Sentencia Civil Nº 510/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 510/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 629/2012 de 25 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO

Nº de sentencia: 510/2012

Núm. Cendoj: 28079370182012100515


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00510/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 629 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 592 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 86 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: Sixto , TUIXA CONSULTING S.L.

PROCURADOR: PAZ SANTAMARIA ZAPATA

APELADO: INVERSIONES IBERSUIZAS, S.A.

PROCURADOR: PABLO HORNEDO MUGUIRO

En MADRID, a veinticinco de octubre de dos mil doce.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad y otros pedimentos, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados DON Sixto y TUIXA CONSULTING, S.L. representados por la Procuradora Sra. Santamaría Zapata y de otra, como apelada demandante INVERSIONES IBERSUIZAS, S.A. representada por el Procurador Sr. Hornedo Muguiro, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid, en fecha 16 de marzo de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. PABLO HORNEDO MUGUIRO, en nombre y representación de la entidad INVERSIONES IBERSUIZAS S.A. contra D. Sixto y la entidad TUIXA CONSULTING, S.L. debo condenar y condeno a D. Sixto a abonar a la actora, en relación con el préstamo concedido, la cantidad de 1.881.562,50 euros, en concepto de principal e intereses remuneratorios, más la cantidad de 50.875 euros en concepto de intereses moratorios ya devengados, así como al pago de los intereses del importe principal, que se devenguen desde la demanda y hasta su pago; igualmente le condeno a cumplir las obligaciones derivadas del contrato de opción recíproca, y por ello, a compra a la actora las participaciones de su propiedad representativas del 40% del capital social de TUIXA CONSULTING, S.L. y al abono simultaneo a la compra del precio de 1.260.474,12 euros, y la cantidad de 36.467,42 euros en concepto de intereses de demora del precio de la compraventa vencidos, así como a los intereses de dicho precio, que se devenguen desde la demanda y hasta su pago. Debo condenar y condeno a la entidad TUIXA CONSULTING S.L. en relación al préstamo que le fue concedido a abonar a la actora la cantidad de 5.268.375 euros en concepto de principal e intereses remuneratorios, más la cantidad de 142.450 en concepto de intereses moratorios ya devengados, así como al pago de los intereses del importe principal, que se devenguen desde la demanda y hasta su pago. Con imposición de las costas procesales a los codemandados".

SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de octubre de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con fundamento legal entre otros en los arts. 1740 y concordantes C.c . y 1451 del mismo Texto Legal , se ejercitó en su día por la parte actora acumuladamente, sendas acciones de reclamación de cantidad y de cumplimiento contractual en relación con el contrato de préstamo mutuo formalizado con fecha 15 de enero de 2004 por el que la entidad hoy actora prestaba al codemandado Sr. Sixto la suma de 1.500.000.- € en las condiciones que en él constan, así como en relación con el contrato de igual clase y fecha por el que la demandante prestaba a la codemandada Tuixa Consulting S.L. la suma de 4.200.000.- € en las condiciones que también en él constan, y por último en relación con el contrato de opción recíproca de compra y venta de participaciones en cuya virtud el codemandado Sr. Sixto se obligaba a adquirir a la actora las participaciones representativas del 40 % del capital social de la antes citada entidad de las que era titular la demandante. A tales pretensiones se formuló oposición en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba en su integridad la demanda e interponiéndose por ambos codemandados el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala.

Ante la formulación de tal recurso lo primero que llama la atención es la muy extensa formulación de los que la parte denomina como antecedentes procedimentales de la sentencia recurrida que más que tales antecedentes no se trata sino de la mera transcripción literal de sus escritos alegatorios observándose que los folios 1169, 1170, 1171, 1172, 1173, 1175, 1176, 1177, 1178, 1179, 1180, 1181, 1182, 1183 in fine, 1184, 1185 entre otros son exactamente iguales a los numerados como 490, 491, 492, 493, 494, 495, 498, 500, 501, 502, 503, 504, 505, 506, 507, 509 in fine, 510, 511... a los que se añade con antelación una referencia a la supuesta actuación parcial del Juzgador de instancia en relación con el contenido de la audiencia previa y con la sentencia recurrida, obviando la parte que quien presidió tal audiencia previa no fue el mismo Juez que presenció con sometimiento al principio de inmediación las pruebas practicadas en el acto de vista y dictó en definitiva la sentencia hoy recurrida. Esa mera transcripción literal de tales antecedentes, más bien subjetivas alegaciones, carecen de trascendencia alguna en esta alzada desde el momento en que como es bien sabido el escrito de interposición del recurso de apelación deberá contener la exposición de las alegaciones en que se base no la contestación a la demanda sino la impugnación de la resolución recurrida ( artº. 458.1 LEC ) para que esta Sala realice un nuevo examen de las actuaciones ( artº. 456.1 LEC ). Por lo tanto en la interposición es superfluo, y causa distorsión, todo aquello que exceda a la plasmación de los motivos por los cuales entiende la parte que ha de modificarse la conclusión obtenida en la instancia puesto que entre la demanda iniciadora de los autos o la contestación a la misma y el escrito de interposición del recurso de apelación, ha existido al menos una actuación intermedia cual es la resolución que con un determinado fundamento ha sido dictada por el Juez de instancia y ha sido recurrida en apelación. El objeto del recurso de apelación, conforme con el artº. 455.1 LEC , no lo es la demanda o la contestación a la demanda sino el auto o sentencia que, resolviendo en primera instancia la cuestión planteada, se recurre.

Por ello esta resolución únicamente se va a centrar en el examen de los concretos tres motivos de recurso a los que se destina el escrito de interposición desde su folio 31, 1194 de los autos, cuales son la a juicio de los recurrentes, la errónea valoración de la prueba en relación con la alegada infracción de los arts. 326 y 376 LEC , la violación del artº. 1276 Cc . en relación con el contrato simulado, y la vulneración de la doctrina de los actos propios en relación con el artº. 1282 C.c .

SEGUNDO.- El planteamiento del fondo de la cuestión en esta segunda instancia se resume en la manifestación de los recurrentes en cuya virtud la sentencia recurrida ha incurrido en el error de confundir la verdadera naturaleza del negocio jurídico que vincularía a las partes que no lo sería la mera concesión de préstamos financieros al Sr. Sixto y a la entidad Tuixa Consulting S.L. que serían los negocios simulados, sino la aportación de capital por la demandante a la citada sociedad para financiar el proyecto de construcción y explotación del denominado Palacio de Hielo que se ejecutaría dentro de un Centro Comercial más amplio en el distrito de Hortaleza en Madrid, siendo tal el negocio disimulado y lícito que debería prevalecer sobre los anteriores.

En defensa de esa subjetiva consideración se alega como primer motivo de recurso la indebida valoración de la prueba en relación con un concreto documento privado y la declaración testifical de su firmante entendiendo infringidos los arts. 326 y 376 LEC en cuanto al valor probatorio de tales documento y la valoración de la declaración de los testigos, siendo así que conforme al primero de los citados preceptos en relación con el artº. 319 LEC es obvio que reconocido un documento privado éste hace prueba del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de su fecha y de la identidad de las personas que en él intervienen. En el presente caso el error valorativo de la sentencia recurrida se afirma en relación con el documento obrante al folio 348 de los autos, carta remitida por orden de quien era el vicepresidente ejecutivo de Inversiones Ibersuizas S.A. hoy actora al codemandado Sr. Sixto de fecha 12 de septiembre de 2003, siendo así por ende que en base a tales preceptos está probado el hecho de su remisión, su contenido, su fecha y la firma por orden del Sr. Esteban como interviniente y emisor de esa declaración. Sin embargo, el debate planteado en relación con ese documento no está referido a los datos a que se refiere el citado artº. 319 LEC en relación con el 326 que se entiende infringido sino sobre la interpretación y alcance que haya de darse a tal documento y a su contenido. Ese alcance y ese contenido se entiende por los recurrentes que es el que ellos defienden en base al contenido de la prueba testifical de quien por su orden se remitió, Don. Esteban , cuya valoración por el Juez consideran errónea, en consideración que esta Sala en modo alguno comparte una vez examinado tal documento en relación con otros obrantes en autos y en relación con el resultado de esa prueba testifical.

Efectivamente, ha de partirse del contenido de esa misiva especialmente de su colofón, en cuya virtud se insta por la actora entonces al codemandado Sr. Sixto a que tras lo manifestado en sus anteriores párrafos hiciera llegar a Inversiones Ibersuizas S.A. "...la estructura básica de la operación, al objeto de poder avanzar en la misma tan pronto como sea posible, reiterándote nuestro convencimiento de que llegaremos a un acuerdo que satisfaga a ambas partes...", de lo que se sigue que no nos hallamos ante un concierto de voluntades cerrado sino ante propuestas de futuros acuerdos, por lo que la interpretación del contenido de ese documento y de la intención de su firmante u ordenante ha de basarse en actuaciones documentadas posteriores y en el comportamiento también posterior de los intervinientes, con lo que en modo alguno una sedicente errónea valoración de ese sólo documento determinaría el éxito de la pretensión revocatoria instada. Y así en tal misiva lo que se afirma es que para instrumentalizar la financiación se pensó que se realizaría vía préstamo, no por evitar el compromiso de presencia de la actora en Tuixa sino por un ahorro fiscal y por simplificación de la estructura; y de tales manifestaciones sólo desde la parcial perspectiva de los recurrentes puede derivarse el germen de una simulación contractual desde el momento en que cuando en la misma se afirma la posibilidad de financiación vía préstamo es ello lo que se realiza y desde el momento en que ese compromiso de presencia de la actora en Tuixa es cierto toda vez que sería titular del 40 % del su capital social, titularidad que claramente sólo era temporal como los actos coetáneos y posteriores demostraron, en esencia, el contrato de opción recíproca de compra y venta de tales participaciones al que poca referencia se efectúa en el recurso a pesar de su trascendencia a efectos interpretativos de toda la operación.

Por lo tanto de ese único documento en modo alguno se extrae la evidencia de una simulación contractual. Y menos aún si al mismo, de fecha 12 de septiembre de 2003, sigue otro de fecha 18 de septiembre de 2003, folio 766 de los autos que consta firmado por el codemandado Sr. Sixto y por la actora, reconocido por ese mismo testigo, en el que se plasman las condiciones de la operación, entre otras precisamente la adquisición de ese 40 % del capital de Tuixa por la hoy actora, el préstamo tanto al Sr. Sixto como a la propia Tuixa por los importes hoy reclamados y la concesión de opciones recíprocas de venta y compra entre la actora y el Sr. Sixto precisamente de ese 40 % del capital. De tales pactos se deriva que lo querido por la actora y aceptado por los demandados era que la primera aportase la suma acordada en la ampliación de capital de Tuixa suscribiendo hasta el 40 % de sus participaciones sociales, que financiaría al Sr. Sixto mediante un préstamo por importe de 1.500.00.- € para esa ampliación de capital de Tuixa, y que también financiaría a Tuixa con un préstamo por los primeros 4.200.000.- €., y además palmariamente se afirma que la permanencia en tal entidad de la actora sería hasta el primer trimestre de 2006 "fecha en la que se procederá a la amortización total de la financiación" con las posibles prórrogas en los supuestos expresamente citados en ese documento.

Por lo tanto, la mejor interpretación del contenido y finalidad de la carta de 12 de septiembre que se considera erróneamente valorada en la instancia, la da el contenido del documento antes examinado y que encaja perfectamente con aquélla, y de él se deriva cómo se financiaría la operación y esencialmente qué alcance temporal tenía el compromiso de permanencia de la actora en Tuixa: hasta el primer trimestre de 2006 prorrogable en los supuestos contemplados en tal documento.

TERCERO.- Junto a la valoración probatoria de esa carta de 12 de septiembre que tan esencial consideran los recurrentes, entienden los mismos que la sentencia recurrida valora también erróneamente la prueba testifical que complementaría a efectos interpretativos tal misiva reprochando a la resolución de instancia que a pesar de la contundencia de la declaración prestada precisamente por el emisor de tal correspondencia, el Juez no entiende acreditada la simulación contractual cuya afirmada existencia es la base de la oposición a las pretensiones de la actora y de este recurso.

Pues bien, del visionado de tal declaración por esta Sala en modo alguno se pueden extraer las conclusiones que se citan en tal recurso, menos aún cuando como está reiteradamente manifestado si bien la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal «ad quem» examinar el objeto de la «litis» con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador «a quo» y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, no puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece con énfasis en la LEC como informante del proceso civil debe concluir, en principio, por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

Y ciertamente que en modo alguno puede predicarse ello de la valoración conjunta de la prueba por el Juzgador ni menos en relación con la declaración del testigo Don. Esteban a la que tanta trascendencia quiere dársele y que desde luego no la tiene a la vista de su desarrollo. Llama poderosamente la atención el hecho de que el testigo se limitó a responder casi siempre con monosílabos o palabras aisladas a las largas preguntas que le formulaba el letrado de la parte, sin dar explicación alguna más o menos amplia sobre un negocio, o correlación de ellos, en principio complejo como el enjuiciado, más complejo aún según el criterio de los hoy recurrentes, en contraposición con las largas y contundentes explicaciones dadas por quien declaró en nombre de la demandante en su no menos extenso y clarificador interrogatorio. Y llama también poderosamente la atención a efectos valorativos la precisión en sus respuestas ("si, no, efectivamente, perfectamente") al interrogatorio de la parte demandada y sus olvidos e imprecisiones en relación con el interrogatorio formulado por la actora a pesar de que se trataba nada menos que su anterior vicepresidente ejecutivo, manifestando incluso ignorar qué negocios se elevaron a público y cuáles no, ello en relación con el antes citado documento de 18 de septiembre de 2003 no elevado a público y del que por ende no se puede predicar como causa el mero ahorro fiscal.

Tan es así, a modo de ejemplo, que incluso, ante la sugestiva forma de interrogar del Sr. Letrado de los demandados sobre que "... ¿de haberse realizado una operación no habitual de préstamos supuestamente financieros por estas cantidades millonarias, le pregunto, por el perfil de la empresa que Usted entonces representaba, se habrían exigido garantías a los prestatarios de estas cantidades?", el testigo respondió lacónicamente "NO" a lo que el Sr. Letrado ante tan sorpresiva respuesta dijo "...¿no se habrían exigido garantías? No me estoy refiriendo a estos préstamos me refiero con carácter general al prestar seis millones de euros..." a lo que entonces, contestó el testigo "se exigiría obviamente".

Por lo tanto, de la valoración conjunta de ambos documentos, unidos a aquéllos en los que se instrumentaron los préstamos y la opción recíproca de compra y venta de participaciones junto con el interrogatorio de la actora y la testifical Don. Esteban en modo alguno puede derivarse la existencia de la simulación contractual que manifiestan los recurrentes ni desde luego una errónea valoración probatoria con infracción de los arts. 326 y 376 LEC que constituye el fundamento del primero motivo de recurso, que ha de desestimarse.

CUARTO.- Como segundo motivo de recurso se alegó la infracción del artº. 1276 C.c . en relación nuevamente con la manifestada simulación contractual, motivo que nuevamente vuelve a incidir en la consideración de que siendo preciso normalmente acudir a la prueba de presunciones para acreditar la simulación puesto que los contratantes suelen hacer desaparecer los vestigios de esa actuación, en este caso se cuenta con la prueba directa documental de ello que es la tan citada misiva de 12 de septiembre de 2003 y la declaración Don. Esteban por cuya orden se remitió, siendo ante ello bastante con reiterarse el contenido de la anterior fundamentación jurídica, y por ende que esa misiva va seguida de la plasmación escrita de un acuerdo de voluntades que pone negro sobre blanco la voluntad de las partes siendo tal la mejor interpretación del contenido de esa carta desde la perspectiva de la actora que es, no se olvide aunque la testifical la propusiera y facilitara precisamente la contraria, quien en esa carta proponía el acuerdo sujeto a posteriores conversaciones, en cuya virtud la demandante que vendería su participación anterior en otra entidad, Equidosa, participaría en la ampliación de capital de Tuixa adquiriendo (y así se hizo) el 40 % del mismo, y financiaría tanto a esa sociedad con un determinado préstamo (y así se hizo) como al Sr. Sixto para que éste a su vez adquiriese el 60 % restante, (y así se hizo) no con la intención de permanecer sine die en esa participación societaria sino sólo hasta el primer trimestre de 2006 (y así se plasmó) con posibilidad de prórrogas según ciertas condiciones (y así se pactó) acordándose en igual forma y para materializar tal permanencia temporal una opción recíproca de compra y venta de ese 40 % del capital a favor del Sr. Sixto (y así se hizo).

Por lo tanto no se aprecia ocultación de vestigio alguno acreditativo de una simulación contractual sino a la inversa una clara plasmación documental pública y privada, unida a actos coetáneos y posteriores, acreditativos de que lo querido era la participación temporal de la actora en Tuixa y la financiación de la misma y del Sr. Sixto mediante la inicial adquisición de participaciones sociales hasta un 40 % y la concesión de sendos préstamos, sin que la alegada excusa de intentar el logro de un ahorro fiscal tenga en modo alguno la trascendencia que quiere dársele, dada su escasa incidencia económica en el total de la operación, como para intentarse que ese mero dato determine que lo pactado pública y privadamente sea contradictorio con lo verdaderamente querido.

QUINTO.- Como tercer motivo de recurso se cita la violación de la doctrina de los actos propios y del artº. 1282 C.c . sobre interpretación contractual, siendo así que precisamente la aplicación de tal doctrina y precepto ha de llevar a la conclusión obtenida en la sentencia recurrida.

Efectivamente, si es acto propio la declaración de voluntad expresa o tácita, manifestada en términos concluyentes e inequívocos, y reveladora de la actitud del sujeto frente a determinada situación jurídica ( STS de 31 de octubre de 1989 ), es evidente que ante él nos encontramos en relación con la actuación de ambas partes puesto que ambas han efectuado todos los actos precisos para determinar que lo querido es precisamente lo pactado ya desde la fase precontractual o de negociación previa según lo antes fundamentado. La doctrina de los actos propios requiere, entre otros extremos, actos concluyentes para crear, modificar a extinguir una relación jurídica. La esencia vinculante del acto propio en cuanto significativo de la expresión del consentimiento, es que se realice con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, con exigencia de que origine un nexo causal eficiente entre el acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior y fundamentado en un comportamiento voluntario, concluyente e indubitable, de tal manera que defina de modo inalterable la situación del que lo realiza ( SSTS de 12 de julio de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junio de 1992 , 12 de abril de 1993 y 30 de mayo de 1995 entre otras muchas). Es decir que la conocida doctrina de que nadie puede ir contra sus propios actos ("actum propium venire quis non potes") califica y tilda de inadmisible el ejercicio de un derecho y acción que se halle en contradicción con una conducta y forma de comportarse anterior, contradictoria e incompatible con dicho ejercicio. A todo ello cabe añadir que cuando en determinada relación jurídica uno de los sujetos actúa de manera que produce en el otro una fundada confianza de que, por la significación de su conducta, en el futuro se comportará coherentemente, la buena fe actúa como límite del derecho subjetivo ( art. 7.1 C.c .) y convierte en inadmisible la pretensión que resulte contradictoria con dicha precedente forma de proceder.

Y la forma de proceder de ambas partes ha sido inequívoca tanto en su planteamiento como en su plasmación escrita y en los actos ejecutados en su desarrollo. Se propuso una participación social por la actora y una financiación vía préstamo a los demandados y así se hizo en documento público y en documento privado sin que exista ninguno otro de una u otras clase contradictorio con los anteriores o que denote una voluntad oculta disimulada, hasta el punto de que admitido que la participación de la actora en Tuixa es temporal, se pactó expresamente la opción de venta de sus participaciones al codemandado Sr. Sixto , y hasta el punto de que en el documento de 31 de marzo de 2008 nuevamente se viene a reconocer que era necesaria la fijación de un procedimiento para proceder a la liquidación de los intereses económicos de la actora, llamando la atención que los recurrentes efectúen escasas o casi nulas referencias a ese contrato de opción a pesar de resultar claramente demostrativo en su propio existencia de la finalidad meramente temporal de la participación de la actora en el capital de Tuixa.

Y ello en forma alguna se puede sustituir por la mera transcripción de las declaraciones de otros testigos o por la subjetiva y discrepante valoración que de las mismas respecto a la realizada por el Juzgador de instancia efectúe la parte.

Tales declaraciones testificales, en esencia de los Srs. Victorio y Juan Ignacio , poco aportan al litigio no en sí mismas consideradas sino en la mediatización de sus fuentes de conocimiento, en esencia los documentos de los propios demandados, y en cuanto a los de la actora nuevamente el mismo documento misiva de 12 de septiembre de 2003 unido a subjetivas consideraciones u opiniones, siempre teniéndose presente, como bien hace el Juzgador, que su intervención y su conocimiento lo es a partir de 2005 por ende sin conocer el proceso de gestación de los negocios jurídicos ni por tanto la intención de las partes para poder determinar con conocimiento de causa si lo pactado es una simulación encubridora de otros pactos o negocios disimulados.

El testigo Don. Victorio manifestó a preguntas de los demandados que las cantidades no se entregaron en concepto de préstamo sino de aportación de capital, y que el soporte documental de esa afirmación, ya que el testigo no intervino en esas negociaciones o conversaciones previas, lo es la tan citada misiva de 12 de septiembre de 2003, que ha sido ya examinada en su alcance y contenido. Pero a preguntas de la actora tal testigo vino a afirmar que la aportación del capital a Tuixa era del 40 % la actora y el 60 % el Sr. Sixto , sin embargo en realidad tal Sr. nada aportó puesto que todo el importe de esa ampliación de capital lo satisfizo la actora mediante su adquisición directa y mediante la entrega (como aportación no como préstamo) de 1.500.000.- € al Sr. Sixto , de lo que se seguiría que el mismo actuaría como mero gestor o socio industrial aportando la actora todo el capital (en realidad mucho más puesto que también prestó otra suma a la propia Tuixa), lo cual resulta difícilmente creíble puesto que, grosso modo, aportaría 7.000.000.- € a cambio de un 40 % del capital que en su total ascendería a 2.500.000.-€, según reconoce el testigo ("efectivamente"). Y todo ello le consta en base al citado documento, folio 348 de los autos, y a lo que le ha dicho "la dirección", a pesar de lo cual admite que desconoce el acuerdo marco de 18 de septiembre de 2003, folios 766 y ss de los autos, donde admite, tras su exhibición, que en él se admite la posterior concesión de préstamos y no de aportaciones de capital. Por otro lado, tan esencial testigo, a juicio de los demandados, manifiesta que no le constaban reclamaciones de pago por la actora desde 2006 a pesar de que constan en autos incluso respondidas por el Sr. Sixto , admitiendo no obstante conocer que se negociaban de forma amigable prórrogas sucesivas (de qué). Y concluye que no era contablemente correcto que no se contabilizase por la demandada como deuda los intereses devengados por esos préstamos, y a pesar de ello así se hizo precisamente porque no se consideraban préstamos, admitiendo sin embargo que se contabilizase como préstamo lo que no lo era, a su juicio, siendo sin embargo correcto computarla como deuda a largo plazo, contradicciones que desde luego abundan poco en la credibilidad y trascendencia de tal declaración. Y lo mismo puede decirse en cuanto a la declaración Don. Juan Ignacio , también asesor fiscal de los demandados desde 2005, que ignoraba el acuerdo marco, folio 766 y ss de los autos, pero al contrario sí conocía la carta tan manida unida al folio 348 y ello porque como el Sr. Sixto era extremadamente ordenado la tenía unida a los documentos sobre los préstamos, a los que siguiendo el mismo argumento debería tener unido el citado acuerdo marco y las reclamaciones de pago formuladas desde 2006 y sus respuestas, que tampoco conocía el testigo.

Y es que consta en autos como documento obrante al folio 103 la carta remitida por el Sr. Sixto en nombre de Tuixa el 25 de julio de 2006 en la que palmariamente reconoce en referencia a "los contratos de préstamo otorgados por Fingalicia a Tuixa Consulting S.L. y a Sixto , por importe de 4.200.000.- e y 1.500.000.- € respectivamente de fecha 15 de enero de 2004" que los plazos de vencimiento previstos han sido extendidos hasta el 15 de septiembre de 2006, y que los prestatarios tienen derecho a prorrogar hasta el 31 de marzo de 2008 su vencimiento, de la misma forma que se extenderían los plazos de ejercicio de los derechos relacionados con el accionariado de Tuixa y Equidosa. Y ciertamente que no existe más clara plasmación de un acto propio pero de los demandados, que el contenido de tal comunicación demostrativo de que años después del otorgamiento de esos préstamos y de la fijación de las opciones de venta de participaciones se insistía en sus consideraciones, realidad, vencimiento y posibilidad de prórrogas, es decir precisamente lo contrario al pretendido carácter indefinido de la permanencia temporal de la demandante en Tuixa que se pretende sea el negocio disimulado.

Consta también el ya citado acuerdo de 31 de marzo de 2008, folios 119 y ss, referido precisamente a la prórroga en el vencimiento de los préstamos litigiosos y el ejercicio de la opción recíproca de compra y venta, constan igualmente las reclamaciones de pago efectuadas una vez cumplidos los supuestos que determinaron el vencimiento, folios 134 y ss, consta la misiva enviada por el Sr. Sixto folios 759 y ss de los autos en los que a pesar de su contenido y extensión en ningún momento se manifiesta ni induce ni presume ni presupone ni deduce que la concesión de esos préstamos y de esa opción de venta sea simulada sino que bien al contrario, se está pasando por una difícil situación económica y de futuro afirma una participación o reparto de beneficios en proporción 40 / 60 contradictoria con la afirmación de que todo el capital lo aportó la actora para permanecer sine die en el accionariado de Tuixa siendo el mismo sólo socio industrial o gestor.

En fin, precisamente los actos propios documentados de las partes y su comportamiento posterior y coetáneo, ex artº. 1282 C.c ., no acreditan sino bien al contrario, la existencia de una simulación contractual, y siendo tal la conclusión a la que acertadamente y de forma ajustada a derecho se llegó en la instancia mediante una valoración probatoria en modo alguno objetable por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o las normas de la sana crítica no es factible que se pueda rectificar la misma, procediendo la desestimación del recurso formulado, confirmándose la sentencia recurrida, con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Sixto y Tuixa Consulting S.L. representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Santamaría Zapata contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 86 de Madrid de fecha 16 de marzo de 2012 en autos de juicio ordinario nº 592/09 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas en esta alzada. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación y en su caso por infracción procesal.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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