Sentencia Civil Nº 510/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 510/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 440/2012 de 07 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 510/2012

Núm. Cendoj: 03014370062012100512


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 440/2012.-

Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Alicante.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 1.565/2010.-

Cuantía: 14.390 euros.

S E N T E N C I A Nº510/12

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a siete de noviembre de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 440/12 los autos de Juicio Ordinario nº 1.565/10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada DON Inocencio que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Fabiola Monerris Juan y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Pedro Riera Prats y siendo apelada la parte demandante DON Mario representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Alfredo Barceló Bonet y defendido/a por el/la Letrado Don/ña José Manuel Abrisqueta Sempere.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 1.565/10 en fecha 27 de febrero de 2012 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Barceló Bonet, en nombre y representación de D. Mario , frente a D. Inocencio y Dª Gregoria , debo condenar y condeno a los demandados solidariamente a reintegrar y pagar al actor la cantidad de 14.390 euros con más los intereses legales desde el requerimiento extrajudicial y fehaciente de pago (2-6-2010) y las costas del procedimiento.'

Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 440/12.

Tercero.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 30 de octubre de 2012 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.


Fundamentos

Primero.-Como ha tenido ocasión de pronunciar reiteradamente esta misma Sala en sentencias de 12 de mayo de 2008 , 1 de julio de 2008 , 8 , 21 de enero de 2009 , 30 de marzo de 2009 , 26 de octubre de 2009 , 25 de noviembre de 2009 , 21 de diciembre de 2009 , 7 de enero de 2010 , 25 de enero de 2012 , 1 de febrero de 2012 , 2 de abril de 2012 , entre otras, el artículo 120 nº 3 de la Constitución Española expresa que las sentencias serán siempre motivadas, precepto que se corresponde en el orden procesal con el nº 2 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el sentido de que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. El principio obedece fundamentalmente a dar a conocer a las partes contendientes en el litigio las razones de las decisiones de los Jueces y Tribunales. Sin embargo, en orden al recurso de apelación, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 139/2000, de 29 de mayo , 15/2005, de 31 de enero , 256/2005, de 20 de junio , y 118/2006, de 24 de abril) así como la del Tribunal Supremo (sentencias de este último y entre otras las de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 9 de junio de 2000 , y 23 de noviembre de 2001 ), han venido a permitir, autorizar, y tener por cumplida la motivación de la sentencia de alzada con la remisión a la propia sentencia de instancia, cuando ésta se estime por el Tribunal que merece su confirmación, y precisamente porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada por el 'juez a quo'. En consecuencia con lo dicho, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal la de alzada debe de corregir sólo aquello que resulte necesario ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 19 de octubre de 1999 ).

Lo expuesto es plenamente aplicable al presente caso, y la Sala comparte en esencia las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la sentencia apelada y que sustentan su fallo estimatorio de los pedimentos deducidos por el demandante Don Mario en su demanda frente a los demandados Don Inocencio y Doña Gregoria , motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso, y en consecuencia puede y debe de ser asumida por la Sala.

No obstante, parece oportuno precisar, aunque se pueda incurrir en reiteración de argumentos, que la reclamación de cantidad que se efectúa por importe de 14.390 euros lo es como consecuencia de entregas de dinero en virtud de préstamos a los demandados, los que se vienen a refundir, por impago, en la letra de cambio que como documento 10 se acompaña a la demanda de fecha 10 de mayo de 2006 en la que aparecen como aceptantes los citados demandados, y, aunque el demandado Sr. Inocencio negó su firma, la misma quedó adverada tras la pertinente prueba pericial caligráfica. No puede ser acogida la manifestación de que el dinero fuera destinado a la Asociación de Sanitarios Enfeser por cuanto ningún documento existe que acredite dicha relación entre la persona jurídica y el actor, y sí, por el contrario, que el dinero fue recibido por los demandados, estando por ello obligados a su pago.

Por lo que procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia al estar ajustada a derecho.

Segundo.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Fabiola Monerris Juan en representación de Don/ña Inocencio contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de la ciudad de Alicante en fecha 27 de febrero de 2012 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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