos que señalaron que solo Instalaciones Durcal tuvo acceso a la obra.

Por lo que respecta a la cuantificación de los daños hemos de estar al resultado de la pericial de D. Abel , quien a la vista de las facturas aportadas que obran en las actuaciones y los partes de trabajo examinados para la sustitución de las piezas, valora el importe del daño en la suma de 69.852'84 €. Como antes dijimos las facturas se pagaron debidamente a las constructoras y promotoras, incluida la entidad Hiberflor S.L., que también se comprende entre lo reclamado en la demanda. La cuantía de los daños no ha quedado desvirtuada por ningún otro medio de prueba y fácil le hubiera sido a la interpelada proponer y practicar una prueba pericial contradictoria que, a la vista de los documentos que considerara necesarios, llevara a cabo una cuantificación del daño en forma distinta a la aquí observada.

SEXTO .- De acuerdo con el artº 394,1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de la instancia han de ser impuestas a la demandada Procalsa. S.L.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Número 8 de esta ciudad y, estimando íntegramente la demanda, debemos condenar a Procalsa S.L. a que abone a la actora la cantidad de 69.852'84 €, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y las costas de la instancia, todo ello sin hacer mención a las causadas en esta alzada y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda. Mantenemos los demás pronunciamientos de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

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