Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 510/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 671/2010 de 18 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MOYANO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 510/2012
Núm. Cendoj: 35016370032012100123
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Da. RICARDO MOYANO GARCIA (Ponente)
Magistrados
D./Da. ROSALIA MERCEDES FERNANDEZ ALAYA
D./Da. ILDEFONSO QUESADA PADRON
En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de septiembre de 2012.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 15 de diciembre de 2009
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dna. Luis Angel
VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los resenados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no Nueve de Las Palmas de fecha 15 de diciembre de 2009 , seguidos a instancia de D. /Dna. Luis Angel por el Procurador D. /Dna. IVO BAEZA STANICICy dirigido por el Letrado D. /Dna. CARLOS JAVIER LA - CHICA PAREJA, contra D. /Dna. Alexander y ASEGURADORA ARCH INSURANCE S.A. representado por el Procurador D. /Dna. ACACIA TEIXEIRA CRUZ y dirigido por el Letrado D. /Dna. TATIANA GARI EGUILLOR.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: Que desestimo totalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Ivo Baeza Stanicic en nombre y representación de D. Luis Angel debiendo de absolver a don Alexander y a la entidad aseguradora Arch Insurance S.A. de todo los pedimentos que se venían haciendo. No se hace pronunciamiento sobre costas.
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se senaló para su estudio, votación y fallo el día 18 de septiembre de 2.012.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dna. RICARDO MOYANO GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- : Es objeto del litigio una acción de reclamación de danos contractuales por negligencia profesional del abogado demandado -a la que se agrega una acción contra la aseguradora de éste-. La base de la acción es pues el contrato de servicios profesionales que existió entre cliente y letrado del art. 1544 del C.C ., y la acción de responsabilidad contractual por negligencia del art. 1101 y ss. del mismo texto legal . La base fáctica de la reclamación es que el actor encargó al abogado la defensa en juicio de la acción por los defectos que sufría un vehículo adquirido por aquel, que concluyó en demanda por vicios redhibitorios, desestimada en primer grado por sentencia de 19/9/2005 , que apreció la caducidad de la acción e impuso al demandante las costas del proceso, de resulta de lo cual ha debido pagar tanto las costas de la parte demandada como las reclamadas por su propio abogado, contra el cual ahora reclama por su negligencia, ya que entraba en la esfera de su diligencia profesional el conocer que la acción estaba caducada y haber optado por otro tipo de acciones, o en todo caso no interponer la acción redhibitoria que ha generado las costas judiciales que ahora reclama.
La demanda de responsabilidad ha sido desestimada en primera instancia, por entender el juzgador que existe una línea jurisprudencial alternativa a la apreciada en la sentencia de 19/9/2005 sobre la posible interrupción del plazo de caducidad, que de haber sido aplicada hubiera evitado la apreciación de la caducidad, lo que confiere razonabilidad a la conducta profesional seguida por el abogado, lo que excluye la negligencia, toda vez que el abogado asume sólo una obligación de medios y no de resultado.
Antes de entrar en el debate del caso concreto, hemos de recordar que en efecto la obligación de servicio del abogado, que se desenvuelve en el marco de la ciencia jurídica -inexacta, y sujeta a la interpretación mudable del exégeta, incluido el exégeta jurisdiccional- es solamente una obligación de medios: no puede prometer el letrado el éxito del proceso, sino sólo el empleo de su diligencia profesional para la mejor defensa judicial y extrajudicial de los intereses del cliente que realiza el encargo. Cuando la diligencia no es adecuada, por infracción de la "lex artis", habrá de analizarse la pérdida de oportunidad de tutela judicial que ha sufrido el cliente, es decir, hasta qué punto por la inadecuada defensa profesional se ha derivado un dano para el mandante, en términos de juicio de probabilidad. O como expone con todo rigor la STS de 23/272010: ". - Responsabilidad de los abogados por frustración de las acciones judiciales.
A) El deber de defensa judicial debe cenirse al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeno del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ( RJ 2005, 6701) ).
La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el dano producido, y de la existencia y alcance de éste corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, RC n.o 971/1999 , 21 de junio de 2007 ( RJ 2007, 3781) , RC n.o 4486/2000 ).
El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 ( RJ 2006 , 1225) , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006 ( RJ 2006, 2129) , RC n.o 2001/1999 , 26 de febrero de 2007 ( RJ 2007, 2115) RC n.o 715/2000 , entre otras).
Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido --siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado danoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial-- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como un dano que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC ( LEG 1889, 27) ( STS 23 de julio de 2008 ( RJ 2008, 7063) , RC n.o 98/2002 ).
La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado danoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto danado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones ( STS de 30 de noviembre de 2005 ( RJ 2005, 7859) ).
Este criterio no exige que se demuestre la existencia de una relación de certeza absoluta sobre la influencia causal en el resultado del proceso del incumplimiento de sus obligaciones por parte del abogado. Comporta, sin embargo, la inexistencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defectuosa actuación por parte del abogado al menos disminuyó en un grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción. En caso de concurrir esta disminución podrá graduarse su responsabilidad según la proporción en que pueda fijarse la probabilidad de contribución causal de la conducta del abogado al fracaso de la acción."
SEGUNDO: En este caso, el letrado demandado excusa su actuación indicando que las acciones alternativas, como la de incumplimiento de contrato, eran de dudoso éxito, pues los vicios del vehículo no eran tan graves como para que se apreciara el "aluid pro alio" típico de la acción resolutoria del art. 1124 del C.C ., por lo que no cabía otra opción que la acción redhibitoria del art. 1484 del C.C ., siendo razonable que no se apreciara la extinción de la acción si se aplicara la tesis de la prescripción y no la de la caducidad, o bien se admitiera la posible interrupción del plazo -aplicado por alguna jurisprudencia- o en fin se computara el plazo no desde la entrega del vehículo sino desde el conocimiento del vicio redhibitorio, o por último aplicando el plazo de prescripción propio de la acción resolutoria del art. 1124 del C.C . al redhibitorio del art. 1490 del C.C . por aplicación del principio "iura novit curia" que permitía suponer que la demanda acumulaba ambas acciones.
A nuestro criterio, los argumentos del letrado demandado no son asumibles, ya que, para empezar, el propio abogado no los utilizó en el cuerpo de la demanda en que reclamó los intereses de su cliente. En dicha demanda dejó claro que sólo ejercitaba la acción redhbitoria, no la resolutoria por incumplimiento que perfectamente podía haber acumulado en relación de subsidiariedad, invocando únicamente los preceptos de la acción redhibitoria, por lo que difícilmente el Tribunal podría haber resuelto sobre la acción del art. 1124 del C.C . sin incongruencia extra petitum. Igualmente, no invocó en absoluto el instituto de la interrupción del plazo de prescripción o caducidad - por las reclamaciones efectuadas- sino que se limitó a invocar como término inicial el del conocimiento del vicio, o como fecha de la entrega de la cosa no la inicial sino una posterior tras las sucesivas reparaciones efectuadas en el coche. No podía pues el Tribunal haber dado por probado un hecho -la interrupción del plazo- que no estaba alegado siquiera en la demanda. Por tanto, tampoco puede considerarse que hubiera sido razonable que se apreciara la interrupción de la caducidad o prescripción, o la aplicación de oficio de una mutación de la causa de pedir, cuando claramente -con independencia del carácter minoritario de estos criterios en la práctica forense- estas posibilidades implicarían vicio de incongruencia en la sentencia.
Por tanto, toda la posibilidad de eludir la apreciación de la caducidad de la acción redhibitoria se fiaba al argumento de que el conocimiento del vicio había sido tardío. Sin embargo, del propio relato de la demanda se desprende que desde el mes siguiente a la entrega del turismo empezó a sufrir averías de los frenos, por lo que este argumento tampoco tenía probabilidad razonable de éxito.
Así las cosas, la diligencia profesional hubiera exigido la invocación de la interrupción del plazo de caducidad como hecho de la demanda, y la acumulación u opción por la acción resolutoria por incumplimiento. O en todo caso, la no interposición de la demanda por vicio redhibitorio en los términos en que se produjo.
TERCERO: No obstante, debemos cuantificar la incidencia de la actuación profesional en la pérdida de oportunidad del cliente. Cierto es que la acción resolutoria del art. 1124 del C.C ., y la alegación de la interrupción de la caducidad, ofrecían mejores garantías de éxito de la reclamación; pero aun así, no es fácil que se hubiera apreciado la caducidad, ni que la acción del art. 1124 del C.C . hubiera prosperado, al exigir la jurisprudencia, para la resolución que el vicio de la cosa sea "grave" -en este caso, sólo se aprecia un defecto en un elemento concreto del turismo, los frenos delanteros, que están ovalados-. El cliente hubiera tenido una oportunidad de éxito, y perdió esa oportunidad por la negligencia profesional. Pero esa oportunidad sólo puede cifrarse en aproximadamente un tercio de probabilidad. Por tanto, respecto al dano sufrido, procede condenar a los demandados al abono de un tercio de los mismos, más los intereses legales desde la fecha de la demanda.
ULTIMO: En cuanto a las costas, por aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 no se atribuyen en ninguna de las instancias, por la estimación parcial de la demanda y del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. /Dna. Luis Angel , contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de 1a Instancia No Nueve de Las Palmas , debemos revocar la sentencia apelada, condenando a los demandados al pago solidario de la suma de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (2.962,59€), más los intereses legales desde la fecha de la demanda, sin imposición de costas de ninguna instancia.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados /as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico.
