Sentencia Civil Nº 510/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 510/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 270/2012 de 17 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA

Nº de sentencia: 510/2012

Núm. Cendoj: 46250370062012100504


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de Apelación Civil nº 270/12

Procedimiento Juicio Ordinario nº 729/11

Jdo. Primera Instancia nº 1 Sueca

SENTENCIA Nº 510

________________________________

Presidenta

Iltma. Señora: Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Magistrados

Iltmo. Señor: Don José Francisco Lara Romero

Iltma. Señora.:Doña Olga Casas Herraiz

______________________________________

Valencia, a diecisiete de septiembre de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, siendo ponente Olga Casas Herraiz, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de enero de dos mil doce dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sueca en autos de Juicio Ordinario seguidos bajo el número 729/11.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 NUM000 , representada por el Procurador Dª. Teresa Pérez Orero y dirigida por el Letrado D. Jorge de Juan Tomás, es apelada la parte actora Dª Milagrosa , Dª Nuria , Dª Petra , D. Carlos Manuel , Dª Remedios , Dª Sabina , D. Luis Miguel , D. Jesús Carlos , Dª Tania y D. Juan Miguel , representada en Juicio por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia García García y asistida por el Letrado D. Vicente Ramis Gimeno.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, en su parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Pilar Pons Fuster en nombre y representación de Milagrosa , Nuria , Petra , Carlos Manuel , Remedios , Sabina , Luis Miguel , Jesús Carlos , Tania y Juan Miguel y en consecuencia DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD de los siguientes:

.- Acuerdo de 28 de mayo de 2011 adoptado en junta general extraordinaria en lo relativo a la aprobación del presupuesto de los gastos de ejecución de hacer de la sentencia firme de 14 de julio de 2009 del Juzgado nº 5 de Sueca en los autos nº 59/2008 sin hacer expresa exclusión de los comuneros disidentes.

.- y el acuerdo de 20 de agosto de 2011 adoptado en la junta general de propietarios en cuanto a las partidas de gastos de honorarios de letrado y procurador de la comunidad y partida de costas procesales de la apelación, debiendo la parte demandada estar y pasar por esta declaración.

Y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 NUM000 de la PLAYA000 que no podrá repercutir en los demandantes."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia, por Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 NUM000 de la PLAYA000 , formuló recurso de apelación con base en los siguientes motivos:

Incongruencia ultrapetita.- La que deduce del pronunciamiento: "con expresa condena en costas a la parte demandada la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 NUM000 de la PLAYA000 que no podrá repercutir en los demandantes" . Sostiene el recurrente que esta manifestación no ha sido postulada por los demandantes.

Alega la recurrente que los actores están postulando la exclusión del pago de cualquier gasto derivado tanto de lo resuelto por el juzgado nº 5 de Sueca como de lo resuelto por la Audiencia Provincial de Valencia. La sentencia resuelve que no se pueden repercutir a los actores los gastos procesales relativos a la apelación, de donde concluye la recurrente que sí le son repercutibles los gastos relativos al procedimiento seguido ante el Juzgado nº 5 de Sueca. En consecuencia han de soportar la partida 89 (honorarios de letrado 5000.-€) y los gastos correspondientes a Procurador, siendo la estimación de la demanda parcial y no habrá lugar a la imposición de las costas.

Combate la recurrente la declaración de nulidad del acuerdo de 28 de mayo de 2011, debiendo contribuir los actores en la ejecución de la obligación de hacer impuesta en sentencia de 14 de julio de 2009 del Juzgado nº 5 de Sueca. La SAP Secc. 6ª Rollo 799/2010, establece la obligación de los actores a la contribución de los gastos procesales que se han generado a la comunidad. Los actores no estuvieron presentes en la reunión de 28 de mayo de 2011 y el telegrama fue comunicado al Presidente el 30 mayo de 2011 sumados los votos negativos serían un total de 11, aun así el presupuesto se habría aprobado por mayoría de 26 votos, por tanto la junta de 24 de mayo en la que se adopta el acuerdo sería ajustada a derecho.

Solicitaban los recurrentes que se les excluyera de la obligación del pago de las condenas de hacer a cargo de la comunidad de propietarios, en sentencia de 1- 9-2009 se dictó auto acordando no haber lugar a la aclaración, los demandantes consintieron la resolución y en base a ello se acordó en la junta de propietarios de mayo de 2011 la demolición según la cuota de participación de cada comunero.

Interesaba que se dictase sentencia conforme a lo interesado en el escrito de recurso.

Por Dª. Milagrosa , Nuria , Petra , Carlos Manuel , Remedios , Sabina , Luis Miguel , Jesús Carlos , Tania y Juan Miguel , representada por el Procurador Dª. Pilar fons Fuster, se formuló oposición al recurso de contrario e interesaron la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señalo para vista, deliberación y votación el día 10 de septiembre de 2012 en el que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO .- Antecedentes.

Interesaba la actora que se declarase la nulidad parcial del Acuerdo adoptado en Junta General Extraordinaria de 28 de mayo de 2011, en lo concerniente a la obligación de los actores de contribuir al pago de los gastos derivados de ejecución de hacer de la sentencia de 14-7-2009, Primera Instancia nº 5 Sueca J.O. 59/2008 procedimiento en el que fueron actores los promotores del presente procedimiento.

Interesaba igualmente la nulidad parcial del acuerdo adoptado en Junta general Ordinaria de 20 de agosto de 2011, puntos segundo y tercero del orden del día y en concreto las partidas gastos por los honorarios del letrado y procurador de la Comunidad, y costas procesales a las que resultó condenada la Comunidad, en relación con el procedimiento del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sueca J.O. 59/2008 , que en segunda instancia dio lugar a la SAP 8ª, Rollo 894/2009, confirmatoria de la anterior.

SEGUNDO.- Incongruencia ultra petita

Constituye jurisprudencia consolidada del Tribunal supremo que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada ( SSTS de 11 de febrero de 2010, RC núm. 2524/2005 , 21 de enerote 2010, RC núm. 2349/2005 ). Hay incongruencia ultra petita (exceso de lo pedido) cuando se concede más de lo solicitado por la parte litigante ( SSTS de 23 de junio e 2004, RC núm. 1803/1998 , 17 de septiembre de 2008, RC núm. 4002/2001 ).

La sentencia de instancia se pronuncia sobre la nulidad de los concretos acuerdos que fueron impugnados.

La expresión " que no podrá repercutir en los demandantes" , no es sino la consecuencia lógica del fallo y una mera puntualización ante la evidente litigiosidad entre las partes en aras a clarificar el ámbito y efectos de la consecuencia de la condena en costas, no contiene la expresión entrecomillada un pronunciamiento de condena - el pronunciamiento de condena lo constituye la imposición de costas- sino simplemente una especificación acorde con la situación fáctica y legal. El propio Tribunal Supremo, en sentencia de 24-7-97 y 24-6-2011 , incluía precisiones en cuanto a las costas a fin de evitar futuros litigios.

El motivo de recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.- Combatía la recurrente el pronunciamiento relativo a la nulidad parcial del Acuerdo adoptado en Junta General Extraordinaria de 28 de mayo de 2011, en lo concerniente a la obligación de los actores de contribuir al pago de los gastos derivados de ejecución de hacer de la sentencia de 14-7-2009 .

Respecto del concreto motivo de recurso, esta Sala comparte, las consideraciones que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su fallo de condena, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).

El motivo de recurso, ha de ser desestimado, los gastos de demolición no son gastos de conservación ni generados por elementos comunes, sino que tienen su origen en la adopción de acuerdos no ajustados a derecho de algunos miembros de la Comunidad demandada, siendo precisamente los ahora actores, quienes conscientes de la ilicitud del acuerdo lo impugnaron, por lo que, en buena lógica, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a los efectos de la disidencia en la adopción de acuerdos en las Comunidades de Propietarios, han de ser eximidos los demandantes de la contribución al cumplimiento de la obligación de hacer.

CUARTO.- Combatía la Comunidad recurrente la exclusión de los actores del pago de los gastos procesales relativos al procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sueca.

Respecto de la contribución de los comuneros disidentes a los gastos procesales, cuando tienen su origen en la controversia suscitada entre la Comunidad y dichos comuneros disidentes, tiene dicho este Tribunal en SAP 08/11/2011 "En cuanto a los gastos litigiosos sostenidos entre la comunidad y los comuneros disidentes para hacer efectivo el gasto procesal producido en el juicio ordinario 608/2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sueca, conviene recordar con la STS, Civil sección 1 del 24 de Junio del 2011 ( ROJ: STS 4223/2011 ) que «Dice la sentencia de 5 de octubre de 1983 que «la obligación que a cada propietario alcanza de contribuir a los gastos generales en la necesidad de acudir al "adecuado sostenimiento del inmueble" o de afrontar las responsabilidades o cargas comunes, con el régimen consiguiente de distribución, es de toda lógica concluir que sí la Comunidad de Propietarios no actúa de consuno sino que rota la armonía surge la contienda judicial enfrentándose aquélla y uno de sus componentes, los desembolsos impuestos por la situación litigiosa no merecen la calificación de "gastos generales" con relación al segundo, por lo mismo que han sido causados en conflicto seguido entre el disidente y los propietarios restantes, y en consecuencia sí el enfrentado al grupo ha de soportar el pago de las expensas propias, no podrá imponérsele contribución en el de las correspondientes a la otra parte aplicando la cuota de participación, pues de mantener distinto criterio podría llegarse al injusto resultado de que el titular agraviado por un acuerdo de la Comunidad, que se vio en la precisión de combatir judicialmente para restablecer el orden conculcado, tendría que soportar en parte los gastos procesales causados por la Comunidad de Propietarios vencida, a lo que cabe añadir que no obstante las notas de carácter asociativo o comunitario que presenta la propiedad horizontal, no constituye una verdadera comunidad, sino unión de propiedades singulares cuya sustantividad y relevancia permanecen, y por lo tanto la representación que ostenta el Presidente de todos y cada uno de los titulares de los pisos se entenderá que desaparece por lo que respecta al propietario contra el que se litiga, disipando así la paradoja de un "autoproceso" parcial, ello además de que no se trata propiamente de gastos comunes ocasionados por el ordinario desarrollo de la situación de propiedad horizontal, sino de extraordinarios desembolsos impuestos por un conflicto que lleva ya aparejado para el disidente el pago, por su condición de parte, de las expensas correspondientes». Por su parte la STS de 23 mayo 1990 añade que: «si ciertamente son a cargo de todos los integrantes de la Comunidad de Propietarios, conforme a las respectivas cuotas de todos los que la integran, los gastos judiciales que se produzcan en litigios con terceros, o sea con quienes no vengan integrados en la Comunidad correspondiente, no sucede lo mismo cuando, como en el presente caso ocurre, provengan de actividad judicial producida en que la razón corresponda a los miembros de la comunidad demandantes o demandados, puesto que en tal caso no puede hacerse recaer sobre éstos los que tienen su causa generadora en la actitud procesal que se estimó judicialmente inadecuada pues lo contrario tanto supondría hacer recaer, de forma improcedente, las consecuencias económicas de reclamación u oposición estimada inadecuada sobre aquellos cuyo derecho es reconocido, sin generar por tanto beneficio para la Comunidad la reclamación de oposición formulada por ésta, creando con ello una situación fáctica, con la consiguiente proyección jurídica, que hace que, a tal fin, el propietario partícipe que ha obtenido resolución favorable tenga la consideración de tercero en relación a la tan citada Comunidad».

Finalmente, la STS de 24 de julio de 1997 , "por si ello puede evitar nuevos conflictos", declara que "conforme a las Sentencias de 5 de Octubre de 1.983 y 23 de Mayo de 1.990 , si la comunidad de propietarios no actúa de consuno, sino que, rota la armonía, surge la contienda judicial enfrentándose aquella y uno (en el caso varios) de sus componentes, los desembolsos impuestos por la situación litigiosa no merecen la calificación de gastos generales con relación al segundo, es decir, que los actores no tienen que contribuir a los gastos judiciales generados por la comunidad".» La aplicación de la doctrina expuesta al caso sometido a nuestra decisión avala la exclusión de los demandantes de los gastos procesales causados por la Comunidad de Propietarios en aquel juicio ordinario 608/2007, y por ello no les son exigibles los gastos del abogado (1.537,40€), ni los del procurador (694,96 €) de la Comunidad, ni el del peritaje judicial (1.780 €) (folios 99 a 102).

Resulta incierto que esta Sección estableciera la obligación de los actores de contribuir a los gastos procesales - en sentido amplio- en la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2010, Rollo 799/2010; en aquella resolución se efectuaba especial hincapié en el hecho de que lo juzgado era la concreta situación existente en el momento de interposición de la demanda y hallándose pendiente de resolución definitiva el procedimiento al que venían referido el acuerdo adoptado para la asunción de derramas a fin de hacer frente a los gastos procesales (folio 140).

Tampoco contradice la sentencia recurrida el auto de aclaración de sentencia de fecha 14 de julio de 2009 , efectivamente, no se dio lugar a aclaración alguna, pero lo cierto es que razonaba el auto de 1 de septiembre de 2009 que la pretensión de aclaración de los actores en aquel procedimiento relativa a la no contribución de los mismos al cumplimiento de la obligación de hacer, por corresponder la pretensión a la fase de ejecución de sentencia (folio 87).

QUINTO.- De conformidad con el 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, las costas causadas en esta alzada se imponen a la recurrente.

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , confirmada la resolución recurrida, el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 NUM000 representada por el Procurador Dª. Teresa Pérez Orero, contra la sentencia de 26 de enero de 2012 recaída en el Juicio Ordinario nº 729/11, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sueca , la que confirmamos en todos sus extremos con imposición a la recurrente de las costas con origen en su recurso que no podrá repercutir a los demandantes-recurridos.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º , dése al mismo el destino legal oportuno. Esta resolución no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación al rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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