Sentencia Civil Nº 510/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 510/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 481/2012 de 28 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONT MARQUINA, MARTA

Nº de sentencia: 510/2013

Núm. Cendoj: 08019370142013100510


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 481/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 907/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MARTORELL

S E N T E N C I A Nº 510/2013

Ilmas. Sras.

Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

Dª. MARTA FONT MARQUINA

Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de octubre de dos mil trece

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 907/2010, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martorell, a instancia de Olium-BCN Consulting, S.L. representada por la Procuradora Dª. Mª. Carmen Fuentes Millán, contra C.P. de la CALLE000 núm. NUM000 de Olesa de Montserrat representada por el Procurador D. Ivo Ranera Cahís, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de noviembre de 2011, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Anna María Montal en nombre y representación como parte demandante de Olium BCN Consulting SL contra la Comunidad de Propietarios C/ CALLE000 NUM000 de Olesa de Montserrat, con imposición de las costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 11 de julio de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.


Fundamentos

PRIMERO.-La sociedad actora insta la presente demanda contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , NUM000 de Martorell a fin de que se declare nula la Junta extraordinaria de propietarios del día 18 de marzo de 2010 y por consiguiente los acuerdos tomados, todo ello por no haber sido convocada a la misma. El acuerdo consiste en interponer demanda de procedimiento monitorio contra la actora a fin de que abonara las cuotas del seguro de la Comunidad.

La comunidad demandada se opone a la demanda esgrimiendo la excepción de falta de legitimación activa por no ser integrante de la 'subcomunidad' demandada, cuya excepción es acogida por la juzgadora de instancia.

Apela la actora. Combate en esta alzada la estimada excepción de falta de legitimación activa.

SEGUNDO.-No se comparte el criterio interpretativo de la sentencia apelada en acogimiento a la excepción de falta de legitimación activa de la actora.

Sin lugar a dudas la falta de convocatoria de la actora no sólo en aquellas juntas que afectan directamente a sus intereses y obligaciones respecto a los gastos en los que ha de participar en calidad de copropietario de la mancomunidad, y también en aquellos en los que se tomen decisiones sobre el conjunto del edificio afecta a los intereses legítimos de los propietarios. Aunque no esté obligado a participar en los gastos particulares de la 'subcomunidad', conculca el más elemental derecho de cada copropietario de asistir a las Juntas a fin de tener cabal conocimiento de la marcha de la Comunidad, expresar su opinión y votar los acuerdos.

La demandada yerra al sostener que no pertenece a la subcomunidad A, por el mero hecho de haber quedado exentos los locales de todas las escaleras (A, B y C) del pago de los gastos ordinarios y comunes por cuanto tienen acceso directo a la calle con el incontrovertible hecho de que estos son parte integrante de la Comunidad dividida en subcomunidades ( art. 553-48 del CCCat ). De otro modo se llega al 'absurdo' de que estas son entidades 'independientes' al no encajar con ninguna de las subcomunidades, y, sin embargo, la subcomunidad se irroga el derecho para reclamarles los gastos relativos al conjunto de las subcomunidades, sin oírles, ni rendir cuentas de estos gastos generales.

Lo que aquí se produce es que, como ocurre en muchas comunidades, no se ha contemplado nunca la constitución de la Comunidad General de la edificación entera para la toma de acuerdos de aquellas zonas que son comunes tal y como se desprende (al folio 138 y ss) en el régimen de la Comunidad en la que obviamente están integrados todos los locales (A, B y C).

Es por ello que si en la organización interna de cada subcomunidad se acuerda percibir los gastos comunes (de toda la edificación, según sus cuotas generales) de cada uno de los integrantes de esta comunidad general es obvio que se les reconoce como comuneros.

Es más, añadir, que es gravemente contradictorio no reconocer a la actora la calidad de comunera y acudir al procedimiento especial monitorio para la reclamación de cuotas comunitarias contra ella. Además, esta demanda se insta sin mención de que se trata de la subcomunidad de la escalera A.

En conclusión la actora goza de legitimación activa en su calidad de comunera integrada en la subcomunidad por así haberlo establecido de factola propia subcomunidad demandada, de suerte que, salvo, que puestos de acuerdo todos los integrantes de la edificación (mancomunidad) acuerden constituir formalmente una Comunidad general, para todos aquellos supuestos que afecten a la totalidad, tal como se establece en la Organización de la Comunidad (folio 141), todo lo cual conlleva la estimación de la demanda por haberse convocado la Junta sin respetar los requisitos exigibles del artículo 553-21 del CCCat .

TERCERO.-Las costas causadas en 1ª instancia han de ser impuestas a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC .

Las causadas en esta alzada no procede imponerlas a ninguna de las partes ( art. 398 de la LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Olium-BCN Consulting, S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Martorell , en los autos de los que el presente rollo dimana y en consecuencia procede revocar la misma y en su lugar, estimamos la demanda instada por Olium-BCN Consulting, S.L. contra C.P. de la CALLE000 núm. NUM000 de Olesa de Montserrat y procede declarar nula la Junta Extraordinaria de 18 de enero de 2010 y sin efecto los acuerdos en la misma tomados, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en 1ª instancia a la demandada, sin expresa imposición de las causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todas las Magistradas que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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