Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 510/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 14/2012 de 05 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 510/2012
Núm. Cendoj: 28079370092012100477
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00510/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 510/2012
RECURSO DE APELACION 14/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En MADRID, a cinco de noviembre de dos mil doce .
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1455/2009, procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº. 19 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 14/2012, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelantes D. Antonio y CONCESIONES DE ESPAÑA, S.L. , representados por el Procurador Sr. D. Juan Antonio García San Miguel Orueta; y de otra, como demandado y hoy apelado D. Cesar , representado por la Procuradora Sra. Dª. María Dolores de la Plata Corbacho; sobre acción de cumplimiento de contrato.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, en fecha veinticinco de abril de dos mil once, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo : "Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Antonio y CONCESIONES DE ESPAÑA, S.L., contra D. Cesar , debo absolver y absuelvo a D. Cesar de los pedimentos deducidos en su contra, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.".
Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día dieciocho de octubre del año en curso.
Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución.
Segundo .- Por la representación procesal de D. Antonio y la entidad CONCESIONES DE ESPAÑA S.L., se impugna la sentencia dictada en primera instancia por entender que se infringen los artículos 1256 y 1115 del Código Civil , al entender que no es acorde a derecho la conclusión a que llega la sentencia de primera instancia de que la eficacia del protocolo quedaba supeditada a la obtención de la licencia de las marcas la Vaca Argentina y la Vaquita Argentina a su titular la entidad Olivo Investiments, en la medida que a la fecha de la firma de ese acuerdo o protocolo de 11 de marzo de 2004, uno de los firmantes del acuerdo y el que se comprometía a la compra de las participaciones sociales D. Cesar , había aportado dichas marcas a la constitución de la sociedad Olivo, y además en ese momento era el propietario del 100% de las participaciones sociales, por lo que debe deducirse que de la firma del acuerdo o protocolo de intenciones debe deducirse la existencia de esa acuerdo de concesión de licencia, que solo estaba pendiente de su materialización formal.
En orden a la interpretación de los contratos en general y en particular del acuerdo suscrito en fecha 11 de marzo de 2004 entre el actor D. Antonio y no la sociedad actora CONCESIONES DE ESPAÑA S.L., que es la única que es socia de la sociedad VACA VALENCIANA S.L., ha de estarse a las normas generales sobre la interpretación de los contratos recogidas en los artículos 1281 y ss. del C. civil , debiendo ser el primer criterio de interpretación el criterio gramatical, de tal forma que habrá de estarse al sentido propio de las palabras utilizadas por las partes a fin de determinar cuál fue la voluntad de éstas, de tal forma que cuando la voluntad pareciera contraria a las palabras o términos utilizados por las partes, deberá acudirse a los otros medios de interpretación del contrato que se recogen en dichos preceptos.
Del examen del contrato de 11 de marzo de 2004, folios 140 a 144, se deduce que la voluntad de las partes era la explotación de uno o varios locales de restauración, en dicho contrato también se recogió de forma expresa que la voluntad de las partes era que los restaurantes giraban bajo la denominación la VACA ARGENTINA O LA VAQUITA ARGENTINA, ahora bien dicha posibilidad se supeditó o condicionó a la obtención de la correspondiente licencia de uso de la marca, en el acuerdo se recogió de forma expresa que los intervinientes negociarían con OLIVO INVESTIMENT, un contrato de licencia de marca, lo que debe llevar a la conclusión, que en dicho momento no existía se contrato de licencia de marca; en el citado acuerdo también se recoge que en el caso de obtener el contrato de licencia de la marca, la misma sería explotada en exclusividad en un determinado territorio.
De una interpretación literal de dicho contrato o acuerdo de intenciones se debe llegar a la conclusión que a esa fecha, 11 de marzo de 2004, no existía ningún contrato de licencia de las marcas LA VACA ARGENTINA ni de LA VAQUITA ARGENTINA, a favor de cualquiera de los que firmaron ese acuerdo, ni tampoco a favor de la entidad LA VACA VALENCIANA S.L.. Sociedad que se constituyó como consecuencia de dicho acuerdo, toda vez que no consta en los autos un solo documento en virtud del cual la sociedad titular de dichas marcas OLIVO INVESTIMENT cediera a cualquiera de los que suscribieron el protocolo de intenciones, o a la sociedad que se constituyó en virtud de ese acuerdo el uso de dichas marcas.
Del examen literal del acuerdo o protocolo de intenciones se deduce que todos los efectos derivados de dicho contrato, y en especial, la opción de compra recogida en la cláusula octava del contrato, en virtud de la cual el Sr. Cesar se obligaba a comprar al resto de los participes y por el precio fijado en el contrato, las participaciones que el resto de los firmantes tuvieran en las sociedades constituidas en base a dicho contrato de colaboración, si se producían las condiciones pactadas en dicha cláusula, se condicionó o supeditó a la concesión de la licencia de marca por la entidad OLIVO INVESTIMENT, por lo tanto, desde esta perspectiva las partes condicionaron la eficacia y efectividad de todo el contrato a dicha condición, en la medida que la producción de todos esos efectos dependían de la existencia de la licencia de uso de las marcas, siendo un hecho no discutido, que ni entre los socios que firmaron el contrato de 11 de marzo de 2003, ni la sociedad la VACA VALENCIANA que se constituyó entre ellos por medio de diversas sociedades, no se firmó con la sociedad OLIVO INVESTIMENT ningún contrato de concesión de uso de la marca, sin que se pueda entender como se pretende por la parte apelante que en virtud del acuerdo de 11 de marzo de 2004, se celebró el contrato de licencia de uso de las marcas, en la medida que la intervención que en dicho acuerdo o contrato de D. Cesar , lo fue en su propio nombre, y en ningún momento se recoge que lo hiciera en representación y en nombre de la empresa titular de las marcas.
Desde esta preceptiva debe entenderse que la eficacia del acuerdo quedo supeditado o condicionado a la existencia del contrato de licencia de marca, y por lo tanto, debe ser calificado de condición en sentido jurídico, puesto que dependía de un hecho futuro e incierto, como es que se llegara a suscribir el citado contrato, de acuerdo con el artículo 1113 del C. civil , quedando por lo tanto supeditado en base al artículo 1114 del C. civil , los efectos de dicho acuerdo al cumplimiento de dicha condición, sin que por lo tanto se pueda entender.
La segunda cuestión que se plantea en el recurso de apelación, es que dicha condición, en virtud del artículo 1115 del Código civil , debería entenderse nula al depender de la voluntad del deudor, al haber suscrito el Sr. D. Cesar el contrato de fecha de 11 de marzo de 2004, y ser a su vez el titular de todas las participaciones sociales de la entidad OLIVO INVESTIMENT, titular de dichas marcas comerciales.
Del examen del acuerdo de intenciones no cabe concluir como se pretende por la parte apelante, que sea aplicable el artículo 1115 del C. civil , toda vez que el contrato de licencia de uso de las marcas, aunque no se especificaba con quien debía suscribirse, debe deducirse que debería ser entre la titular de las marcas OLIVO y las sucesivas sociedades que se fueran constituyendo, por lo tanto, en un primer momento con la VACA VALENCIANA, dependía no solo de la voluntad de OLIVO, sino de las negociaciones que se deberían realizar, por lo que en modo alguno puede entenderse que el cumplimiento de dicha condición, cual es la suscripción del contrato de licencia de marca, dependiera de la sola voluntad del apelado, sino de las futuras negociaciones que debían realizarse, en la medida que si en el acuerdo se recogía que se debía negociar el contrato de licencia es porqué aun no exista dicho contrato o acuerdo.
Por otro lado, no se puede confundir la personalidad juridicial y el patrimonio de una sociedad aunque sea unipersonal, con la de sus socios, dado que una y otro, tienen su propia personalidad y patrimonio, solo en aquellos casos en los que se utilice o tenga como finalidad incumplir algún contrato, eludir algún tipo de responsabilidad, u otro fin fraudulento, puede entrarse en el sustrato de la persona jurídica, como viene recogiendo de forma reiterada la jurisprudencia.
De los hechos que han quedado acreditado en los autos, debe tenerse en cuenta que el contrato o acuerdo de intenciones se suscribió entre los interesados el día 11 de marzo de 2004, y que en esa misma fecha se otorgó la escritura de constitución de la sociedad LA VACA VALENCIANA, que el primer restaurante que se abrió por la nueva sociedad fue en fecha 9 de marzo de 2006, y no fue hasta el 18 de enero de 2008 cuando el demandado D. Cesar se desprende de más del 51% de las participaciones sociales que tenía en la entidad OLIVO INVESTIMENT, titular de las marcas LA VACA Y LA VAQUITA ARGENTINA, sin que durante ese periodo 11 de marzo de 2004 al 18 de enero de 2008, conste ni se ha acreditado en los autos, no solo que se firmará el contrato de cesión de las marcas por parte de OLIVO a las personas que firmaron el protocolo de intenciones, o con la empresa constituida en la misma fecha, sino que tampoco consta que existieran negociaciones con ese fin, por lo que no cabe entender que haya existido un uso o abuso fraudulento de la personalidad jurídica de la sociedad a fin de perseguir un fraude o perjudicar los derechos de terceros, en este caso la parte apelante.
Partiendo de que no se cumplió la condición suspensiva a que se supeditó el cumplimiento de las condiciones pactadas en el acuerdo de fecha 11 de marzo de 2004, se hace innecesario examinar el resto de los motivos del recurso de apelación en orden a la vinculación o no, y sobre la validez del pacto parasocial sobre la compraventa de las participaciones sociales.
Tercero .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Antonio y CONCESIONES DE ESPAÑA S.L. Contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 19 de Madrid en fecha 25 de abril de 2011 .
Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

